REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000915

En fecha once (11) de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano JULIO ELOHIM VILLAFAÑE CASTRO, titular de la cédula identidad V-18.906.465, debidamente asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.133 y 34.510, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha treinta (30) de marzo 2016, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Torres Montiel, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 34.510, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio Elohin Villafañe Castro, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Vip. folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal)

En fecha once (11) de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.

En fecha once (11) de julio de 2016, se le da entrada al referido expediente, y en virtud de la creación de este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz de Faría, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancia, al estado de Fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días despacho.

En fecha once (11) de julio de 2016, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, y oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas N° JNCARCO/550/2016, al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas N° JNCARCO/551/2016, Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas N° JNCARCO/552/2016 y al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas N° JNCARCO/553/2016.

En fecha quince (15) de marzo de 2017, se deja constancia de la comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Transito del Estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2017000029 de fecha 08 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito de Fundamentación constante de seis (6) folios más anexo de tres (3) folios, interpuesto por el abogado Jimmy Carrero inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo N° 143.595.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, fue recibido en secretaria en presente escrito de fundamentación a la apelación y anexado en el expediente respectivo.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se deja constancia que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la diligencia que antecede, presentada por el abogado Jimmy Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.595, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, constante de (1) folio útil, mediante la cual consigna poder original constante de tres (3) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo observar que en fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta y se aboco al conocimiento de la causa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del estado Barinas, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se deja en evidencia que en fecha 15 de marzo de 2017, fueron agregadas en los folios 129 al 145 resultas de comisiones, cumplidas con las notificaciones ordenadas; no obstante a ello, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes, en razón que ha transcurrido mas de un mes desde que se libraron boletas de notificaciones y fueron agregadas al expediente las resultas practicadas; ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente asunto, este Juzgado Nacional, repone la causa al estado de ordenar las notificaciones de las partes.

Por tanto, se ordena la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoseles a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en los autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2017, se deja constancia que fue librado boleta de notificación al ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, oficio N° JNCARCO/1230/2017 dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1231/2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1232/2017 dirigido al Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y oficios N° JNCARCO/1229/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, fueron recibidas resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° EN21OF0201800170 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.

En fecha treinta (30) de mayo de 2019, se deja constancia por secretaria que visto por fecha 25 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes para la reanudación de procedimiento, en consecuencia en la misma fecha se libro boleta y Oficios de notificación tal como se observa en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal. Ahora bien, de una revisión exhaustiva se pudo constar se pudo constatar que en fecha 21 de marzo de 2019, se agregó resultas de comisión practicadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en dichas resultas de comisión no consta boletas de notificación firmada y sellada por el ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, es por lo que este Juzgado Nacional ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, a los fines que remitan a esta instancia judicial la boleta dirigida al ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, titular de la cédula de identidad N° 18.906.465.

En misma fecha se libro oficio N° JNCARCO/74/2019 dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha diez (10) de marzo de 2020, fue recibido en secretaria oficio remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según oficio N° EN21OFO2019000589, constante de un (1) folio útil.

En fecha once (11) de marzo de 2020, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta Dra. Maria Elena Cruz de Faria, Juez vicepresidenta y la Dra. Lissette Verónica Calazadilla, Juez Nacional, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la siguiente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se deja constancia en donde se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada por causas no imputables a las partes, por consiguiente se ordena reponer la causa al estado de ordenar la notificación de las partes; por lo tanto, se ordena la notificación de las partes para reanulación del procedimiento de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) de despacho, más el termino de distancia correspondiente a seis (06) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos las últimas de las actuaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación al ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, de igual forma se deja constancia que se libraron oficios de notificación N° JNCARCO/204/2025 dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, oficio N° JNCARCO/205/2025 dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, y oficios N° JNCARCO/206/2025 dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS y despacho comisorio con oficio N° JNCARCO/207/2025 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha treinta (30) de abril del 2026, se deja constancia mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de (2026), se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del Reposo Médico de la segunda nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencidos el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Así mismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, se deja constancia que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIM VILLAFAÑE CASTRO, titular de la cédula identidad V-18.906.465, asistido por los abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.133 y 34.510, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que,“(…) Ingres[ó] como funcionario policial en fecha (16) de enero de 2007, y hasta la infortunada decisión contenida en ACTA ADMINISTRATIVA N°006/2012, de fecha 24 de mayo de 2012 pero que fu[e] notificado en fecha 31 de mayo de 2012, esto es durante los cinco (05) años obtuv[ó] una insignia única en su clase en la seguridad del Palacio Municipal, de Julio 2009, un (01) reconocimiento por la valiosa y solidaria colaboración para mantener el orden en la comunidad, de Diciembre 2010 y un certificado por [su] destacada trayectoria laboral por 5 años de servicios, de fecha 01 de mayo de 2012, y precisamente [se] lo entregaron cuando [le] dieron el acto de destitución. De lo anteriormente expuesto, se demuestra en [su] record de conducta que reposa en la Oficina de Recursos Humanos y que se encuentra agregado en el expediente administrativo pero el cual no fue valorado y tomado en consideración a efectos de la Providencia Administrativa referida anteriormente. (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).



Que “(…) Que durante los cinco (05) años de servicios h[a] demostrado en el cargo que dignamente desempeñaba hasta el momento de la irrita destitución al cual fu[e] objeto, una conducta ajustada a los principios de honestidad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el cumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de ser funcionario público policial y así lo demuestra los ascensos y felicitaciones, antes señalados demostrando [su] apego y responsabilidad en el cumplimiento del cargo desempeñado (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Corresponde en el uso del derecho a la tutela judicial efectiva hacer una exposición de las actuaciones realizados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas del Estado Barinas, que en su potestad sancionatoria administrativa dio lugar contra [su] persona a la sanción más grave que le puede ocurrir a un funcionario público, como es la destitución, llevado a cabo desde por un procedimiento sancionatorio nulo de nulidad absoluta, que adolece de infracciones de orden constitucional y legal contra [sus] derechos subjetivos, sin obviar el estado de indefensión en que [se] encuentr[a] desde antes de dictar la destitución ya que no tenido y se [le] niega el acceso al expediente administrativo, es por ello que en virtud de la garantía que me queda por el principio del control jurisdiccional de los actos administrativos, es por lo que acud[e] ante su competente autoridad a exponer como en efecto lo ha[ce] a través de esta acción contenciosa administrativa funcionarial, las infracciones que vician el acto administrativo contenido en Acta Administrativa Nº006/2012:

respetuosamente [se] permit[e] señalar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal Barinas del Estado Barinas en su proceder infringió deberes u obligaciones referente primeramente a las impuestas por el ejercicio de formas procedimentales y en segundo lugar, a las surgidas en atención al cumplimiento de los requisitos configurativos del acto administrativo; es así que [se] permit[e] a continuación a exponer en este orden de ideas, que se inició procedimiento disciplinario en contra de [su] persona, en fecha 19 de marzo de 2012 por la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho Instituto Municipal, basado en Acta de Apertura de Averiguación Administrativa, en contra de [su] persona, y el cual señala que dicha averiguación estará signada con el Nº 016, según el orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en dicha oficina, en virtud de los hechos acaecidos entre el mes de Octubre y Noviembre en las instalaciones del complejo ferial IMAFER, relacionados con el extravío de diversos artefactos eléctricos los cuales presuntamente se encontraba en el almacén de la Misión Dr. José Gregorio Hemández, ubicado dentro de las instalaciones de dicho Complejo Ferial ( ... ) y donde estuv[o] adscrito desde el día 06/11/2011 hasta el día 26/11/2011 (…)” ( Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) Al respecto siguiendo lo establecido y pautado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, proced[e] a señalar las irregularidades en el ínterin del procedimiento administrativo sancionatorio como de la fase final contenida en la decisión, que evidencia la realización de actuaciones irregulares que de modo aritmético y rígido aplicaron una causal de destitución de manera generalizada, incurriendo en vicios que violan los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, de la defensa, del debido proceso, de la presunción de inocencia, que deben regir en la administración pública y que al respecto son los siguientes:

A.1. VICIOS DE FORMA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
En el ínterin de los actos de trámites que conforman el procedimiento disciplinario y que llevaron al acto administrativo de destitución, existen unas series de actos como son de impulso, de dirección, de transmisión y de intimación que el procedimiento administrativo que [le] aperturaron contienen irregularidades infringiendo en consecuencia formalidades previstas en el procedimiento administrativo, que afecta la validez de la decisión final del acto administrativo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, conllevando violación a la presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley, como son los que expondré a continuación:

> En la fase preliminar del procedimiento, unos de los indicios que motivaron a la apertura de la investigación, que también sirvió como prueba del acto de destitución, fue la denuncia realizara en fecha 10 de febrero de 2012, por el Director General de Servicios estratégicos del Ministerio de las Comunas, Barinas ciudadano VICTOR JOSÉ CARRERO PONCE, que señala en relación a la pregunta del lugar, hora y fecha que suscitaron los hechos, responde que tiene conocimiento desde el 31 de enero de 2012, del extravío de cinco neveras y que manifiesta no tener certeza cuando ocurrieron los hechos, ya que señala que fue en octubre o noviembre más o menos; y manifiesta que desde el año pasado se extravío las llaves de los candados del almacén y que no tiene conocimiento de la personas que cometieron dichos hechos. Al respecto conviene señalar que se valoró esta denuncia como prueba, pero en los alegatos y defensas que hi[zo] señal[ó] puntualmente la manera contradictoria y lo impreciso y la absoluta falta de certeza que consta en dicha declaración, pero este alegato no fue considerado ni valorado al tomar la decisión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como lo exige la Constitución en respeto al derecho de la defensa previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2001, caso Alfredo Esquivar Villarroel, en el inicio del procedimiento no se puede acreditar la culpabilidad (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) Correlativamente a lo señalado anteriormente, en el escrito de descargo, hi[zo] mención sobre la declaración que hizo en fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana GARCIA PIRELA LESBIA ALEJANDRA quien es responsable del almacén sobre el hecho que antes del 31 de enero de 2012, no se había presentado ninguna novedad referente a extravío de artefactos, por lo cual no hay relación por lo dicho por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO PONCE, en relación: "(...) entre el mes de octubre y noviembre en las instalaciones del complejo ferial, IMAFER, el extravío de diversos artefactos eléctricos, los cuales presuntamente se encontraba en el almacén de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, Barinas, ubicado dentro de las instalaciones de dicho Complejo Ferial (...) y el cual fue el objeto de apertura del procedimiento administrativo y del motivo del acto administrativo por el cual se [le] destituyó, en consecuencia no hay coherencia en dichas declaraciones sobre los hechos generadores de la responsabilidad que [le] imputaron y así lo manifest[ó] en el escrito de contestación de cargos, ya que se apertura una averiguación sobre unos hechos en la cual la responsable del almacén expresa que con anterioridad a la fecha 31 de enero de 2012, no había ocurrido otro hecho similar y que las misma declaración es congruente por los expresados por los otros dos ciudadanos que trabajaban en el almacén que contaros los enseres o artefactos eléctricos para que luego, por lo cual se evidencia que son declaraciones contradictorias y aun así, se inició un procedimiento que de manera general e indeterminada se consideró un supuesto hecho delictivo, que infringe el principio de legalidad y tipicidad que se encuentra previsto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) El auto de apertura del procedimiento que realizó el Instituto Autónomo de Policía A del Municipio Barinas del Estado Barinas, no motivó exhaustivamente y detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó, por cuanto se observa que no expresa, en primer lugar, las fechas exactas de los meses de octubre y noviembre del 2011, obviando las declaraciones contradictorias, en el cual, tanto el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO PONCE como la ciudadana la ciudadana GARCIA PIRELA LESBIA ALEJANDRA quien es responsable del almacén, expresaron sobre el supuesto y no comprobado extravío de cinco neveras y en segundo lugar, tampoco se expresa en dicho auto el fundamento de derecho en cuanto a la falta que se [le] imputa, por lo cual adolece del principio de exhaustividad previstos en el Derecho Administrativo Sancionador en lo que se refiere al principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia de conformidad con el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el procedimiento administrativo están conformado por actos reglados, y que debe hacerse referencia a los hechos y al derecho, pero en fecha cierta sin alterar la verdad sobre los mismos, y que no puede estar sujeto al margen de razones de oportunidad, ya que lo contrario se estaría infringiendo el principio de discrecionalidad de la potestad sancionatoria al alterarse la verdad de los hechos como también a la garantía adicional al derecho que tengo de conocer previamente las faltas que se [le] imputan, pero que una notificación de un auto de apertura no puede modificarla lo que debe contener es el texto íntegro del auto de apertura (…)”(Mayúscula y Negrita del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Correlativamente a los expresado anteriormente, no existe en el procedimiento administrativo un inventario sobre los artefactos del almacén de la misión Dr. José Gregorio Hernández, solamente existe una nota de entrega de VEXIMCA, de fecha 26 de enero de 2012, de sesenta y cinco (65) neveras, pero no consta según los recaudos que [le] hicieron llegar con la formulación de cargos, de notas de entregas o inventarios de los meses de octubre y noviembre del 2011, que evidencien la cantidad de neveras o artefactos extraviados, más aun cuando la responsable del almacén, señala que en esos meses no se había extraviado ningún artefacto; señalamiento que alegué en la contestación de los cargos que se [le] imputaban cuando de manera de interrogación expres[ó]: "¿Por qué el señor VICTOR CARRERO, no presentó la relación de entrada y de salida de los artefactos entre los meses de octubre y de noviembre ?; ¿ Por qué el denunciante, no está seguro de la fecha de la presunta pérdida, acaso él no tiene un inventario actualizado de los artículos que recibe y entrega o fue que realmente no se extravió nada?, pero que no se valoró ni se pronunció sobre el alegato que present[ó], por consiguiente hay un silencio que afecta [sus] derechos subjetivos y más aún que sobre ello quiere fundamentarse en que incurrió en un hechos punible, y los más triste del caso es que no hay denuncia en la Policía Municipal ni en la Fiscalía sobre dichos hechos delictivos supuestamente que ocurrieron entre octubre y noviembre de 2011, y que es el motivo o la causa por el cual [lo] destituyen (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Es importante señalar que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que el procedimiento en caso de destitución se seguirán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido de una manera reglada se hace mención en dicho articulo que la decisión adoptada en el procedimiento en caso de destitución, le corresponde al Director del cuerpo policial correspondiente, en este caso al Supervisor, Abogado ALEXANDER OROSCO, Director (e) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien fue el que ordenó como máxima autoridad la apertura del procedimiento administrativo, sin embargo se observa que de la notificación de [su] destitución, recibida en fecha 31 de mayo de 2012, la destitución es firmada por el Consejo Disciplinario, y ordena la ejecución al Director del Instituto, antes señalado, por lo cual infringe el principio el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que son absolutamente nulos los actos administrativos: "Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes". Conviene señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Policial rige el criterio doctrinario del Derecho Administrativo Funcionarial referente a que es la máxima autoridad en materia de personal, es quien decide sobre el ingreso y egreso del funcionario policial, por lo cual existe en el acto administrativo de destitución una "incompetencia manifiesta de los funcionarios que dictaron el acto" (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) También es de señalar, además de las irregularidades antes señaladas en el acto de destitución contenida en Acta Nº 006/2012, menciona: "Que en fecha 02 de Marzo de 2012, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL ( OCAP), le apertura la Averiguación Administrativa Nº IAPMB-OCAP-016/2012( ... )", situación que es errada en virtud que dicho acto fue revocado en virtud de la subsanación que dicho ente efectuó por solicitud que hi[zó], por lo cual hubo que aperturar nuevamente el procedimiento y fue en fecha 16 de marzo de 2012, de manera que hay una incongruencia en dicho acto que origina que no haya una uniformidad en su contenido, ya que primeramente se expresa que fue en fecha 02 de marzo de 2012 y luego menciona que fue en fecha 16 de marzo de 2012, de manera tal que hay un vicio en la forma y el procedimiento. En el lapso de contestación de los cargos imputados que se [le] notificaron, presenté escrito de descargos y también escrito de promoción de pruebas, razonamientos que reali[zó] a [su] favor y que los ejer[ció] de acuerdo a la ley, así present[ó] alegatos y pruebas y que era de la obligación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas al momento de tomar la decisión de demostrar racionalmente la certeza de los hechos y para ello respetar los principios de la presunción de inocencia, al respecto conviene señalar que en sentencia de la Sala Política Administrativa que estima que en el procedimiento sancionador, la parte también tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones (sentencia de 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas, RDP 110, P. 114 y ss.) (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicita, “(…) Solicit[a] a la honorable Juez ordene la remisión del Expediente Administrativo correspondiente que dio lugar a la desproporcionada, injusta e irrita sanción con [sus] antecedentes y evaluaciones de [su] honesta trayectoria como funcionario público. En mérito de lo expuesto anteriormente, solicito Ciudadana Jueza, que este Tribunal en el ejercicio de los artículos 26, 51, 86 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se ha infringido [sus] derechos constitucionales y legales contemplados en los artículos 25, 49, numerales 2, 3 y 6, artículos 9, 12, 19, numeral 1 y 4, 30, 53, 54, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el artículo 62 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 56 Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 4, 56 numeral 5, 69 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declare:

PRIMERO: Se declare nulo de nulidad absoluta el Acto de Destitución contenido en la Acta Nº 006/2012, contra [su] persona, al cargo de Oficial, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Oficial, o a cualquier otra de igual jerarquía dentro de la estructura organizativa del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, como de los beneficios y demás reivindicaciones funcionariales, desde el acto de [su] inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha efectivamente de reincorporación (...)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha once (11) de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Barinas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIM VILLAFAÑE CASTRO, identificado ut supra, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el caso bajo estudio el ciudadano José Elohim Villafañe, asistido de abogados, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 006/2012, de fecha 24 de mayo del 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas en el que se acordó su destitución del cargo de Agente que desempeñaba en la mencionada institución policial, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; arguye que el procedimiento administrativo disciplinario vulnera los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, así como los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, en igual sentido denuncia que el acto querellado adolece de incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en los declaraciones recabadas con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo, aún cuando -aduce- rebatió cada una de las acusaciones con pruebas y alegatos al momento de realizar sus respectivos alegatos, sumado a que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario cuando le correspondía legalmente a la máxima autoridad, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, como lo es el Director del citado instituto.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En primer término pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el actor, por cuanto el máximo jefe del organismo querellado es el Director General, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legitimamente; cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la ley.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

…(Omisis)…

Dentro de este marco, conviene traer a colación el contenido de los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece;

…(Omisis)…

De los artículos antes transcritos se desprende la facultad expresa dada al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía de decidir los procedimientos, siendo que el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, sólo le corresponde adoptar tal decisión, razón por la cual no observa quien aquí juzga que exista incompetencia manifiesta. Así se decide.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, alegados por la parte actora, por cuanto aduce que desde el inicio de las averiguaciones en sede administrativa ya iban encaminados a inculparlo, además de ausencia de pruebas e irregularidades respecto a las solicitudes de copias certificadas del expediente administrativo, y al respecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que "(e)/ debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ( ... )”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:

…(Omisis)…

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia Nº 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

…(Omisis)…

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que " ... toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a aves del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo".

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En ese sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que fueron agregados por cuaderno separado (Pieza), en copias fotostáticas certificadas, y a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: Al folio 156 y vuelto, Acta de Denuncia de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Victor José Carrero Ponce, denuncia entre otros al hoy actor por cuanto, "para el mes de octubre o noviembre más o menos, para las ferias bolivarianas de los enceres se venían extraviando los artefactos del almacén de la misión Dr. José Gregorio Hernández, y una ciudadana que vivía en la manga de coleo fue quien (le) participo (sic) lo que estaba pasando; que supuestamente un autobús de la Unellez y un carro taxi blanco de la independencia estaban sustrayendo los enseres ( ... ), en ese tiempo estaban destacados en IMAFER los funcionarios Saturno y Villafañe ... ", que en vista de tal situación procedió a formular la denuncia; al folio 155 y vuelto, consta acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana Lesbia García, en la que indica que "el día viernes 27 de enero a eso de las dos de la tarde pas(o) una revista con la (s)eñora Magnolia Rojas al almacén, donde contamos un total de 15 neveras ( ... ), el día lunes 30 ( ... ) no vin(o) atrabajar pero (sabe) que (su) compañera MERCEDES DOMINGUEZ (sic) contó y habían 10 neveras ... "; que de ello le informaron al Coordinador VICTOR PONSE (sic); a los folios 153 y 154, actas de entrevista de fecha 13 de febrero de 2012, a las ciudadanas Mercedes Dominguez y Doris Rojas, sobre los hechos antes denunciados.

Asimismo, se evidencia al folio 150, riela "ACTA DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA", de fecha 02 de marzo de 2012, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos entre los meses de octubre y noviembre, por "relacionados con el (e)xtravió de (d)iversos (a)rtefactos (e)léctricos". mientras estaba de guardia el hoy actor; al folio 149 y vuelto oficio de notificación de fecha 05 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano José Elohim Villafane Castro, en el cual le conminan a que en un plazo de 5 días hábiles presente los alegatos en su defensa motivado a la apertura del expediente administrativo; al folio 145 y vuelto, acto de formulación de cargos de fecha 12 de marzo de 2012, en el que le indican que está siendo investigado por su presunta vulneración del contenido de los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, informándole que tenía 5 días hábiles a los fines de la consignación del escrito de descargos; a los folios 142 y 144, constan autos de subsanación, en el que la Oficina de Control de Actuación Policial, repone la causa al estado de notificar y aperturar la averiguación administrativa; a los folios 141 y 143, oficio de notificación y auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 19 de marzo de 2012, recibido por el actor en esa misma fecha (19/03/2012), indicándole el lapso correspondiente a los fines de la consignación del escrito de descargos; al folio 135 y vuelto, acto de formulación de cargos de fecha 12 de marzo de 2012, en el que le indican que está siendo investigado por su presunta vulneración del contenido de los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 128 al 130, escrito de descargos suscrito por el imputado en sede administrativa, de fecha 02 de abril de 2012; al folio 126, auto de apertura a pruebas de fecha 03 de abril de 2012; a los folios 124 y 125, escrito de promoción de pruebas por parte del demandante de autos, de fecha 10 de abril de 2012, en el que promueve las documentales siguientes: Acta de entrevista rendida por la ciudadana Lesbia García, así como las testifícales de los ciudadanos Hernán Cordero y Mack Jaramillo, igualmente promovió prueba de informes sobre sus rasgos fisonómicos, e igualmente sobre inventario existente en la misión Dr. José Gregorio Hernández, sobre los artefactos eléctricos durante los meses de octubre y noviembre de 2011; en igual sentido solicita informes a la cooperativa de transporte de la UNELLEZ. para que indique si laboran los sábados y domingos en horas de la noche las cuales debidamente evacuadas; a los folios 113 al 115, riela oficio de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual la empresa Colectivos el Márquez C.A., da respuesta a la prueba de informe indicando que una vez comenzado el semestre a los chóferes se les entrega la unidad de transporte del cual disponen de lunes a lunes, es decir se los llevan a sus casas, consignando anexo el listado de chóferes adscritos al citado colectivo; al folio 112, consta respuesta emitida por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que exponen que no consta en sus archivos información alguna respecto de los rasgos fisonómicos del actor; a los folios 20 al 11, constan cuadros de guardia de los funcionarios policiales adscritos al citado Instituto Autónomo desde el 01 de octubre de 2011, hasta el 09 de noviembre de 2011; al folio 19 consta oficio s/n de fecha 16 de abril suscrito por la ciudadana Rosiris Rodríguez, en su condición de Coordinadora Regional de la Misión Dr. José Gregorio Hernández, Barinas, en el que alega que "no reposa ningún inventario ni en físico ni digital de enseres y ayudas técnicas de los meses de (o)ctubre y (n)oviembre del año 2011".

Asimismo, consta al folio 16, oficio suscrito por la ciudadana directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, indicándole que una vez cumplidos los lapsos procesales, se proceda a remitir a la Consultaría Jurídica a los fines legales consiguientes; al folio 15 y vuelto, consta opinión jurídica del ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio; finalmente riela a los folios 07 al 11, Acta Nº 006/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual destituyen al ciudadano José Elohim Villafañe Castro, del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto el "Consejo Disciplinario, de la presente averiguación administrativa, da resultados (positivos de la participación del ( ... ) funcionario ... ", siendo notificado del citado acto mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2012, recibido en fecha 31 de ese mismo mes y año, folios 05 y 06.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al en querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; constatándose que en efecto el actor presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, fue notificado en todo momento de las fases del procedimiento en sede administrativa, y en fin ejerció todos los derechos que consideró pertinentes, indicándole la querellada que gozaba de todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales constituye hacerse acompañar de un abogado, y visto que el actor ejerció todos sus derechos a la defensa que consideró pertinente; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción inocencia, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Respecto del alegato realizado por el ciudadano Julio Elohim Villafane, actor, sobre que el procedimiento administrativo disciplinario se baso en las actuaciones realizadas previamente a la apertura del mismo, siendo que en la oportunidad correspondiente debatió y rechazó cada una de las acusaciones realizadas, incurriendo en lo que se conoce como vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la querellada; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

…(Omisis)…

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado como se dijo antes se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.

De las actuaciones anteriormente citadas se desprende que al querellante de autos, se le aperturo un procedimiento sancionatorio por los hechos ocurridos entre los meses de octubre y noviembre, en las instalaciones del complejo ferial IMAFER Barinas, relacionados con el extravío de varios artefactos eléctricos, que se encontraban supuestamente en el almacén de la misión Dr. José Gregorio Hernández", donde el actor prestó sus servicios como seguridad de dichas instalaciones, desde el día 06 de noviembre de 2011, hasta el 26 de noviembre de 2011, por lo que se presume faltas contempladas en el articulo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014- 0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodriguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:

…(Omisis)…

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, " ... Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial ... "; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos, negando su responsabilidad respecto al extravío de los aludidos artefactos eléctricos, mas no el hecho cierto de haber tenido bajo su responsabilidad el complejo ferial IMAFER, donde se encontraba el almacén donde estaban los objetos extraviados, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.

Ello así, se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Julio Elohim Villafañe Castro, no se aperturo por el hecho de encontrarse involucrado en el extravío de los aludidos artefactos eléctricos, sino por el hecho cierto de haber tenido bajo su responsabilidad dichos objetos; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que se insiste con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

en corolario de lo anterior, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide

V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Los Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.906.465, asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.133 y 34.510, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Beatriz Torres Montiel, apoderada judicial del ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, contra la decisión de fecha 11 de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, contra la decisión de fecha 11 de marzo del año 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS., Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, debidamente asistido por los abogados Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 11 de marzo del año 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Juzgado Nacional, hace constar que:

“(… ) En fecha 25 de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional (…) la diligencia que antecede, presentada por el abogado Jimmy Carrero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna poder (…)”


De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día veinticinco (25) de mayo de 2017, (Vid. Folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual fue consignado poder original, han transcurrido nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el veinticinco (25) de mayo de 2017, fecha en la cual fue consignada la última actuación de la parte demandante y se agregó el poder al expediente, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz del Carmen Torres Montiel, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: FIRME decisión de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano JULIO ELOHIN VILLAFANE CASTRO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL


ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)








LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000915
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS