REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL “A” NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R -2017-000174
En fecha 15 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Apelación), interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.469.837, asistido por la Abogada Laura Capecchi D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.535, en contra de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se dejó constancia que, en la misma fecha se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional. Se designo a la jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió y se agrego el escrito de fundamentación de la apelación al expediente respectivo.
Por fecha 11 de julio de 2017, visto que en fecha 10 de julio de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado escrito la parte interesada en misma fecha. Este Juzgado Nacional dejo constancia que a partir de esa misma fecha, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco días de despacho a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2017, visto que en fecha 18 de julio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por lo tanto se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Presidenta; Dra., Maria Elena Cruz Faría, Vice Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Suplente. Asimismo se reasigno ponencia a la Dra. Keila Urdaneta Guerrero.
En fecha 10 de octubre de 2017, visto que en esta causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó para el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrera.
En fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 1 de febrero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este órgano Jurisdiccional. Quedando reconstituida la Junta Directiva de la siguiente forma; Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz, Juez Vice Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.
En fecha 25 de mayo de 2023, vista en acta de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por la Dra. Helen Nava, actuando en su condición de Jueza Presidenta de este órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrió cuaderno separado al que se le anexara copia certificada del pasado auto y la respectiva acta de inhibición.
En fecha 08 de agosto de 2023, vista la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 13 de junio de 2023, en el cuaderno separado de inhibición signado con el N° VB31-X-2023-000004, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza Nacional de este órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto. En tal sentido, vista la designación como Juez Suplente de la Abogada María Ignacia Añez. Se ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho, a los fines que en el lapso de 3 días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, acudió a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la causa.
En fecha 25 de octubre de 2023, mediante Acta N° 1 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental “A”, de fecha 25 de octubre de 2023 se dejó constancia de la constitución de este Juzgado Nacional Accidental “A”, en le cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Presidenta, Dra. Rosa Acosta, Jueza Vice Presidenta y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la causa. Se le otorgo a las parte el lapso de 5 días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Una vez vencido el lapso de le paso a la Juez ponente Dra. Tibisay Morales a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2025, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; y en aras de preservar el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 9 del 2023, en virtud de la designación y aceptación de la Dra. Maria Ignacia Añez como Juez Suplente; ahora bien, se designó, a la abogada Maria Teresa De Los Ríos, en su condición, de Jueza Suplente. En tal sentido, de aceptar la convocatoria debió manifestar su consentimiento por escrito, en un plazo no mayor a tres días hábiles al recibido presente.
En fecha, 16 de julio de 2025, mediante Acta N° 1 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental “A”, de fecha 16 de julio de 2025 se dejó constancia de la constitución de este Juzgado Nacional Accidental “A”, de conformidad a la inhibición de fecha veinticuatro 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional Dra. Helen Nava Rincón, en virtud de haber dictado sentencia en su entonces condición de Juez Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedando conformado este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, Dra. Rosa Acosta, Jueza Vice Presidenta y la Dra. María Teresa De Los Ríos, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa. Se le otorgo a las parte el lapso de 5 días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Una vez vencido el lapso de le paso a la Juez ponente Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2026, se constató que como quiera mediante Acta N° 1 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental “A”, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza vice-Presidenta, y la Dra. Maria Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Suplente; consecuencia este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Una vez vencido el lapso previsto en el citado articulo, se iba a pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 3 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental “A”, se constató que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza vice-Presidenta, y la Dra. Maria Teresa de los Ríos, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, se constató que por sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la notificación de la parte querellante, al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa y de conformidad con lo establecido en la Resolución 512 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicaría la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitiría por medios telemáticos al tribunal a quo. En consecuencia se acordó librar la boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante nota de secretaria el suscrito Secretario del Juzgado Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogado Andry Jesús Chacón, se hizo constar que el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), para notificar al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS titular de la cédula de identidad No. V- 17.469.837, respectivamente, en virtud de haber vencido el termino de cinco (05) días continuos del termino de la distancia, mas los diez (10) días de despacho establecido en auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Por auto de fecha 30 de abril de 2026 se dejó constancia que cursa ante este Juzgado Nacional, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, asistido por la Abogada Laura Capecchi D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA NACIONAL.
Ahora bien, visto que en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordeno notificar al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, para que informara si conservaba interés en continuar con el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos como termino de la distancia, mas diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), se notificó mediante boleta en cartelera al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS titular de la cédula de identidad No. V- 17.469.837 y el veintisiete (27) de Abril de dos mil veintiséis (2026), se retiró la misma.
En razón a lo anterior, observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: el Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Nacional Accidental “A” Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogado Andry Jesús Chacón, certificó que: desde el día veinticuatro de Marzo del 2026, exclusive, transcurrieron cinco (05) días del termino de distancia contado a partir de fijar la boleta en cartelera, contado así: veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo de 2026. Los diez (10) días de despacho, así: siete (07), ocho (08), trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), así veintitrés (23), veintisiete (27), veintinueve (29) de abril de 2026, se paso el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de fecha 11 de febrero de 2026, se ordenó notificar al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.469.837, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de (05) días continuos mas de diez (10) días de despacho, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta.
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del (folio 286 de la Pieza Principal), que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2026, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para el ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS.
Ahora bien, visto que la parte demandante, ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS, a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano ÁLVARO LUÍS GUTIÉRREZ RIVAS a fin de que compareciera dentro de cinco (05) días continuos mas los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuase la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente ocho (08) años, la cual se extiende desde el 21 de Marzo de 2018, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2026 (ver folio 288 de la Pieza Principal) que, venció el término de cinco (05) días continuos mas diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 24 de Marzo de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
ROSA ACOSTA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARIA TERESA DE LOS RIOS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRY JESUS CHACON
Expediente N°: VP31-R-2017-000174
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRY JESUS CHACON
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