REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000766

En fecha 28 de julio de 2016, se recibió el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EVELIA LINAREZ DE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 1.273.805, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encuentra, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que, visto que por auto de fecha 28 de julio de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sirvan de practicar las respectivas notificaciones. Asimismo, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, así como oficio N° JNCARCO/858/2016 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/859/2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, oficio N° JNCARCO/861/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos despachos.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dejó constancia que se dio por recibida la comisión, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 846, de fecha 20 de octubre de 2015, constante de 08 folios útiles, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se dejó constancia que, vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrió cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordenó el desglose de ésta última.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se expuso que, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en el cuaderno separado signado con el N° VB31-X-2016-000076, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir del presente asunto, se procede a realizar la convocatoria del Juez Suplente conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el auto antes mencionado, se constato de igual manera, la designación como Juez Suplente de la abogada María Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad N° 7.827.817, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces o Juezas del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho, a los fines de que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, acudiese a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que se constituyó para resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se expuso que, mediante Acta N° 7 levantada en fecha 22 de marzo de 2023, se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha 22 junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia a la Juez Dra. Tibisay Del Valle Morales.

En ese mismo orden de ideas, se dejó constancia que en fecha 04 de agosto de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado (Inhibición) en la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó dejar sin efecto el mismo debido a que la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se constato que mediante Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa y, asimismo, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos para ello. De igual manera, se le reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma hora, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se le reasignó la ponencia al juez Dr. Aristóteles Torrealba.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, se dejó constancia de que en fecha 09 de diciembre de 2026, se agregaron al presente expediente las resultas de comisión sin cumplir, donde se observa la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, del Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual consigno y expuso: “(…) consigno boleta sin practicar en virtud de que no dejaron plasmada la dirección para ser notificada la ciudadana CARMEN EVELIA LINAREZ DE CORONEL (…)” es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de cinco (5) días que se otorgan como término de distancia más diez (10) días de despacho. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026 se expuso que, mediante Acta N° 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaría, se constato que en fecha 24 de marzo de 2026, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 09 de febrero de 2026, en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, más los cinco (05) días continuos de término de la distancia, a los que se refería dicha boleta.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2026, se expuso que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 29 de abril de 2026, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de este Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días veintiséis (26) de marzo de 2026, siete (07), ocho (08), trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)”

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EVELIA LINAREZ DE CORONEL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, bajo los siguientes términos:

“(…) ocurro a fin de interponer formal, QUERELLA FUNCIONARIAL, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la función Pública en sus artículos 92, 93 y 95, en contra del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Numero 1889 de fecha Treinta (30) de Mayo del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual [impugna] y anexo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“De ésta [fue] notificada, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, tal como se evidencia del oficio que anexo marcado ‘B’.

Al analizar el monto mensual que [percibió] por jubilación en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.273,95) después de recibir un sueldo integral mensual de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 22.406,85) me doy cuenta que no fueron incluidas todas las primas de mi sueldo base, aun cuando [es] acreedora de tal derecho, ante estos vicios reconocidos por el propio ente, [su] disconformidad con el monto establecido como pensión de jubilación es por lo que solicito la Nulidad absoluta de dicha resolución (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“El acto administrativo del cual [recurre] Resolución Numero 1899 de fecha 30 de Mayo del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [le] notifica que [le] es otorgada la Jubilación viola el artículo 26 de la CRBV, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales, que debe estar presente en todos los aspectos de la vida social, debe haber igualdad, preeminencia de los derechos humanos y ética el cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado en garantía de la paz social. Es así como el estado se compromete a organizarse de manera tal que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el presente caso se observa que en la Resolución recurrida adolece de los vicios denunciados. Por lo que este acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta por transgredir el Derecho a la defensa y al debido proceso garantía Constitucionales que debieron ser respetadas y en base a lo que establecen las leyes en cualquier estado y grado de la causa el particular afectado puede recurrir ante la Administración para que le sea restituidos sus derechos la situación jurídica infringida para que se cumplan los postulados del estado de derecho y de justicia Social que propugna nuestra Constitución Vigente y en aras del buen nombre de la Institución de auto tutela cuando se han resquebrajado los derechos de esta magnitud por lo que [solicita] sea restituida [su] situación se y [le] estudie de nuevo [su] caso para que obtener una Jubilación justa y conforme al derecho”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“PETICIÓN PRINCIPAL: 1. Que de conformidad con el articulo 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se Declare la Ilegalidad del acto administrativo que contiene la Resolución Numero 1889 de fecha 30 de Mayo del 2014 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde me notifica que [le] es otorgada la Jubilación a partir del 01/06/2014, con un monto de pensión por jubilación de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.273,95) Dicha solicitud se debe a los vicios y omisiones cometidos en el cálculo al emitir la misma,.

2.-Ordene realizar una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual [es] acreedor, según lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en el artículo 15 el cuales son:

Sueldo Básico
Escalafón o compensación de sueldo
Prima de Responsabilidad de Formación Profesional
Responsabilidad Médica en el cargo
Prima de Antigüedad
Prima de Especialidad
Prima Asistencial y Prima de exclusividad

Que se realice con las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
3.- Que se [le] cancelen todos los sueldos dejados de percibir en nomina fija desde la fecha 1/10/2014 ya que el último sueldo percibido en nomina fija fue el día 1/09/2014 por que a partir de esa fecha presumiblemente empezaría a cobrar mi pensión, irrita y viciada de nulidad, hasta la fecha en la que se ordene realizar una nueva resolución ajustada a derecho, donde se me respeten el procedimiento, legalmente establecido conforme a la normativa que rige las Jubilaciones, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.
3.- Tomar en cuenta para el cálculo de la nueva resolución de pensión de jubilación mensual los nuevos meses que van a empezar a regir o computarse para la nueva resolución, ya que no es mi culpa el error incurrido para el cálculo de la misma, en la que se [le] violentaron [sus] derechos al no [incluirse] todas las primas al cual [tiene] derecho como son la prima de exclusividad, prima asistencial y la del sistema público nacional de salud, las cuales, tienen incidencia salarial, debido a que solo tomaron en consideración para el cálculo 4 primas de las 7 que son.
4.- Que la nueva Resolución se aplique o se realice para establecer el con el 100% del sueldo final y que a este se le aplique el 80% con los fines de obtener una pensión digna que me pueda cubrir mis necesidades básicas, debido al alto costo de la vida y la inflación, por que los médicos estadales estamos siendo Discriminados, al ser jubilados con un porcentaje menor a los que gozan los médicos del Seguro Social que son jubilados con el 100% de sus sueldos, debe haber igualdad para todos como lo dice nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido estoy siendo afectada, además establecer una pensión con un monto menor al último salario percibo, como en mi caso la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS SEIS BILIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 22.406) y el monto fijado en la resolución que hoy demando su nulidad percibo la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.273,95) esto sin duda va contra del principio Constitucional de la Progresividad de los derechos laborales y afecta gravemente mi calidad de vida ya que ese pírico monto no satisface mis necesidades elementales, por lo que en derecho y en justicia así debe ser acordado”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, por haber operado la caducidad, señalando así en parte las siguientes consideraciones:

“(…) tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, tiene lugar en fecha “30 de Septiembre de 2014”, donde la querellante alega haber sido notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo que pretende en consecuencia sea declarada la ilegalidad de la misma”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

…Omissis…

“(…) es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento”.

…Omissis…

“(…) observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el “(…) 03 de Julio del 2014 (…)”, fecha en el cual la querellante alega en el escrito libelar que “(…) desde el mismo momento en que tuv[o] conocimiento del monto asignado como pensión de Jubilación impugn[ó] dicha Resolución administrativamente (sic) (…)”, ello asi, a pesar de haber alegado que tuvo conocimiento de la misma en fecha “(…) Treinta (30) de Septiembre de 2014 (…)”, se pudo constatar que para la fecha antes indicada la querellante ya tenia conocimiento de la “(…) Resolución Numero (sic) 1899 de fecha Treinta (sic) (30) de Mayo del 2014 (…)”.

Así pues, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 27 de noviembre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, asistida por la Abogado Magaly Muñoz ambas ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara”. (Negrillas y mayúsculas del original).

…Omissis…

“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN EVELIA LINAREZ DE CORONEL, asistida por la ciudadana Magaly Muñoz, ambas ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (Negrillas y mayúsculas del original).


-III-
COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible por haber operado la caducidad, y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 24. “ Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. ”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde el conocimiento como Tribunal de Alzada a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento de mérito sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional constata en el presente caso, que en fecha 25 de marzo de 2026, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días veintiséis (26) de marzo de 2026, siete (07), ocho (08), trece (13), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)”

Por esta razón, se verifica que al no haber consignado la parte apelante, el escrito en el cual expresase los fundamentos para impugnar la sentencia objeto de apelación, y de igual manera, al no observarse de la diligencia contentiva del anuncio del recurso de apelación motivación alguna que permita a este Juzgado Nacional entrar a conocer y decidir la apelación propuesta, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, ejercido por la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial de fecha 15 de noviembre de 2014 mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la, Abogada, Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 26.443, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Evelia Linarez de Coronel.






3.- FIRME la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.


La Jueza Presidenta,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
El Juez Vicepresidente,


ARISTÓTELES C. TORREALBA PONENTE
La Jueza Nacional,

ROSA ACOSTA CASTILLO


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS


Expediente Nº VP31-R-2016-000766
AT/mf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS