REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000975
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, titular de la cédula identidad V-14.425.685, debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha doce (12) de enero 2016, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Vip. folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se le da entrada al referido expediente, en virtud del tiempo considerable que ha trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordena la notificación de las partes a fines de que tenga conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Por lo tanto, se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, y oficios N° JNCARCO/303/2025 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, oficios N° JNCARCO/304/2025 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y despacho comisorios con N° oficio N° JNCARCO/302/2025 dirigido al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha once (11) de marzo de 2025, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se deja constancia que fue entregado a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia oficio N°JNCARCO/302/2025, dirigido al Juez del Jugado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha diez (10) de marzo de 2014, se deja constancia que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, titular de la cédula identidad V-14.425.685, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que,“(…) Empe[zó] a prestar servicios el día 02/ 01/ 2009, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en el cargo de Jefe de sistema, devengando un salario mensual de siete mil doscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.7.283, 43) hasta el día 16 /12/2013, fecha en la cual se [le] entrego la Resolución Administrativa Nº 100-2013 Emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto, Abogado Edgar José Miranda Cabaña (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) En el segundo considerando de la Resolución se indica " ... que realiza funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, de confianza ... ", es Evidente que el acto viola lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación, por cuanto a criterio de los diferentes Tribunales de la República cuando se indica que un Funcionario es de confianza debe explanarse las tareas que el Funcionario desempeña, por lo que el acto esta infectado de inmotivación (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la Administración entrego a [su] mandante para ser notificado solo la Resolución Nº 100- 2013 sin entregarle una notificación en los términos previstos en los artículos 73 y 74 eiusdem. No se le notificó a [su] mandante formalmente del acto, no hubo notificación. El articulo 73 de la Ley citada señala que se noficara (sic) a los interesados todo acto Administrativo de carácter particular, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, en el caso de marras a [su] representado se le entrego solo el acto Administrativo. El Artículo 73 antes indicado impone a la Administración que al notificar el acto debe indicar los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, obligaciones que no cumplió la Administración, pues tal como se evidencia en el anexo marcado "B", la referida Resolución Nº 100 - 2013 no indica los recursos que proceden contra el acto, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. E Articulo 74 eiusdem, señalan que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Por todo lo expuesto es por lo que acud[e] ante su competente autoridad, para en nombre de [su] mandante GREYFRANTH JOSEPT PEREZ ROJAS, Demandar como en efecto lo ha[ce] la nulidad de la Resolución Nº 100 – 2013 de fecha 13-12-2013 dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abogado EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, y consecuencialmente se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de Jefe de sistemas con el pago subsidiario de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, cesta ticket y demás beneficios laborales. [Tiene] cuatro vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales me corresponden con el pago de un bono vacacional de 70 días cada una (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha (13) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PEREZ ROJAS, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, ya identificados, contra la "Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa”.
Se evidencia de las actas procesales que el querellante, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a través del cual fue removido de la Alcaldía señalada siendo su último cargo desempeñado el de “jefe de sistema”.
De igual modo, se observa que la parte actora pretende ser reintegrado al cargo de "Jefe de Sistema" incluyéndose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su posible incorporación a su puesto de trabajo.
En cuanto a la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, no habiéndose presentado para dicha oportunidad el aludido escrito. No obstante, se observa que en fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana Thais Thamairy González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.907, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación; por consiguiente este último debe ser considerado como presentado extemporáneamente al haberse propuesto una vez vencido el lapso de contestación de la demanda. Así se declara.
En todo caso, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en que el acto carece de motivación y en que la actora no fue notificada del acto administrativo.
En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003; sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en la Resolución N° 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, mediante el cual se depuso al querellante de la Administración Municipal, indicó que procedía a removerlo por considerar que su cargo de "Jefa de Sistema" es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considera esta Juzgadora, que se encuentra satisfecho el requisito de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Desde otra óptica, observa esta Juzgadora que la parte querellante alegó que no le fue entregada una notificación en los términos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
…(Omisis)…
En el presente caso, como se indicó se ha alegado la existencia de un notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra. entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano Greyfranth Josept Pérez Rojas, recurrió del mismo por ante este Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación
realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, debe esta Juzgadora entrar a pronunciarse con relación a la legalidad o no del acto administrativo impugnado, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la naturaleza de los cargos desempeñados por el querellante para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó haber prestado sus servicios desde el 02 de enero de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2013, observando esta Juzgadora que desempeñó los cargos de "Analista de Sistemas"; "Jefe de Compras" y "Jefe de Sistemas" (Vid. Folios 54, 56 y 57).
En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
…(Omisis)…
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser de alto nivel o de confianza. Expresamente señala lo siguiente:
…(Omisis)…
Sobre el artículo citado, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010, expediente N° AP42-R-2008-000773, consideró:
…(Omisis)…
Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que los cargo que cumplía el querellante como - Jefe de Compras" y "Jefe de Sistema" (Subrayado añadido) -este último del cual cuya remoción se recurre- deben ser considerados por este Tribunal Contencioso Administrativo como unos cargos de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada. Así se declara.
Aunado a ello, como se ha indicado, la querellante se desempeñó como "Analista de Personal"; cargo éste con relación al cual tampoco observa esta Juzgadora que deba pretenderse estabilidad alguna, al no desprenderse que su ingreso a la administración se haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la exigencia del concurso público de oposición. Así se declara.
En todo caso, habiéndose encontrado que el último de los cargos desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia N° 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de "destitución" de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Por consiguiente, se observa que el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se encontraba facultado para remover a la querellante del último de los cargos desempeñados, a saber, el de "Jefe de Sistemas". En tal sentido, y a mayor abundamiento, se considera oportuno traer a colación la decisión N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
…(Omisis)…
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Finalmente, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó lo siguiente "(...)
tengo tres vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales [le] corresponden con el pago de un bono vacacional de 70 días cada una (...)”: con relación a lo cual se debe señalar que no se especificó con claridad los periodos sobre los cuales solicita so lo cancelen el concepto de "vacaciones vencidas y no disfrutadas".
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
…(Omisis)…
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por "vacaciones vencidas y no disfrutadas" este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Groyfranth Josept Pérez Rojas, titular de la cedula identidad N° 14.425.685, contra la “Alcaldía del Municipio San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa”.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.425.685, contra la "ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA".
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial
incoado.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 100-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, mediante el cual se removió al querellante de la Administración Municipal.
CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Juan Ernesto Rondón Pérez, apoderado judicial del ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso administrativo en apelación interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, este Juzgado Nacional, hace constar que:
“(…) se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el diecinueve (19) de julio de 2016, (Vid. Folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se dio cuenta este Juzgado Nacional y se ordeno la notificación de las partes, han transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el diecinueve (19) de julio de 2016, fecha en la cual se dio cuenta este Juzgado Nacional y se ordeno la notificación de las partes, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondón Pérez, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREYFRANTH JOSEPT PÉREZ ROJAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000975
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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