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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000360
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Jugado Nacional del presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, previamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.340, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLINS, titular de la cedula de identidad Nº V-1.408.351, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.
En fecha 26 de octubre de 2016, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2026, se dicto decisión mediante la cual se ordeno notificar al ciudadano Ricardo Carrillo Collins, a los fines de que demostrara si conserva intereses en la presente causa.
En fecha 19 de febrero del 2018 se ordenó notificar al ciudadano Ricardo Carrillo Collins, y se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 5 de junio de 2018, fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° 225-2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 26 de abril de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018, mediante Acta N° 44 levantada en fecha 29 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.
En fecha 16 de octubre de 2025, se levanto acta de N° 5 en fecha 15 de julio de 2025, y se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Así, en misma fecha se reasigna la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 03 de noviembre de 2025, en virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que por cuanto transcurrió un lapso de tiempo considerable y la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, razón por la cual obtuvo resultados negativos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificación mediante publicación de boleta en cartelera, durante un lapso de 10 días de despacho y 5 días por el término de distancia.
En fecha 4 de diciembre, la Secretaria Abogada María Teresa de los Ríos, de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consta que se retiró de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 3 de noviembre de 2025, para notificar al ciudadano Ricardo Carrillo, en virtud de que venció el término de ocho (8) días continuos de termino de distancia más los diez (10) días de despacho establecido en auto de esa misma fecha.
En fecha 8 de diciembre de 2025, visto que en fecha 20 de diciembre de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar al ciudadano Ricardo Carrillo Collins para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos de término de la distancia mas los diez (10) días de despacho para su cumplimiento, de lo cual, en fecha 3 de noviembre de 2025 se libró la respectiva boleta de notificación y se fijo en cartelera y en fecha 4 de diciembre de 2025 se retiro de cartelera. En razón de lo dispuesto, este Tribunal observó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despecho transcurridos.
En fecha 10 de marzo de 2026, como quiera que mediante Acta N°3, levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 Levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE
Luego de remisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se observa lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2007, se declaró competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación a los fines de que la causa continúa su curso de Ley.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte demandante, a la demandada y a la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 4920-507 de fecha 10 de junio de 2009, anexo con las resultas de la comisión N° KP02-C-2009-00825 librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2009, para la notificación de las partes.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada Deisy Andreina Rojas previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Carrillo Collins, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), con fundamento en lo siguiente:
Agregó que “[su] representado es personal Docente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, desde la fecha 03 de Junio 1992, en la cual ingresó por concurso de oposición como "Profesor Ordinario" de DERECHO, en la asignatura Derecho y Economía Aplicada; asignatura que con la reforma del pensum quedó como Derecho Aplicado a la Ingeniería Civil, del Departamento de Construcción de la "Escuela de Ingeniería Civil", dictando igualmente conforme a ese pensum los talleres de "Ingeniería y Ética" e "Inglés l y Il", en el Departamento de Formación Integral, de lo que pasó a ser "Decanato de Ingeniería Civil". Desde su inicio en Septiembre de 1995, se desempeño como Docente del Programa Gerencia de Construcción, como también participó en el Diseño Original del Programa, aportando conocimientos y experiencias en la creación y desarrollo del postgrado, el cual posteriormente fue aprobado en su oportunidad por el Consejo Nacional Universitario CNU, igualmente dictó los cursos introductorios "Inglés Técnico para Ingenieros" y en el Postgrado de "Gerencia de la Construcción", la asignatura "Legislación de la Construcción" y "Ética Profesional”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que,“ [su] representado efectuó estudios de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, desde 1959 hasta 1964, egresando con Abogado. Posteriormente, cursó en Escocia, Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte, desde octubre de 1971 hasta junio de 1973, estudios Postgrado en el Departamento de Diseño Urbano y Planificación Regional de Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Edimburgo, en la que obtuvo los 12 días del mes de Julio de 1973 el título: Diploma PLANIFICACIÓN Y VIVIENDA EN LOS PAISES EN DESARROLLO”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[l]as credenciales correspondientes que acreditan la preparación académica de [su] representado reposan desde la fecha de su ingreso por concurso de oposición, en los archivos correspondientes de la DPDI, y en el decanato de Decanato de Ingeniería Civil (DIC), departamentos de Construcción, Formación Integral y Postgrado y fundado en ellas califica legalmente para administrar las asignaturas antes mencionadas en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), y como tal ha sido plenamente reconocido como consta en constancia Cpdic-2472005 anexa y marcada con la letra "B", como también por cumplir lo dispuesto en el Artículo 32 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente Autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, publicado bajo el número 86 de fecha 01 de Agosto de 2001, en Gaceta Oficial número 37.328 del 20 de Noviembre de 2001”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señalo que,“[a]hora bien mi representado labora como Profesor Agregado desde el 29-04-99 y en la fecha correspondiente, de conformidad con la Ley, tiempo de servicio y nivel académico, presentó en tres ejemplares, al Departamento de Formación Integral al cual se encuentra adscrito su trabajo de ascenso, titulado "Material Didáctico de Apoyo Para Mejorar la Eficiencia de la Enseñanza del Inglés Instrumental en los niveles de Pre Grado y Post Grado, adscritos al Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Barquisimeto estado Lara", tal como lo exige el Normativa Interna de la UCLA”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que, “[u]na vez cumplidos los extremos de ley como ya se indicó, procede [su] poderdante en fecha 04 de Julio de 2005 a solicitar ante la Secretaría General de la Universidad, se evalúen los recaudos presentados por estar completos para que sean debidamente aceptados como equivalentes a cursos de IV nivel, correspondencia que anexo marcada con la letra "C". Consta en Memorando emitido por la Secretaria General de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 06 de julio de 2005 No- 1.176-05 suscritas por la Prof. Nelly Velásquez Velásquez es admitido y se acuerda sesión No-1634 del Consejo Universitario de fecha 06-07-05 (sic), acordando remitirlo a la Dirección de Personal Docente y de investigación (DPDI) a los fines de su análisis, consideración y elaboración del correspondiente informe”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[e]n fecha 7 de octubre de 2005, [su] representado es notificado de conformidad al acto No-SCU-948-2005, el cual anexo marcado con la letra "E" emitido por la Secretaria del Consejo Universitario, en la que se nombró Comisión Ad-hoc, la cual conoció de la decisión el 28 de Septiembre de 2005, según memorando interno signado con el número 1.532-2005. Dicha comisión la integraron los Profesores: Jenia Alfonso, Directora General de Postgrado, Leonardo Montilva, Vicerrector Académico, Nelly Velásquez, Secretaria General y Ramón Salcedo, Director Docente y de Secretaría, a los fines de examinar los extremos de fondo y forma, considerarlos y elaborar el respectivo informe de la solicitud de fecha 04 de junio de 2005. Dicho informe sería tratado en la próxima sesión del Consejo Universitario. Cabe señalar que en fecha 15 de noviembre de 2005, la Dirección Competente de la Secretaría General de la UCLA, le hace entrega a mi representado la CONSTANCIA DE REQUISITOS PARA OPTAR AL ASCENSO A PROFESOR ASOCIADO, suscrita por el Profesor Sandy José Meléndez Chávez, Director de Personal Docente y de Investigación de la UCLA. En dicha constancia en la sección de requisitos cumplidos están marcados con SI, la antigüedad y el Postgrado, y en la parte de observaciones destaca textualmente lo siguiente”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[e]l 24 de Noviembre de 2005, según acta de Sesión Ordinaria número 1032 el Consejo de Decanato, en su agenda como cuarto punto señaló "Cancelación del acto Administrativo realizado en Consejo de Decanato Sesión Extraordinaria N° 1030 la cual se anexa a la presente con la letra "". Al desarrollarse tal punto, el Decano señalo lo siguiente: "que en el Consejo Extraordinario 1030 se trajo el trabajo de ascenso del Profesor Ricardo Carrillo y lo que se desea en este momento es anular este acto administrativo, en espera de que la comisión nombrada por el Consejo Universitario presente y se apruebe la resolución de la normativa interna de reconocimiento de credenciales, certificación o diplomas académicos equivalente a estudios de postgrado de cuarto o quinto nivel obtenidos en universidades nacionales o extranjeras, porque de lo contrario, comienzan a correr los lapsos y se desea que no se presente ningún problema administrativo en este concurso." Dicho señalamiento de cancelación fue sometido a consideración y aprobado. No se anula, sino se "cancela" el acto administrativo 1030 que genera derechos particulares a un profesor, hecho que se estudiará detalladamente con posterioridad”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[e]n tiempo alguno a mi representado se le notificó, ni de la "Cancelación" del acto administrativo de aceptación de recaudos, nombramiento de jurado evaluador ni del nombramiento de una nueva Comisión técnica ni de las resultas de la misma, Comisión Técnica esta designada en la Resolución N° 001-2006, segundo punto la cual quedó integrada por el Director de Postgrado, Director del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT) y la Secretaria General de la UCLA y fue creada a los fines de que constatar y verificar la autenticidad de los documentos exigidos y los interesados en ascender y emitir un informe con respectivos anexos de acuerdo al procedimiento que en dicha Resolución (001-2006) se establece”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señalo que, “[s]in embargo el afectado (Prof. Ricardo Carrillo) trata de indagar que está ocurriendo por cuanto no se verificaba su ascenso, y es en fecha 22 de marzo de 2006 cuando se le notifica mediante una correspondencia emanada de de la Secretaria General de la UCLA de fecha 16 de marzo de 2006 la cual se anexa con la letra "J". Dicha correspondencia suscrita por el Secretario del Consejo Universitario (E) Prof. Ramón Salcedo comunicó que el Consejo Universitario en su sesión 1684 celebrada el 15 de Marzo de 2006, consideró el Informe elaborado por la Comisión Técnica integrada por los Profesores: Ricardo Corona, Director de Investigación (CDCHT), Jenia Alfonso, Directora de Postgrado y Nelly Velásquez, Secretaria General, encargada de la verificación de documentos para el Reconocimiento de Credenciales Certificaciones o Diplomas Académico equivalentes a Estudios de Postgrado de IV o V Nivel, sobre la aplicación de la Resolución 001-2006 aprobada por el Consejo Universitario N° 1672 del 11-01-06 (sic), a la documentación presentada por [su] Representado”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indico que, “[u]na vez leído el informe dice que se acordó acoger y aprobar la opinión académica emitida por la Comisión Técnica encargada de constatar y verificar la autenticidad de los documentos exigidos en la Resolución 001-2006 que trata sobre LA REFORMA PARCIAL DE LA NORMATIVA INTERNA DE RECONOCIMIENTO DE CREDENCIALES, CERTIFICACIONES O DIPLOMAS ACADÉMICOS EQUIVALENTES A ESTUDIOS DE POSTGRADO DE IV O V NIVEL OBTENIDOS EN UNIVERSIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS que declaró no procedente la solicitud formulada por el Prof. Ricardo Carrillo a través del informe que dice no cumple con algunos de los registros y/o requisitos exigidos en la Resolución 001-2006 (C.U. N° 1672 de 11-01-06) (sic), tales como la legalización y/o apostillamiento de la duración de los estudios (plan de estudios) y además no se evidencia en la documentación presentada la aprobación oficial por parte de un jurado o de la Universidad de Edimburgo, del Trabajo de Investigación o de Grado correspondiente”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,“[p]or lo consiguiente la Comisión Técnica en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias previstas en la resolución 001-2006 aprobada en el Consejo Universitario 1672 de fecha 11-01-2006 (sic) determina que el profesor Ricardo Carrillo C., docente adscrito al Decanato de Ingeniería Civil no cumple a cabalidad con la reglamentación pertinente al reconocimiento de las Credenciales, Certificaciones o Diplomas Académicos Equivalentes a Estudios de Postgrado de IV o V nivel obtenidos en universidades Nacionales o Extranjeras”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Mencionó que, “[d]icha Correspondencia, como ya se expresó, fue suscrita por el Profesor Ramón Salcedo, como Secretario (E) del Consejo Universitario, pero el informe de la Comisión Técnica trascrito en la correspondencia arriba señalada, según se desprende del mismo, fue presuntamente suscrito el día15 de Marzo de 2006, es así como, aparecen los nombres y cargos de los integrantes de la Comisión Técnica pero no como firmantes del informe. Tal es el Caso de la Prof. Nelly Velásquez Velásquez quien aparece con su nombre y cargo en dicho informe como presunta firmante y no en la correspondencia SCU-251-2006, de fecha 16 de Marzo de 2006, para esa fecha la Secretaria General”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “[e]n fecha 24 de noviembre el Consejo de Decanato Sesión ordinaria 1032, establece como Cuarto Punto: La cancelación del Acto Administrativo realizado en Consejo de Decanato, sesión extra ordinaria 1030. De la lectura de dicho documento el cual como ya se expresó se encuentra anexo con la letra "|", solo tiene conocimiento mi representado con posterioridad a ser notificado de que el Recurso intentado (25 de abril de 2006) había sido negado, por cuanto a pesar de que el contenido de las resultas del Consejo afectaba su esfera de derechos subjetivos nunca fue notificado. Ahora bien, los actos administrativos de efectos particulares causan derechos subjetivos en el particular destinatario, en el presente caso la Universidad había admitido en el Consejo de facultad 1030 antes referido, la presentación del Trabajo de ascenso y dejó expresa constancia de que el solicitante Prof. Ricardo Carrillo reunió todos los requisitos exigidos por la Reglamentación Interna de la Universidad, razón por la cual nombran el Jurado examinador, este hecho genera consecuencias especificas sobre la esfera jurídica particular del solicitante, (Prof. Ricardo Carrillo) el cual al saber que cumple con los requisitos de ley espera lógicamente sea aprobado su trabajo y con el derecho a ascender en el escalafón docente”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[e]s bien sabido que los actos administrativos pueden ser objeto de nulidad, de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la cancelación puede en ciertos casos ser una posible consecuencia jurídica que recaiga sobre el contenido del acto anulado, es el caso por ejemplo de la Nulidad de una concesión que acarrea la cancelación de una autorización. En el mismo orden de ideas debo manifestar que no cabe la figura de la Cancelación, en lo que respecta a la actuación de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, ya que, debió procederse a anular el acto, errándose la figura jurídica ha aplicar, sin embargo esta procede siempre y cuando se este frente a un supuesto para dar cabida a la misma, lo que no ocurre en el presente caso, es decir, el acto nunca fue anulado de manera efectiva y para agravar aun mas nunca es notificado el afectado. El Acto administrativo de efectos particulares que generó derechos subjetivos de fecha 18 de noviembre de 2005, mal puede la administración de manera arbitraria y unilateral anularlo y mucho menos cancelarlo.2”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[a] todo evento destacamos que el acto de "cancelación" antes descrito es nulo de nulidad absoluta, al contrariar normas Constitucionales de debido proceso y de conformidad con el artículo 25 ejusdem. De conformidad a correspondencia de fecha 16 de marzo de 2006, recibida por el Docente Ricardo Carrillo Collins en fecha 22 de marzo de 2006, contiene que: el Consejo Universitario en su sesión NO- 1684, celebrado el 13 de marzo de 2006, indicó que Consideró el Informe de la "Comisión Técnica" quien era la encargada de verificar los documentos para reconocimiento de Credenciales, Certificaciones o Diplomas Académicos equivalentes a estudios de Post Grado de V y V nivel (Para ese momento el afectado desconocía que había sido nombrada la misma al igual que su objeto), quienes aplicaron retroactivamente una norma la cual fue aprobada por el Consejo Universitario No- 1672 del 11 de enero de 06, es decir, en fecha posterior al nacimiento del derecho e inicio del procedimiento del profesor afectado, declaró no Procedente la Solicitud, sin indicar de que solicitud se trata, y adicionalmente señaló que incumplió con requisitos "..Tales como la legalización o apostillado de la duración de los estudios (plan de estudio) y además que no se evidenció en la documentación presentada, la aprobación oficial por parte de un jurado de la Universidad de Edimburgo, del trabajo de Investigación o Grado Correspondiente”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Mencionó que, “[a] este respecto pasó a exponer Constan y forman parte del expediente que posee la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado toda la documentación, que acredita los estudios y el desarrollo académico del Prof. Ricardo Carrillo Collins, la cual es conocida y respetada, incluso ha sido objeto de reconocimiento por parte de la Institución. En otro orden de ideas ha formado parte del personal de docentes de Post Grado; por esta razón extraña que la universidad haya manifestado que no conocía o que no existe la acreditación de los mismos, máxime de que la propia Institución Universitaria ha otorgado Constancias donde reconoce la existencia y legitimidad de las mismas, documentos que anexo a la presente, sin embargo a fin de aclarar y que no haya lugar a dudas paso a esgrimir lo siguiente punto por punto”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Precisó que, “[e]n virtud de la complejidad que presenta el presente asunto por cuanto se produjo en principio un acto viciado de nulidad que no fue debidamente notificado como es el contenido en el Punto Cuarto de Acta de Consejo de Decanato Sesión Ordinaria 1032, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la que el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil cancela el Acto Administrativo realizado en Consejo de Decanato Sesión Extra Ordinaria No-1030, en la que se había presentado y admitido el Trabajo de Ascenso del Profesor Ricardo Carrillo Collins, cuya trascripción ya se realizó previamente en el presente. Por cuanto nunca fue notificado al Profesor Interesado, lo que violenta los principios propios del Derecho a la defensa y al debido Proceso. Con esta declaratoria de Nulidad quedaría sin efecto todas las actuaciones posteriores”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señalo que,“[a] todo evento solicito del mismo modo la nulidad del acto Administrativo notificado mediante correspondencia de fecha 16 de marzo de 2006, recibida por el Docente Ricardo Carrillo Collins en fecha 22 de marzo de 2006 en el cual manifiestan que el Consejo Universitario en su sesión NO- 1684, celebrado el 13 de marzo de 2006, indicó que Considero el Informe de la "Comisión Técnica" quien era la encargada de verificar los documentos para reconocimiento de Credenciales, Certificaciones o Diplomas Académicos equivalentes a estudios de Post Grado de IV y V nivel, quienes aplican una RESOLUCION No- 001-2006 la cual fue aprobada por el Consejo Universitario No- 1672, del 11 de enero de 2006, que declara NO Procedente la Solicitud, luego contiene las resultas de la Comisión Técnica. Ahora bien este acto contiene los vicios ya descritos de falso supuesto razón por lo cual es procedente su nulidad. Solicitud la Nulidad del acto administrativo que esperamos sea admitida, tramitada y decidida conforme al derecho y la justicia y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Destacó que,“[l]a actuación de la Universidad al no cumplir con los procedimientos legales y negar un ascenso que es desde toda óptica procedente desde el momento de la solicitud ha causado unos daños materiales que se pueden estimar al determinar cuanto ha dejado de percibir nuestro representado desde la fecha en la cual fue debidamente nombrado el jurado evaluador es decir desde el 18 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, este computo se debe realizar tomando como base el sueldo mensual de un profesor tiempo completo agregado respecto a un profesor tiempo completo asociado, más todas las incidencias que generen beneficios de conformidad a la Ley y la Convención Colectiva vigente, solicito que a fin de establecer el monto se ordene la realización de una experticia que lo determine, aunado a los interés generados por dichos montos”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señalo que, “[d]e la misma forma, Solicito a este Honorable Tribunal aplique el principio de indexación judicial o corrección monetaria conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, a los fines de subsanar el referido perjuicio causado, por la implementación de medidas de reactivación económica decretadas por el Estado, circunstancias estas que causan un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, con el que se debió solventar en su oportunidad legal los conceptos laborales aquí demandados, además subvirtieron el equilibrio patrimonial”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Mencionó que, “[p]or otra parte debemos destacar que la negativa de ascender a nuestro representado fundado en que no reconocen sus estudios de IV nivel han causado un efecto profundamente negativo sobre el afectado, quien se ha visto entristecido y frustrado en virtud de una negativa ilegal que afecta su imagen frente a la comunidad Universitaria, su reputación como profesor reconocido formador de diversas cohortes de post grado así como proyectista en los programas se ha visto dañada frente a los dichos de la comisión técnica quien manifiesta que no reúne los requisitos para ascender por no ser validos sus estudios de IV Nivel lo que ha afectado su reputación, como explica frente a sus colegas, alumnos y amistades que presuntamente no es posee post grado, esto ha menguado su posición, buen nombre y ha quedado en entredicho su nivel académico, esto es un daño que ha producido amplia tristeza, ya que el docente debe trasmitir sus conocimientos a sus alumnos y el respeto entre la comunidad depende de su credibilidad honor entre otros de allí que cuando la Universidad señala que nuestro representado no esta debidamente acreditado ha debilitado esta imagen hecho que causa un daño evidente al docente afectado. Estimo los daños morales en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000,00). Asimismo, solicito el pago de las COSTAS y los HONORARIOS PROFESIONALES, que se generen durante este procedimiento, las cuales podrán ser calculadas por este Tribunal de manera prudencial”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en el Punto Cuarto de Acta de Consejo de Decanato Sesión Ordinaria 1032, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la que el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil cancela el Acto Administrativo realizado en Consejo de Decanato Sesión Extra Ordinaria No-1030, en la que se había presentado y admitido el Trabajo de Ascenso del Profesor Ricardo Carrillo Collins, cuya trascripción ya se realizó previamente en el presente. Por cuanto nunca fue notificado al Profesor Interesado, lo que violenta los principios propios del Derecho a la defensa y al debido Proceso, así como el acto Administrativo notificado mediante correspondencia de fecha 16 de marzo de 2006, recibida por el Docente Ricardo Carrillo Collins en fecha 22 de marzo de 2006 en el cual manifiestan que el Consejo Universitario en su sesión NO- 1684, celebrado el 13 de marzo de 2006, indicó que Consideró el Informe de la "Comisión Técnica" quien era la encargada de verificar los documentos para reconocimiento de Credenciales, Certificaciones o Diplomas Académicos equivalentes a estudios de Post Grado de IV y V nivel, quienes aplican una RESOLUCION No- 001-2006 la cual fue aprobada por el Consejo Universitario No- 1672, del 11 de enero de 2006, que declara NO Procedente la Solicitud, luego contiene las resultas de la Comisión Técnica.
De igual forma solicitamos el pago de los daños materiales que se pueden estimar al determinar cuanto ha dejado de percibir nuestro representado desde la fecha en la cual fue debidamente nombrado el jurado evaluador es decir desde el 18 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago, requiriendo de este Tribunal la realización de una experticia que lo determine, aunado a los interés generados por dichos montos.
Asimismo, solicito que le sea cancelada la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000,00) por concepto de daño moral.
De la misma forma, solicito el pago de las COSTAS y los HONORARIOS PROFESIONALES, que se generen durante este procedimiento, las cuales podrán ser calculadas por este Tribunal de manera prudencial.
Indicamos como domicilio procesal para todos los efectos derivados de la presente acción de nulidad la Avenida. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 2, Oficina 2-3, Barquisimeto, Estado Lara. Domicilio de la demandada Carrera 19 con calle 8, Edificio del Rectorado, Barquisimeto Estado Lara, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.(…).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, dictó sentencia mediante la cual acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental mediante decisión de fecha 2 de abril de 2007, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso contencioso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el punto cuarto del Acta del Consejo de Decanato Sesión Ordinaria N° 1032 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Barquisimeto estado Lara, mediante e! cual el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil canceló el acto administrativo realizado en el Consejo de Decanato Sesión Extraordinaria N° 1030, así como también solicitó la nulidad del acto administrativo notificado el 22 de marzo de 2006, mediante el cual el Consejo Universitario en Sesión N° 1684 celebrada el 13 de marzo de 2006, consideró que no era procedente el ascenso solicitado por su representado.
Con respecto a la competencia para conocer de situaciones donde esté involucrada una Universidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente N° 2002-0097, sentencia N° 00242 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y estableció
lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y visto que en el caso de autos se propuso recurso contencioso administrativo de nulidad por un Docente, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de Barquisimeto del estado Lara, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al procedimiento jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello por
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de 1o Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2007.
2. COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, previamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.340, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLINS, titular de la cedula de identidad Nº V-1.5408.351, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA). Y en tal sentido se plantea lo siguiente:
Previamente, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de acto administrativos de efectos generales particulares dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente recurso de nulidad se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de nulidad incoado por la abogada Deisy Andreina Rojas previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS, ya identificado en autos; por lo que resulta menester, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2025, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Ricardo Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2025, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 3 de noviembre de 2025, para notificar al ciudadano Ricardo Carrillo.
Por auto de fecha 8 de diciembre, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día (3) de noviembre de 2025, exclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de noviembre de 2025; y diez (10) días de despacho, a saber: diez (10), once (11), doce (12), trece (13), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), de noviembre del 2025, primero (01), dos (02), y tres (03) de diciembre del presente año.
Ahora bien, visto que la parte recurrente a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte,
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2016 este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los diez (10) años.
En este sentido, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 3 de noviembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada Deisy Andreina Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS, ambos ya identificados en autos, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada Deisy Andreina Rojas J previamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICARDO CARRILLO COLLINS contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Dra. Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000360
HCNR/sc/gaq
En fecha __________________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000360
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