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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000682

En fecha 10 de mayo de 2016, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional colegiado, expediente contentivo de la demanda con vías de hecho, con pretensión conjunta de amparo cautelar, interpuesta por los ciudadanos MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros° V- 5.057.030, V- 2.053.332 y V- 1. 863596, respectivamente, actuando con el carácter de voceros y voceras principales de las diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “ LLALOMAR,” constituido a su vez, por las comunidades de las urbanizaciones: “LAGO MAR BEACH”, “ LLANO ALTO y “LOMA LINDA, asistido por el abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295 , contra “ las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal, adscrito al MINISTERIO DEL PODER DE LAS COMUNAS Y DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció la Resolución de fecha 16 de mayo 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 2012-0011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre del 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a los ciudadanos Maritza Rodríguez, Lesbia Garcia y Hugo Cobarrubia para que informase, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Por último se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal a quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

En fecha 8 de julio de 2025, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a las partes accionantes, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, cumpliendo con lo señalado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017.

En fecha 17 de julio de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Misma fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado Nacional deja constancia de haber retirado en la misma fecha diecisiete (17) de julio de 2025, boleta de notificación en la cartelera, que fue librada en razón de notificar a la parte accionante, a fin de que manifieste su interés.

En fecha 30 de julio de 2025 , se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, visto que las partes demandantes no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil veinticinco (2025) inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos de término de distancia así: nueve, (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), de julio de dos mil veinticinco (2025), y los cinco (5) días de despacho en razón del lapso de abocamiento transcurriendo así los días: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés ( 23), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025); el treinta (30) de julio del dos mil veinticinco (2025) se retiró dicha boleta Y se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de oficio signado con el NTPE-15-227, remitió la presente causa signada con la nomenclatura: AA-10-L-2014-0000014 a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MARIZA RODRÍGUEZ, LESBIA GARCÍA Y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros. V-5.057.030, 2.053.332, y 1.863.596 respectivamente, actuando como voceros principales del Consejo Comunal, “LLALOMAR” en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual admitió provisionalmente el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2015, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha 11 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para notificar. A las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuánto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Zulia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Consejo Comunal “Llalomar”, así como oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales, fiscal General de la República y al Procurador General de la República

En fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental expediente constante de un a (1) pieza judicial. Tal remisión obedeció la Resolución de fecha 16 de mayo 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 2012-0011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Nacional de la Región Centro- Occidental ordenando la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional dictó sentencia mediante la cuál ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental

En fecha 8 de julio de 2015, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha 11 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para notificar. A las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuánto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Zulia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 ejusdem. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Consejo Comunal “Llalomar”, asi como oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales, fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 48/2016 de fecha 10 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2016; el primero emanado del Juzgado de sustanciación del Juzgado Nacional y el segundo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio signado con el N° 2016-02-50; se remitieron resultas de comisión provenientes Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio N° 414-15 de fecha 1 de octubre de 2015, adjunto al cual remitió las resultas de comisión (Cumplidas).

-II-
DE RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros. V- 5.057.030, V- 2.053.332 y 1.863.596 respectivamente; actuando en su carácter de voceras y voceros principales de diferentes unidades comunitarias del CONSEJO COMUNAL “ LLALOMAR” debidamente constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: Lago Mar Beach, Llano Alto y Loma Linda registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 3 y adecuado según certificado de Registro del Consejo Comunal de “LLALOMAR” N° MPPCPS/028157, también registrado bajo el N° 23-13-11-001-0003, en el sistema de taquilla única del Registro del Poder Popular del estado Zulia, en echa 12 de julio de 2010, asistidos por el profesional del Derecho Everett José Salazar Bossio inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, interpusieron recurso contencioso administrativo con pretensión conjunta de amparo cautelar contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal 2013, adscritos al MINSISTERIO DE LAS COMUNAS Y DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES ; en los siguientes términos:

Alegó que, “ (…) [c]on fecha 7 de septiembre de 2013,en horas de la tarde (PM), nos presentamos los aquí accionantes, con la cualidad de voceros principales del Consejo Comunal de LLALOMAR, para cumplir con el llamado del Presidente Nicolás Maduro y del Ministro de las Comunas y de los Movimientos Sociales, ciudadano Reinaldo, Iturriza López , en el momento de ir a efectuar el registro en el censo comunal 2013, en la sede del Centro de Arte de Maracaibo, del estado Zulia, la funcionaria Jessica Hernández quién operaba en el computador no pudo hacer el registro correspondiente de nosotros como voceras y voceros del Consejo Comunal LLALOMAR, porque supuestamente el sistema no arrojaba nuestros nombres ni siquiera nuestras cédulas de identidad (posiblemente por estar nuestra vocería vencida)habiendo registrado dicho Consejo Comunal el 14 de julio de 2006; y además aparecían en sistema como vocería legitima a quiénes le impugnamos el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal efectuado en fecha 13-6-2013, el cuál corre en el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 14.934,quién se declaró incompetente para conocer de dicha acción, la cuál será remitida prontamente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una condición como para establecer la igualdad de todas las partes en el ejercicio del derecho a la defensa por la participación política y comunitaria, tanto para ello como para con nosotros- tal alegato se puede hallar en internet-.Inclusive, creemos que existe cierta connivencia con ellos, por parte de la Dirección de FUNDACOMUNAL regional ( Maracaibo) y de los promotores y promotoras. Lo más viable es, mantener en suspenso y no como activos a quiénes han sido impugnados (elección ilegal, fecha: 13-06-2013, ), par que demuestren a Venezuela y su comunidad que fue lo que hicieron y si lo que hicieron ; de qué forma fue- legal o ilegal- pues, es el caso, que ese mismo día le consignamos un escrito de puño y letra de los aquí actores, dirigido al ciudadano José Villasmil, supuesto Coordinador del Censo Comunal 2013 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cuál fue recibido por un supuesto funcionario de nombre Javier Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-18.822.293,quién inclusive estampó información sobre su teléfono, de la empresa de telefonía celular MOVISTAR , N° 0424-6671169 al cuál se llamó y aparentemente este teléfono celular no pertenece a él, según información dada por quién en realidad lo detenta”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

En atención a lo anteriormente declarado, acudimos ante este órgano jurisdiccional para interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión conjunta de amparo cautelar contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal 2013 adscritos al Ministerios de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde el ciudadano Ministro es, Reinaldo Iturriza López- quién estuvo a cargo de dicho censo debido a que al impedírsenos efectuar el censarnos como voceros y voceras del Consejo Comunal de LLALOMAR, bajo el supuesto que nos dio la funcionaria del censo , supra mencionada, ya que con ello nos lesiona el principio de igualdad de las partes, y se favorecen a los otros ( los de la elección impugnada de fecha 13-6-2013) con un perjuicio latente sobre nosotros . Ello se traduce en la conculcación a la participación política e inclusive a la violación al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria de los que nos consideramos legítimos voceros y voceras, que cubre el área geográfica que comprende este Consejo Comunal urbano de LLALOMAR.

Asimismo, denunciaron que,… tal omisión” lesiona el arranque inicial de los trabajos (...) de un proyecto realizado por la Gran Misión Vivienda de (25) viviendas, de tipo social, para la misma cantidad de familias de esta comunidad…”.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior En LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUYDICIAL DEL ESTADO ZULIA impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo electoral, incoado por los ciudadanos: Maritza Rodríguez, Lesbia García y HUGO COBARRUBIA, en su carácter de4 voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del Consejo Comunal “LLALOMAR”, contralas vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal 2013.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Es menester también, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 9 Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…)

3 .Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos y entes de la Administración Pública
(…)

Asimismo, el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley…”.

(…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer Las reclamaciones contra las vías de hecho.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra la parte demandante

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

Este Juzgado Nacional observa que, mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes interesadas, a fin que comparecieren dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba su interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir, de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo, se ordenó a la secretaria de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas del expediente, a fin de verificar si las partes intervinientes en el presente asunto cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder con la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por medios electrónicos. Por último, se ordenó efectuar por secretaria, la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado nacional, con remisión mediante los medios telemáticos al Tribunal a quo, para su publicación en la cartelera de dicho Tribunal, cumpliéndose lo ordenado según consta en auto de fecha 8 de julio de 2025.

Se observó que, en fecha 8 de julio de 2025, fue fijada en cartelera de este Juzgado Nacional, la respectiva boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA de conformidad con lo dispuesto en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que:” en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la Cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al Tribunal A quo “

En fecha 30 de julio de 2025, la suscrita Secretaria de este Juzgado Nacional, dejó constancia del retiro de la boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, en fecha 8 de julio de 2025, a fin de notificar a los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA

Cabe resaltar que en fecha 30 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual visto que las partes demandantes, los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA , no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la Secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el dia ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) exclusive hasta el día trece (13) de julio de dos mil veinticinco (2025) inclusive, transcurrieron cinco (5) días despacho así: nueve, (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), de julio de dos mil veinticinco (2025), y los cinco (5) días de despacho en razón del lapso de abocamiento transcurriendo así los días: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés ( 23), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, visto que las partes recurrentes -a pesar de haber sido debidamente notificadas- no manifestaron su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley; dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

De igual manera, y en consonancia con la norma up supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:

“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció (sic) ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al lapso de abocamiento, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a (10) años, a saber desde el 7 de noviembre de 2016, fecha en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, sin la ejecución de actuaciones atinentes a generar el impulso procesal necesario y destinado a impedir la paralización de la presente causa.

Ello así, por cuanto el lapso de los cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al lapso de abocamiento , comenzó a correr desde el 8 de julio de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA partes recurrentes, y siendo que no comparecieron dentro del plazo señalado a fin de manifestaran su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por vías de hecho con pretensión conjunta de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros. V- 5.057.030, V- 2.053.332 y V- 1.863.956 actuando con el carácter de voceros y voceras principales de las diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR” constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: “ LAGO MAR BEACH, “ LLANO ALTO “ y “ LOMA LINDA” respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho, abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, contra “ las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal, adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013” . Así se decide.-

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional determina que lo meritorio en el presente caso es declarar: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por vías de hecho con pretensión conjunta de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros. V- 5.057.030, V- 2.053.332 y V- 1.863.956 actuando con el carácter de voceros y voceras principales de las diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR” constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: “ LAGO MAR BEACH, “ LLANO ALTO “ y “ LOMA LINDA” respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho, abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, contra “ las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal, adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013”. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho con pretensión conjunta de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos: MARITZA RODRIGUEZ, LESBIA GARCIA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas Nros. V- 5.057.030, V- 2.053.332 y V- 1.863.956 actuando con el carácter de voceros y voceras principales de las diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR” constituidos por las comunidades de las urbanizaciones: “ LAGO MAR BEACH, “ LLANO ALTO “ y “ LOMA LINDA” respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho, abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, contra “ las vías de hecho cometidas por funcionarios del censo comunal, adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales 2013”

2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por vías de hecho con pretensión conjunta de amparo cautelar interpuesta.



Publíquese, regístrese, , Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo.



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000682
HCNR/gaq
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000682