REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-001064
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, titular de la cédula identidad V-16.601.382, debidamente asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto fecha primero (01) de julio de 2016, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Vivas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 03 febrero de 2016, la cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vip. Folio ciento uno (101) de la pieza principal del expediente judicial).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En misma fecha este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
En fecha once (11) de octubre de 2016, en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio 2016, mediante el cual ordenó la aplicación procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional observa que en dicha actuación se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, sin que fuese otorgado el término de la distancia, según lo previsto en el artículo 205 del Código procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, en virtud de que las partes intervinientes en el presente procedimiento tienen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, y por tanto, debe garantizárseles los términos y lapsos correspondiente que les permitan acudir oportunamente a la realización de los actos procesales, estima necesario revocar parcialmente el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, conforme al artículo 310 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la omisión en el otorgamiento del beneficio procesal relativo al término de distancia.
En consecuencia, se fija el lapso de de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurridos el término de la distancia correspondiente a cinco (05) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se deja constancia por Secretaria comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que sirva de practicar las respetivas notificaciones.
Asimismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Vivas, oficio N° JNCARCO/1605/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° JNCARCO/1606/2016 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/1607/16 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio JNCARCO/1608/2016 dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, con sus respectivos despachos.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, fueron recibidas en Secretaria resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° 2017/457 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha veintinueve (29) de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a esta Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. y visto del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Se reasigna la Ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, por cuanto se observa que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acuerda librar la notificaciones a las partes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurridos como sea el término de la distancia de cinco (05) días continuos más cinco días (05) despacho del abocamiento, se les tendrá por notificado en la presente causa; posterior a lo cual se reanudará la causa y se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el capítulo III previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Vivas, oficio de notificación N° JNCARCO/197/2025 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/198/2025 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/199/2025 dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara y oficio N° JNCARCO/200/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se deja constancia que fue entregado a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia oficio N°JNCARCO 200/2025, dirigido al Juez del Jugado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha siete (07) de octubre de 2014, se deja constancia que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, titular de la cédula identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [Su] relación con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren tiene sus inicios en fecha 01/04/2010 donde egres[ó] con el grado de agente, inmediatamente fu[é] adscrito a la brigada motorizada hasta el año 2013, donde posteriormente ingres[ó] al Departamento de Control Urbano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, realizando funciones de conductor de la unidad PI-086 y durante [sus] funciones como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren siempre cumpli[ó] fielmente [sus] obligaciones y acat[ó] las directrices indicadas por el referido órgano administrativo. (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente indica que, “(…) en fecha 22-08-13 aproximadamente a las 03:00 pm [se] encontraba en labores de servicio conjuntamente con el Oficial Samuel Torrealba titular de la medula (sic) de identidad V- 17.859.650, en la unidad PL 086 a la altura de la carrera 23 de esta ciudad específicamente entre las calles 9 y 1 0, cuando visualiza[ron] frente a un local comercial de nombre Multiservicios Total Car, unos escombros que obstaculizaban el paso peatonal, en tal sentido detuvi[eron] la unidad patrullera en la acera del frente y nos bajamos de la misma con la finalidad de ubicar al dueño o encargado del referido local a los fines de instruirlo en cuanto a la obstaculización de tales escombros lo que dificulta el paso peatonal y el libre tránsito de las personas que merodean et (sic) lugar, en ese momento que entra[ron] al local se [les] acerca un ciudadano a quien lo identifi[có] posteriormente como Gregorio Rafael Pérez Peraza titular de la cédula de identidad V-7.987.803 que se le observaba alterado y al preguntarle sobre su estado de ánimo [les] manifiesto que discutía con el dueño del local en construcción por cuanto el referido ciudadano le debía una cantidad de dinero, para el momento se encontraba alterado y discutiendo en voz alta con el dueño del local a quien se le identifico posteriormente como Robinson José Granado Oviedo titular de la cédula de identidad V- 13.266.771, al punto de amenazarlo con darle golpes y en tono desafiante, ambos ciudadanos se decían palabras de amenazas, en tal sentido se procedió conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en aras de conciliación [su] compañero oficial Samuel Torrealba interfirió entre ambos ciudadanos a los fines de hacer cesar la violencia que se genera entre ellos (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [su] compañero le indicó que se había comunicado con el Oficial Jefe Jesús Yánez a quien le explico la situación que presentaba en ese momento, y que le había indicando que hiciera[n] lo posible mediar entre las partes para que no llegara a mayores, posteriormente el ciudadano Gregorio Pérez Peraza hizo espera en la esquina de la carrera 23 con calle 9 junto a [su] persona con la finalidad de no seguir con la discusión y alejarlo del ciudadano Robinson José Granado dueño del local con quien [su] compañero se había dirigido a hablar, quien le manifestó al Oficial Samuel Torrealba que efectivamente le debía un dinero al señor Gregorio Pérez, sin embargo no tenía el dinero completo para el momento para pagarle y que lo único que tenía en ese instante para que el señor Gregorio Pérez observara la voluntad que tenia de pagarle, era una moto modelo TX 200, marca EMPIRE, color AZUL año 2013, placas AH3D46D, acto seguido observe al Oficial Samuel Torrealba que realizo el enlace con el ciudadano y les había realizado un planteamiento sobre la entrega de la moto como parte de pago y el resto de la deuda lo pagaría en quince (15) días, posteriormente el ciudadano Robinson José Granado Oviedo hizo llamar a un joven y le ordeno que buscara la documentación del vehículo moto, y luego de veinte minutos aproximados llego el joven y el señor Robinson Granado le hace entrega de las llaves del vehículo tipo moto modelo TX 200, marca EMPIRE, color AZUL, año 2013, placas AH3D46D junto al documento de propiedad al Oficial Samuel Torrealba, quien de inmediato conduciéndola se la hizo llegar hasta donde se encontraba el señor Gregorio Pérez junto a [su] persona en la esquina de la carrera 23 con calle 9, y este se retiró satisfecho y agradecido por la actuación policial, previamente de retirar[se] del lugar se le insto al dueño del local la situación con los escombros que se encontraban en la calle y que le pertenecen por cuanto son materiales de construcción que realiza en su local comercial y que hiciera lo ante posible el retiro de los mismos ya que obstaculizan el libre tránsito, finalmente el oficial Samuel Torrealba y [su] persona [se] encontraron en la unidad policial y [se] [retiraron] del lugar siguiendo con el patrullaje de rutina con dirección al comando general (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…)Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2013 el ciudadano Robinson José Granado Oviedo presenta denuncia ante la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales (ver folio 05 del expediente administrativo N° IAPMI-OCAP-PAD-001-2014) la cual no guarda relación con los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2013 […] interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda donde asignan el número investigación MP-465.648-2013 (ver folio 20 del expediente Administrativo IAPMI- OCAP-PAD-001-2014), siendo notificada el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren mediante oficio N° LAR-F22-1403-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013 (Ver folio 19 del expediente Administrativo IAPMI-OCAP-PAD-001-2014). Para la fecha 20 de enero de 2014 se procedió a aperturar procedimiento administrativo de destitución contra [su] persona y siendo debidamente notificado en fecha 14 de mayo de 2014 y en fecha 21 de mayo de 2014 se me formularon los cargos respectivos en conformidad a lo establecido en el numerales 2 y 10 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Visto que la denuncia presentada contra [su] persona fuera realizada por ante dos (02) órganos de la Administración Pública, es necesario que el Ministerio Publico concluya las averiguaciones pertinentes a la denuncia presentada, a los fines de determinar como fueron en realidad los hechos y [su] posible culpabilidad. Pero para la presente fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren determino previamente que en el procedimiento administrativo IAPMI-OCAP-PAD-001-2014 [su] culpabilidad, vulnerando flagrantemente [sus] derechos funcionariales adquiridos con motivo de [su] ingreso legal a la función pública, y [l]e coloca en una situación jurídica distinta a la que [dice ser] beneficiario”.
Que, “Por cuanto la providencia administrativa N° 003-2014, emitida en fecha 22 de julio de 2014 y cursante en el expediente N° IAPMI-OCAP-PAD-001-2014, lesiona [sus] derechos subjetivos al destituir[lo] de [su] condición de Oficial del instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, en el cual queda debidamente notificado en fecha 23/07/2014 el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, y por ende est[a] legitima[do] a:
1. Para defender [sus] derechos subjetivos, personales y directos.
2. Para exigir la tutela Judicial efectiva de los mismos.
Para interponer, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, querella de nulidad de acto administrativo y solicitar que se le cancelen todos los conceptos salariales de los cuales son beneficiarios y que debi[o] devengar desde el momento en que fue despedido hasta [su] reincorporación (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Indica que, “(…) [pueden] deducir que de ser cierta la referida denuncia la responsabilidad penal estará presente, pues de allí se desprenden delitos tipificados en el Código Penal y por ende deben ser ventilados por la jurisdicción penal ordinaria, puesto que el Poder Judicial junto al Ministerio Publico son entes con la competencia para determinar las responsabilidades por referidos hechos y no por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, puesto que a la presente fecha no h[a] sido notificado, ni citado por el Ministerio Público y por ende es primordial determinar las responsabilidad penal por el presunto hurto de la moto descripta, es decir que es necesario una condena penal que demuestre [su] responsabilidad o culpabilidad en el caso de que lo fuere (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).
Que,“(…) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren ha asumido funciones que no le corresponden administrativamente, pues tal facultad de demostrar [su] culpabilidad le corresponde es al Poder Judicial, específicamente al la Jurisdicción Penal ordinaria y que en casos análogos los ejerce de forma exclusiva y excluyente, tal como resulta ser el presente asunto, por lo cual el Poder ejecutivo, que en el asuntos de narras se encuentra representado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, pretendiendo asumir competencias que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley le han asignado, estando usurpando funciones que son potestad exclusiva y excluyente de los al Poder Judicial, específicamente a la Jurisdicción Penal ordinaria y por ende la decisión de exigiendo mediante un procedimiento administrativo de [su] destitución es inconstitucional e ilegal, con lo cual se esta atribuyendo una jurisdicción que no tiene, por lo que ser resuelto en sede judicial (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren incurrió en el vicio de usurpación de funciones, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, debido a que el órgano que resulta ser manifiestamente incompetente, tal como lo establece numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo cuando reescribe:
…(Omisis)…
Sobre el vicio de usurpación de funciones se ha expresado la doctrina patria cuando Luis Fraga Pittaluga establece:
…(Omisis)…
Por su parte el profesor Allan Randolph Brewer-Caría, se expresa en el siguiente sentido:
…(Omisis)…
En este mismo sentido se expresa el profesor Enrique Meier, cuando expresa:
…(Omisis)…
Tomando en consideración lo antes expuesto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender destituir[lo] sin que se haya determinado los hechos por el órgano legalmente competente, por cuanto el órgano administrativo ha violado los artículos antes citados así como los artículos 136 y 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa N° 003-2014, emitida en fecha 22 de julio de 2014 y cursante en el expediente N° IAPMI-OCAP-PAD-001-2014, resulta nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19.4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, así solicit[a] sea declarado(…)”.(corchetes de este Juzgado Nacional).
Alega, (…) El Directora (sic) General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren al dictar la Providencia Administrativa Nº 003-2014, emitida en fecha 22 de, julio de 2014 y cursante en el Expediente Nº IAPMI-OCAP-PAD-001-2014, la cual aquí es objeto de impugnación por vicio de FALSO SUPUESTO DE, DERECHO, puesto que al haber sido dictada distorsionando los hechos de una manera distinta como en realidad ocurrieron y que por ende concluyen en [su] ilegal destitución como funcionario policial, pues tanto la Directora General como la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren debieron esperar las resultas de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Aunado que hasta la presente fecha no existe una orden para la recuperación de la Moto objeto de la denuncia en [su] contra (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la sanción de destitución interpuesta seria desproporcional, el cual se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes o en su defecto la aplicación del régimen disciplinario previsto en el articulo 90 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero dentro del naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho acaecidos y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que genera una violación del ordinal 5° del artículo 18 eisudem (…)”(corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente Solicita, “Que sea declarado Nulo de Nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 003-2014, emitida en fecha 22 de julio de 2014, donde se acordó la destitución como funcionario policial del cuerpo de policía Municipal Iribarren del Estado Lara.
Que se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2014, emitida en fecha 22 de julio de 2014, cursante en el expediente administrativo N° IAPMI-OCAP-PAD-001-2014.
Se condene a la administración a cancelar los salarios y otros beneficios laborales no percibidos desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación, previa realización de una experticia complementaria del fallo, que calcule todos los conceptos laborales que devenga y dej[ó] de percibir.
Solicit[a] de conformidad la CITACIÓN del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara.
Solicit[a] la Notificación del Ciudadano Alfredo Ramos, en su condición de Alcalde y representante Legal del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, así como la notificación de la Directora del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara. (Mayúscula y Negrita de este Juzgado, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha (03) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, identificado ut supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado German Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra del Instituto autónomo de la Policía Municipal de Iribarren adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 0003-2014 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en ese cuerpo policial.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de la Providencia Administrativa de fecha 22 de julio de 2014 (folios 114 al 124 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del referido municipio, que en parte expresa:
…(Omisis)…
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 27 de septiembre y que riela al folio 351 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) EN LA DENUNCIA INTERPUESTA en fecha 19-09-2013 por parte del ciudadano Robinson Granado Oviedo […] se desprende una serie de presuntas actuaciones realizadas por [su] persona, las cuales son totalmente falsas por cuanto en la narración de los hechos […] expuse claramente como ocurrió la actuación policial (…)”.
En el caso en concreto el funcionario indica que, “(…) el ciudadano Robinson Granado [le] manifiesta al momento que lo único que tenía era el vehículo moto ya descrito (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente realizó el procedimiento, el cual generó unas denuncias por parte del presunto agraviado en el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio o la credibilidad” y “Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En el orden de lo anterior, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. por lo que resulta entonces, que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores de investigación e inteligencia, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 385 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Samuel Thomas Torrealba Mendoza, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del municipio Iribarren de del estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Samuel Thomas Torrealba en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) la sanción de destitución interpuesta seria desproporcional (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.
En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la destitución como consecuencia jurídica de la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en conductas apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante denunció la incompetencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, para dictar el acto debido a que le corresponde es al Poder Judicial – A su decir – “específicamente la Jurisdicción Penal ordinaria”.
Antes de entrar a resolver la presente denuncia es necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (ver, entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:
…(Omisis)…
Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció la incompetencia referida anteriormente para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto toda averiguación relacionada con delitos corresponde resolverla a los Tribunales Penales.
Sobre un caso particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 485 de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual ratificó un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, y al respecto estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Tribunal, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que:
…(Omisis)…
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Richard Granado contra la Gobernación del Estado Carabobo, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Samuel Thomas Torrealba Mendoza, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de las responsabilidades apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tan es así, que el querellante fue destituido de conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece como causal de destitución: “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, respectivamente; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de homicidio, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.
Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades distintas, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación del ciudadano Samuel Thomas Torrealba Mendoza de vuelta a las filas del Cuerpo de Policía del Municipio Iribarren del estado Lara, fundamentándose en que “es necesario una condena penal que demuestre mi responsabilidad o culpabilidad en el caso de que lo fuere”, por cuanto tal como se explicó, el procedimiento disciplinario administrativo y el procedimiento penal son independientes uno del otro y acarrean consecuencias jurídicas distintas.
De las decisiones anteriores se desprende la posibilidad que en un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, según sea el caso.
En el caso de autos, se observa que la oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del estado Lara ordenó abrir e instruir un procedimiento disciplinario de destitución en contra del Oficial Juan Carlos Vivas por la presunta comisión de los hechos aquí relatados.
Ahora bien, el régimen aplicable a los Funcionarios Policiales se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley de manera supletoria es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el Consejo Disciplinario de Policía, como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.
…(Omisis)…
De las normas antes citadas se desprenden las atribuciones conferidas al Consejo Disciplinario, dentro de las cuales se encuentra la propuesta o recomendación para la procedencia o no de la medida de destitución de los funcionarios Policiales del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, y posteriormente la decisión administrativa la cual deberá adoptar el Director del Cuerpo Policial correspondiente.
Ahora bien, al revisar el Acto Administrativo impugnado, que cursa a los folios 114 al 124 del expediente administrativo se observa que el Consejo Disciplinario consideró y decidió por unanimidad la Procedencia de la Medida.
Siendo así, debe considerarse que el Consejo Disciplinario actuó dentro de los límites de su competencia, pues estaba plenamente facultado para decidir la Procedencia de la Medida de Destitución del hoy querellante tal como se evidencia de las normas anteriores, independientemente que el mismo hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con su destitución, se encuentre tipificado como falta o delito prevista por el Código Penal, pues dicha circunstancia no lo excluía de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar por haberse comprobado los supuestos de hecho por los cuales se investigaba, en este caso los previstos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial concatenado con lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “falta de probidad”, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante denunció la falta de agotamiento de las vías administrativas, correspondientes y anteriores a la intervención temprana, como lo es el procedimiento para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y procedimiento de asistencia obligatoria contemplados en el artículo 92, 93 numeral 1º, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 95 numeral 2º y artículo 100 de la ley in comento.
Para ampliar este argumento resaltó que ese procedimiento, es anterior al procedimiento de destitución e inclusive al de intervención temprana, siempre que agotado el procedimiento de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, genere el inicio de un procedimiento de intervención temprana el cual debe arrojar como resultado suficientes elementos de prueba que sirvan para abrir un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, como lo es la contumacia o desobediencia al cumplimiento de dichas medidas por parte del funcionario a que se refiere el artículo 97 numeral 1º Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que una vez agotada la vía administrativa, la cual a su juicio es de estricto cumplimiento en el proceso administrativo, las etapas no se pueden saltar, se deben seguir paso a paso con respecto a los procedimientos que lo anteceden, y dicha abstención procedimental por parte de la institución policial origina una decisión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por cuanto no se agotó adecuadamente la vía administrativa.
Que antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta cometido por el funcionario ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario.
Que en su caso existen circunstancias atenuantes de responsabilidad como son las contempladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Respecto a las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, las mismas se encuentran definidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y establecen lo siguiente:
…(Omisis)…
Las normas antes citadas se refieren a medidas que radican en el sometimiento consentido y obligatorio, respectivamente, de los funcionarios policiales a un sistema de supervisión y reentrenamiento en el área a la cual corresponda alguna falta detectada en el cumplimiento de sus funciones o tareas.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 003-2014 de fecha 22 de julio de 2014, incoado por el ciudadano Juan Carlos Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.601.382, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.547.754, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Carlos Vivas, titular de la cédula de identidad N° 16.601.382, asistido por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 003-2014 de fecha 22 de julio de 2014.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado German Tamayo, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, debidamente asistido por el abogado German Tamayo, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha once (11) de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, hace constar que:
“(…) SE ORDENA la notificación de la partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido como sea el termino de cinco (05) días continuos correspondiente al termino de distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el once (11) de octubre de 2016, (Vid. Folio ciento cuatro (104) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se ordeno la notificación de la partes, y han transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el once (11) de octubre de 2016, fecha en la cual se ordenó la notificación de la partes, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, debidamente asistido por el abogado German Tamayo, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS VIVAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001064
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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