REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA, ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-Y-2025-000010

En fecha doce (12) de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad Maracaibo del estado Zulia, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión en la Prestación de Servicio Público conjuntamente con solicitud de medida cautelar (en consulta) interpuesto por el ciudadano abogado ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nro. 41.874 actuando en el presente procedimiento con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tomando en cuanta lo ordenado en el fallo de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 en la cual fue declarada “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención por Omisión en el prestación de Servicio Público contra la Negativa de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, Recurso Contencioso interpuesto por el profesional del derecho el abogado ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Número 41.874, obrando en el presente procedimiento con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, acreditación para obrar en juicio verificada en actas procesales del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) de la Pieza Principal Judicial, y documentación estatutaria de la sociedad mercantil parte actora en el presente procedimiento verificada del folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) de la Pieza Principal del presente asunto.

Sumado a lo anteriormente expuesto, se desprende del auto de “marras” la decisión que fue declarada “CON LUGAR” riela a partir del folio doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente de la presente causa , se procede la Consulta Obligatoria de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , por remisión expresa de la decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, en Sentencia N0. 735, publicada en Gaceta Oficial N0. 41.289, que extiende los Privilegios de la República a los Municipios, es por ello que el Tribunal en estricto apego al Principio de legalidad, Seguridad Jurídica, Transparencia, para la validez del proceso; ACUERDA LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, ORDENA SU REMISIÓN AL JUZAGDO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL , con sede en la cuidad de Maracaibo.

Dentro de este marco, se dejó constancia en auto las notificaciones de la Sentencia debidamente cumplida, las cuales se agregaron el fecha trece (13) de febrero de 2025 tal como se evidencia en el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) y habiendo transcurrido el lapso legal para que las partes ejercieran recurso de apelación alguno contra la decisión proferida por este Juzgado Superior Estadal en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, es por lo que el Tribunal declara FIRME la decisión descrita “ut supra” .

En el mismo orden de ideas, se observa que en el folio doscientos setenta y siete (277) del presente asunto, diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de 2025 por el apoderado judicial de la parte querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” parte accionante en el presente proceso, el abogado Aldo Luís Pirela Rodríguez, mediante diligencia expuso lo siguiente: “(…) solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva designar en mi persona como Correo Especial, para llevar a cabo el traslado de cualquier comisión que pudiere surgir en este proceso” .

A tal efecto este Tribunal que en el presente asunto no se había ordenado librar comisiones; sin embargo con ocasión a la Consulta Obligatoria de Ley , la remisión del presente asunto la totalidad del expediente al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓPN CENTRO OCCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, utilizando como medio de envió la gestión interna por la Dirección Administrativa Regional, en consecuencia se niega la petición solicitada por la parte actora; por tal motivo, se libró OFICIO N0. 2025-037 dicha actuación se desprende del folio doscientos setenta y ocho (278) y su vuelto de la Pieza Principal de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA


Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2023, el ciudadano abogado ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ actuando en este procedimiento con carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia contra la NEGATIVA de entregar o emitir Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura solicitada por la parte demandante contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó que, a los fines de incoar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN de prestación de servicios públicos conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de entregar solvencia, la cédula catastral y respectivos planos relacionados con el terreno propiedad de [su] representada, a pesar de haber cumplido con todas las contribuciones, obligaciones y demás requisitos legales para ello. En tal sentido la presente demanda, descansa en la razones de hecho y fundamentos de derecho que de seguidas se explana:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

1. [su] representada, sociedad mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Troncal 05, Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa, suficientemente identificado y deslindado en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2020.165, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N0. 402.16.1.1.18103 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. [Anexó] (En copia certificada el documento de propiedad marcada con la letra “B”).

2. En el citado documento, [su] representada, sociedad mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, se comprometió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, RIF G-20000196-8, a desarrollar y ejecutar la obra de proyecto destinado a fortalecer la soberanía agroalimentaria debiendo estar enmarcado el proyecto, las obras y las actividades a desarrollar conforme a la normativa urbanística y ambiental, en un lapso máximo de dos (2) años, contados a partir de la protocolización del documento de venta.

3. de inmediato procedió [su] representada a realizar ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cambio de titularidad del inmueble, no obstante, la citada Dirección no dio respuesta inmediata, pero luego de la insistencia de [su] representada, lo efectúo conforme se evidencia impresión del sistema donde aparece el Estado de Cuenta correspondiente al Código Contribuyente número 37619, de la nomenclatura dada por esa Dirección, que [acompañó] marcada con la letra “C”.

4. [Su] representada “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, a pesar de no obtener otro estado de cuenta, procedió a pagar el impuesto respectivo y las tasas correspondiente para la obtención de la cédula catastral, solvencia y plano de mesura, cuyo monto y forma de pago, procedió a identificarlo de la siguiente forma:

- Marcado con la letra “D”, transferencia N0. 12514972, de fecha 24 de marzo de 2022, por Bs. 15.000,00, a la cuenta N0. 0175-0345-63-0071063483, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco de Venezuela; por concepto de pago parcial de impuesto municipal que corresponde el año 2021, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

- Marcado con la letra “E”, transferencia N0. 12514979, de fecha 24 de marzo de 2022, por Bs. 15.000,00, a la cuenta N0. 0175-0345-63-0071063483, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco de Venezuela; por concepto de pago parcial de impuesto municipal que corresponde el año 2021, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

- Marcado con la letra “F”, transferencia N0. 3292353558, de fecha 24 de marzo de 2022, por Bs. 1.170,00, a la cuenta N0. 0124-1075-54-0001003687, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco Banesco; por concepto de pago parcial de impuesto municipal que corresponde el año 2021, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

- Marcado con la letra “G”, transferencia N0. 3363392409, de fecha 07 de noviembre de 202, por Bs. 50.000,00, a la cuenta N0. 0134-1075-54-0001003687, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco Banesco; por concepto de pago total de impuesto municipal que corresponde al año 2022, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

- Marcado con la letra “H”, transferencia N0. 3383723891, de fecha 25 de enero de 2023, por concepto de Bs, 65,00, a la cuenta N0. 0134-1075-54-0001003687, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco Banesco; por concepto de pago de la tasa para solicitar la solvencia, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

- Marcado con la letra “I”, transferencia N0. 31499760521, de fecha 29 de mayo de 2023, por concepto de Bs. 50.000,00, a la cuenta N0. 0134-1075-54-0001003687, de la cual es titular la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif G-20000196-8, en el Banco Banesco; por concepto de pago total del impuesto municipal que corresponde al año 2023, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

5. En fecha ocho (8) de noviembre de 2022, la Dirección de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, le recibió a [su] representada “EL ÁGULIA BIENES RAICES C.A.” , la solicitud de Ficha Catastral, la solvencia y plano de mesura, del ya citado, identificado y deslindado inmueble, conforme documento que se [anexó] a este citado escrito marcado “J”, por haber cumplido con el pago municipal correspondiente, así como el pago de la tasa con sus respectivos timbres fiscales.

6. Cumplidos los requisitos exigidos por la Dirección de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa y a pesar distintos requerimientos realizados, esa Dirección no ha dado respuesta, por todo lo que [su] representada “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” precedió en fecha doce (12) de Diciembre (sic) de 2022, enviar un telegrama insistiendo sobre la citada solicitud, que [acompañó] a este escrito marcado con la letra “K”, resultando infructuosa todas las gestiones realizadas para tal fin.

7. [anexó] marcado “L” “M” y “N” en copias fotostáticas de Acta Constitutiva, Asambleas de 01 de Agosto (sic) de 2018 Registrada el 11 de Septiembre (sic) de 2018; y 20 de Septiembre (sic) de 2018 Registrada el 02 de Octubre (sic) de 2018. Ambas de la recurrente.

8. Es necesario mencionar que [su] representada “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, no ha podido cumplir con el compromiso suscrito con la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por cuanto no ha obtenido respuesta sobre las tantas veces mencionada solicitud contentiva de Cédula Catastral, solvencia y plano de mesura, documentos estos imprescindibles para solicitar los permisos de urbanismo y ambiente, a pesar de que se ha intentado iniciar algunos trabajos, como por ejemplo “movimientos de tierra”, pero la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cada vez, que se percata de ello, lo impide, alegando que no se tiene perisología correspondiente (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Fundamentó que, “… DE LA OMISIÓN O ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

1. DERECHO A LA PETICIÓN

El Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión, prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es un medio procesal, que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico.

Así, tal obligación administrativa, se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 51.
… (Omisis)…

Del artículo trascripto, se desprende, que el referido derecho de petición, comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia oportuna y adecuada respuesta, supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención, es exigir al funcionario u órgano público, que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una repuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

“… las normas transcriptas representan la base jurídica sobre la cual [fundamentan] para solicitar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la Cédula Catastral, constituyendo un deber de los municipios por órgano de la Oficina Municipal de Catastro, entre otros, expedir al propietario del inmueble el referido documento previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Ahora bien, [su] representada, sociedad mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” , procedió a realizar el cambio de titularidad ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, luego de insistir sobre el Estado de Cuenta del inmueble tantas veces mencionado, le fue suministrado, procediendo al pago del impuesto respectivo así como las tasas requeridas para realizar la solicitud de la Cédula Catastral, la Solvencias, y Plano de Mesura y hasta la presente fecha no le dieron repuestas, sólo indica de forma verbal que debe esperar que sea sustanciada, a pesar de que transcurrió, el lapso de los treinta (30) días en que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no ofreció un pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha ocho (8) de noviembre de 2022; sin estos documentos, [su] representada se encuentra impedida de solicitar los permisos de urbanismo y ambiental, con el propósito de ejecutar la obra a la cual se comprometió conforme se evidencia del documento de venta que hiciera la propia alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

De igual forma, es necesario destacar, que en vista de que no ha obtenido ninguna respuesta en las distintas oportunidades que asistió a la sede de esa Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, procedió en fecha doce (12) de diciembre de 2022, a enviar un telegrama, solicitando respuesta a la citada solicitud, pero hasta esa fecha, no ha obtenido ni respuesta negativa ni favorable.

De lo anterior, se puede inferir ciudadano Juez, la existencia de tres hechos contundentes, a saber: i) Que la Dirección de Catastro del Municipio Araure Estado Portuguesa, se encuentra en la obligación precisa y concreta de otorgarle a [su] representada la Cédula Catastral, Solvencia y Plano de Mesura solicitado sobre el inmueble tantas veces mencionado; ii) Que no le dio respuesta sobre la solicitud realizada en fecha ocho (8) de Noviembre (sic) de 2022 ni al telegrama enviado en fecha doce (12) de Diciembre (sic) de 2022, con respuesta a la Cédula Catastral, Solvencia y Plano de Mesura; iii) Que al no dar respuesta , se evidencia a todas luces la conducta omisiva que incurre la citada Dirección de Catastro.

Precisando lo anterior, resulta necesario indicar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como contrapartida, la obligación de las autoridades, no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecha con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada.
Es por ello, que al no haber respuesta oportuna e incluso, tal omisión le esta causando daño irreparable a [su] representada, porque ese retraso conlleva a pérdida pecuniaria, como es la de impedir desarrollar por la cual se comprometió en el documento de venta, hace procedente a [su] criterio el presente recurso de abstención u omisión…”.

2. DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

De lo anterior, [se] [permite] señalar que no solo viola el derecho de petición, sino también el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que es uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del “debido proceso”, lo constituye el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional traza el rectius de la actuación administrativa, modelando según parámetros constitucionales de una garantía esencial, que servirá de test constitucional, para verificar la validez y legitimidad del actuar administrativo y, en específico, del acto administrativo.

Al respecto ha señalado la doctrina, como la jurisprudencia, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respecto de la dignidad de la persona humana.

En el caso de autos, la actuación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa , de retardar y no dar respuesta debida como es su obligación de emitir la Cédula Catastral , Solvencia y Plano de Mesura , viola el debido proceso y a la tutela judicial efectiva , que después de cumplidos todos los requerimientos para realizar la solicitud, se encuentre imposibilitada [su] representada, de realizar la obra que se comprometió con la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En conclusión, [pueden señalar] que se configura la violación constitucional y, por ende legal por parte de la Administración, al omitir un pronunciamiento sobre la mencionada solicitud, sin tener motivo o impidiendo hacerlo, lo hace necesario para interponer este tipo de acción, para obtener la satisfacción de una decisión, en la cual le ha causado un perjuicio a [su] representada , por cuanto no puede solicitar los permisos de urbanismo y ambiental, ya que uno de los requisitos para obtener este tipo de perisología, es precisamente tener la Solvencia del impuesto, la cédula catastral y el plano de mesura; y, sin éstos permisos la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no le permite desarrollar en el inmueble ningún tipo de obra.

CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, en nombre de [su] representada, sociedad mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” , domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el N0. 39, Tomo 259-A, RM314 modificada en fecha 02 de octubre de 2018, quedando anotada bajo el N0. 34, Tomo 188-A RM 314; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 41081615-5, [acudió] a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN U OMISIÓN de prestación de servicio público conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la actitud negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar:

PRIMERO: Se admita el presente recurso y se sustancie conforme al procedimiento contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR este RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENSIÓN U OMISIÓN de la prestación de servicios públicos conjuntamente con medida cautelar contra la negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de no ORTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE sobre la solicitud realizada por [su] representada contentiva del Catastro, la solvencia y Plano de mesura, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, suficientemente identificado y deslindado en documento de propiedad, acompañado del presente escrito, cuyo Código de Contribuyente es 37619.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior , SE ORDENE a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cédula Catastral, la solvencia y plano de mesura, en un lapso no mayor de tres (03) días , sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Troncal 05 Vía Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, suficientemente identificado y deslindado en documento de propiedad, acompañado del presente escrito, cuyo Código de Contribuyente es 37619.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión; con fundamento en lo siguiente:

“(…) Una vez determinada su competencia para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones del caso de la siguiente manera:

Vistos los alegatos y argumentos expuestos durante el desarrollo del proceso, cursantes en autos y estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto N° PP01-2023-05-0485 que versa sobre RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto por los Abogados ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS titulares de las cedulas de identidad N°: V-5.045.499 y V-6.879.045, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.874 y 36.580, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EL AGUILA BIENES RAICES C.A”; querella incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ante la negativa o abstención de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, de entregar o emitir Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura solicitada por la parte demandante en fecha 08/11/2022, manifestando la parte actora en su libelo de demanda haber cumplido con los pagos y tributos correspondientes, denunciando la Violación del Derecho de Petición ante la negativa del ente querellado de emitir la documentación solicitada ut supra, según reitera la parte actora.

También señala la parte recurrente, que ante la falta de respuesta oportuna y la dificultad para la práctica de las notificaciones correspondientes al presente asunto, en fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Abogado ALDO LUIS PIRELA, Impreabogado N° 41.874, apoderado judicial de la parte demandante, realizó solicitud de notificación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud ante la cual dicho Tribunal, a cargo de la Jueza Abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, procedió a constituirse fecha 06/06/2023 junto a la representación de la parte accionante, en la Sede de la Alcaldía del Municipio Araure, específicamente en la oficina de la Sindicatura Municipal para realizar inspección judicial y notificación según se desprende de documentales insertas en los folios noventa y cinco (95) al folio ciento uno (101), acto en el cual hizo presencia de la ciudadana YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.895, en su carácter de Sindico del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Ingeniero RIBERT DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.470 en carácter de Director de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dejando plasmado este último mediante actas levantada por el Tribunal ejecutante, propuesta realizada a los apoderados judiciales de la parte solicitante que podían trasladarse a la Oficina Catastral Municipal al día siguiente para proceder a realizar una nueva solicitud de la cedula catastral, según información que cursa al folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento seis (106). Así también se observa que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “EL AGUILA BIENES RAICES C.A” en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), realizaron solicitud de cedula catastral ante Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y solicitud de prórroga de dos (02) años para cumplir con el compromiso adquirido en el documento suscrito entre la Sociedad Mercantil “EL AGUILA BIENES RAICES C.A” y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, según documentación que riela en el folio sesenta y ocho (68), folio ciento tres (103) hasta el ciento seis (106).

Del Derecho a Petición

En este orden de ideas es propicio resaltar, que la parte demandante afirma en el libelo de demanda, específicamente en los folios catorce (14) y folio quince (15), a la violación del Derecho a Petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, donde esgrimen al respecto lo siguiente: “(…) se puede inferir la existencia de tres hechos contundentes, a saber: i) Que la dirección de Catastro del Municipio Araure Estado Portuguesa se encuentra en la obligación precisa y concreta de otorgarle a mi representada la Cédula Catastral, Solvencia y Plano de Mensura solicitado sobre el inmueble mencionado; ii) Que no le dio respuesta sobre la solicitud realizada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2022 ni al telegrama enviado en fecha doce (12) de Diciembre del 2022; iii) Que al no dar respuesta, se evidencia a todas luces la conducta omisiva que incurre la citada Dirección de Catastro…Es por ello, que al no haber respuesta oportuna e incluso, tal omisión le está causando daño irreparable a mi representada, porque ese retraso conlleva a pérdida pecuniaria, como es la de impedir desarrollar la obra por la cual se comprometió en el documento de venta (…)”.

Al respecto, resulta prudente analizar los principios jurídico-legales vinculados en el presente asunto, iniciando con el artículo 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, el cual contextualiza:

(omissis…)

El Diccionario Panhispanico del Español Jurídico establece sobre el Derecho a Petición la siguiente acepción:

(omissis…)

Por su parte, José Guillermo Andueza (2008) en su trabajo doctrinal “El Derecho de Petición en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” establece lo siguiente:

“El derecho de petición es, pues, aquel medio que tiene toda persona para dirigirse a las autoridades y pedirle una respuesta a la demanda social o individual contenida en la solicitud”. (Subrayado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva jurídico-doctrinal ut supra analizada, se puede apreciar el carácter vinculante que posee el Derecho de Petición en cuanto al debido acceso a los órganos del poder público, para dirigir o presentar de forma individual o colectiva, una solicitud relacionada con las atribuciones de dichos entes, aclarándose que dicho derecho no conlleva directamente a la obtención de una respuesta satisfactoria y siendo que como se ha podido constatar en la documentación revisada y suficientemente descrita en el presente expediente, la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil “El Águila Bienes Raíces C.A” presentó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa en fecha 08/11/2022 solicitud de Cedula Catastral según copia simple que riela al folio cuarenta (40), tramite realizado nuevamente en fecha 07/06/2023 según consta en folio sesenta y ocho (68), así como la entrega de oficio de fecha 07/06/2023 en la Sede de la Alcaldía del Municipio Araure que cursa inserta en folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), por lo que este Juzgador considera que la parte demandante confundió el concepto vinculado con este derecho, ya que en el caso de marras, los demandantes tuvieron el acceso suficiente al ente público querellado para presentar las solicitudes descritas, las cuales le fueron recibidas, lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la violación del DERECHO A PETICIÓN denunciada en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Abstención

Para este Juzgador, también resulta importante analizar los principales elementos vinculados jurídicamente con el RECURSO POR ABSTENCIÓN, el cual cuenta con una finalidad primordial de solicitar la intervención del operador de justicia, para alcanzar el cumplimiento de un acto u obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido a cumplir, para lo cual, el recurrente deberá sustentar los elementos probatorios suficientes que demuestren que se ha realizado las gestiones pertinentes para que el Órgano Administrativo cuestionado emita el pronunciamiento o el acto requerido.

En razón de lo antes expuesto, también resulta oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención:

“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).

Al respecto resulta conducente analizar jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido los requisitos de procedencia que debe contener el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

“(…) .- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (…)”.

.- Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes (…)”.

.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…)”.

.- Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta (…)”.

.- El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior).

Del criterio parcialmente transcrito y aplicado al caso de marras, este Tribunal observa la existencia de elementos suficientes que configuran la Abstención alegada por los recurrentes en el presente asunto, ya que una vez realizada la solicitud como quedó suficientemente evidenciado en autos, se establece la obligación concreta del órgano público de emitir respuesta oportuna o en su defecto, informar al solicitante de algún requisito faltante, hechos sustentados en el caso de autos en la negativa del ente mencionado a cumplir con dichas obligaciones legales, concernientes a la emisión de Cedula catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura solicitado por la parte actora.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, normativa que contextualiza: “Artículo 24. La formación y conservación del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

De la normativa ut supra citada, también señala lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

• Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

• Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

• Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

• Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.

• Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas quien aquí decide, ha podido constatar que en el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN, la parte recurrente aporto elementos probatorios suficientes que sustentan las diligencias realizadas concernientes a la solicitud de la Cedula Catastral, Solvencia y Plano de Mensura según consta en documentales insertas que riela en folios cuarenta (40) y sesenta y ocho (68) de la pieza principal, así como la cancelación de los tributos, impuestos municipales y tasas correspondientes a dichas diligencias y demás pagos y requisitos u obligaciones legales para realizar la solicitud según consta en impresiones y copias simple de recibos de transferencias bancarias realizadas por los demandantes que rielan en folios treinta y tres (33) al folio treinta y nueve (39). También se observa que consta en autos, copia de consignación de telegrama enviado en fecha 12/12/2022 por la parte recurrente a través de la empresa Ipostel, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, manifestando los accionantes, que en el mismo solicitaban pronunciamiento formal sobre la solicitud de Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura realizada; documentales que representan elementos de convicción en cuanto a la realización de todas las diligencias o requerimientos formales para alcanzar un pronunciamiento por parte del órgano administrativo, demostrando que efectivamente los recurrentes agotaron la vía administrativa y cumplieron los requisitos exigidos para la emisión de la documentación solicitada. ASI SE DECIDE.

Bajo esta premisa interpretativa, este Juzgador considera conducente cuestionarse algunas interrogantes relacionadas con el presente asunto que permitirían una mejor perspectiva relacionada con la Abstención alegada en esta causa, entre las cuales se desglosan:

¿Por qué si la Ley De Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, en su artículo 56 entre sus competencias señala: Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley… Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente; siendo así, por qué el ente municipal se ha abstenido de emitir la referida documentación solicitada por los hoy recurrentes?

¿Por qué si la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAÍCES C.A”, recurrente en autos, cumplió y consignó los recaudos exigidos para la solicitud de la Cédula Catastral, la Solvencia Municipal y el Plano de Mensura, sustentando así la formalización de los requisitos legales exigidos para tal fin, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure se Abstuvo de emitir dichos documentos?

En este orden de ideas, quien dirige este proceso ha podido verificar suficientemente en las documentales aportadas al proceso en el presente asunto, que pese a todas las diligencias ut supra descritas realizadas por la parte accionante y el cabal cumplimiento de los requerimientos legales sustentados en autos, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se Abstuvo de cumplir con sus obligaciones formales y dar respuesta a la solicitud planteada por la empresa Sociedad Mercantil “EL AGUILA BIENES RAICES”, en cuanto a la emisión de Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura, correspondientes a lote de terreno ubicado en la troncal 05 vía Agua Blanca, Municipio Araure Estado Portuguesa suficientemente identificado en autos, verificándose una aptitud omisiva por parte del ente administrativo municipal que configura los elementos suficientes para determinar la ABSTENCIÓN por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa ante las solicitudes realizadas por los demandantes, incumpliendo así con las obligaciones impuestas por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y suficientemente revisadas y analizadas todas las circunstancias vinculantes con el RECURSO POR ABSTENCION interpuesto por el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.045.499 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AGUILA BIENES RAICES” C.A, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto en el cual la parte demandante alegó la Abstención o la negativa de la Dirección de Catastro del Municipio Araure de emitir Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura, previa solicitud que fue realizada en fecha 08/11/2022 y ratificada fecha 07/06/2023 por la parte accionante, así como la particularidad de no haber recibido respuesta alguna a dicha solicitud, ni explicación alguna, que sustentara la negativa expresamente demostrada, situación que según los demandantes, les ha imposibilitado cumplir con el compromiso de desarrollar y ejecutar obra destinada a fortalecer la soberanía agroalimentaria del país para lo cual contaba con un lapso de dos (02) años según documento de Venta Condicional suscrito en fecha siete (07) de Julio de dos mil veintiuno (2021) entre la Sociedad Mercantil “El Águila Bienes Raíces” C.A, y la Alcaldía Del Municipio Araure Del Estado Portuguesa; es por lo que este Tribunal procede a declarar CON LUGAR el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Catastro y a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura del lote de terreno ubicado en la troncal 05 vía Agua Blanca, Municipio Araure Estado Portuguesa, solicitado por la Sociedad Mercantil “El Águila Bienes Raíces” C.A. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declarado Con Lugar el Recurso de Abstención interpuesto en el presente asunto, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no puede inadvertir la actitud rebelde, omisiva y contumaz desplegada por la parte demandada en el presente asunto, materializada por los funcionarios abogada YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.895, en su carácter de Síndico Municipal y del Ingeniero RIBERT DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.470, en su carácter de Director de la Oficina de Catastro, ambos adscritos a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, quienes no presentaron Informe sobre los motivos que sustenten la omisión y/o negativa de emitir la Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Planos de Mensura solicitados por la Sociedad Mercantil “ EL ÁGUILA BIENES RAÍCES C.A”; informe que fue solicitado por este Tribunal Superior en auto de Admisión de demanda dictado fecha 05-06-2023 y siendo debidamente notificados según consta en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126); solicitud de informe que fue ratificada por este Tribunal Superior mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER en fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo debidamente notificados según consta en el folio ciento noventa y cinco (195) y folios doscientos treinta y dos (232) de la Pieza Principal; resaltando que pese a las notificaciones realizadas por este Tribunal, no presentaron el respectivo informe solicitado, contraviniendo lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala “(…) Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T)”. En consecuencia, vista la actitud omisiva, rebelde y contumaz, desplegada por los funcionarios ut supra identificados al inicio de este párrafo; debe forzosamente este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley ejusdem, imponer multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) a la funcionaria YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.895, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así también, se impone multa de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) al funcionario RIBERT DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.470, en su carácter de Director de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa; ambos por no haber remitido el informe solicitado por este Tribunal Superior en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto por el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.045.499 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.874, actuando en representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AGUILA BIENES RAICES C.A”, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el RECURSO POR ABSTENCIÓN.

2.1. Se ordena a la Dirección de Catastro y a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, emitir la Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Plano de Mensura del lote de terreno ubicado en la troncal 05 vía Agua Blanca, Municipio Araure Estado Portuguesa, solicitado por la Sociedad Mercantil “El Águila Bienes Raíces” C.A.

2.2. Se impone multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a la funcionaria YADIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.714.895, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por las razones expuesta en el fallo.

2.3. Se impone multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) al funcionario RIBERT DE SANTIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.470, en su carácter de Director de la Oficina de Catastro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por las razones expuesta en el fallo (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, que declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso por Abstención u Omisión, y en tal sentido, se observa los siguiente:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 2. De la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En la misma línea argumental, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 numeral 3 y el artículo 25 numeral 4 dispone que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25” (Destacado de este Juzgado Nacional).

“Artículo 25.-

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

“(…) 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligados por la Ley (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, se observa que la norma parcialmente transcrita hace referencia dentro del ámbito de competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las Demandas de Abstención o Negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligados por la Ley contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Alzada mencionar el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por lo anterior, por cuanto el medio judicial presentado se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a esta Alzada, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión Interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer (de la Consulta Obligatoria de Ley) del fallo de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, el cual ordenó en auto de fecha once (11) de marzo de 2025 remitir la totalidad de las actas procesales que componen el Expediente N0. PP01-2023-05-0485 ordenando remitir en Consulta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante Oficio de Remisión 2025-037, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa de la decisión de carácter en estricto apego al Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Transparencia, y al Debido Proceso.

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma “in commento”, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha dos (2) de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del nueve (9) de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del dieciséis (16) de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que: “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. Decisión N° 1071, de fecha diez (10) de julio de 2015, publicada el diez (10) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la Consulta, pues la condición de aplicación del artículo “in commento”, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE CATASTRO, por Órgano Administrativo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión de la Negativa de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Araure, adscrita a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesto por la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A.”, parte accionante en el presente proceso y suficientemente identificada en actas procesales. Por tal razón, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención Interpuesto. Así se Declara.-.
-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, las autoridades competentes de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por la Unidad Administrativa de OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente del Administrado solicitante; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, en base a lo argüido ut supra quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:

“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.

(…)

El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.”.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental podrá solicitar el expediente administrativo del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)
Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga procesal de consignar el Informe requerido sobre la emisión de la Cédula Catastral, Solvencias y Plano de Mesura, en virtud de la negativa manifiesta de la Dirección de Catastro a la solicitud del Administrado, siendo una Obligación Concreta y determinada por la Ley, en virtud del “Principio de Legalidad” que regula la actuación de la Administración de dar respuesta oportuna y cuando se le solicitó mediante auto para mejor proveer mencionado ut supra; por tal motivo, el Jurisdicente procede a emitir fallo definitivo con los elementos cursantes en autos. Así se Determina.-

Resulta de gran importancia para esta Alzada hacer mención del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de lo argüido en el artículo ut supra, se entiende en cuanto a al Principio de Carga de la Prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.

Dentro de este contexto, considera quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; bien como lo señala el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de enero de 2025 donde indica lo siguiente : “(…) no puede inadvertir la actitud rebelde, contumaz y omisiva por la parte demandada … quienes no presentaron informe sobre los motivos que sustenta la omisión o negativa de emitir la Cédula Catastral, Solvencia y Plano de Mesura solicitados por la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” (…)”. Por tal razón, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en instar a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se Determina.

-Del fondo del asunto sometido a estudio:
Resulta de vital importancia para esta Alzada, destacar en lo que comporta la pretensión por Abstención el cual representa un recurso de efectos particulares en el sentido que contribuye a reducir la arbitrariedad de la Administración en relación de garantizar los derechos individuales, estrechamente vinculados con el interés colectivo.

Dentro de este marco, es menester mencionar sobre la naturaleza del Recurso de Abstención, este constituye un mecanismo procesal para el control de infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad o la inactividad Administrativa; este a su vez, constituye un medio de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos ya que la inactividad de la Administración lesiona intereses y derechos subjetivos de los Administrados.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, se trae a colación algunas definiciones doctrinales del Recurso de Abstención, entiendo que es el medio por el cual el Administrado afectado por la inactividad de la Administración lesiona o vulnera intereses legítimos, esta comporta la obligación de dar una respuesta y no se pronuncia.

Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley “(Pág.177-178).

Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa” (Pág17). (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdicente mencionar como una de las consecuencias devenidas del Estado Social de Derecho y Justicia, es la garantía del Principio de Legalidad aplicado a la Administración Pública, la cual se traduce en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los acto, hechos y omisiones de la Administración a control por órganos judiciales especializados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Sumado a lo anteriormente expuesto, encontramos el fundamento el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

“(…) La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En la misma línea argumentativa, es menester para este Órgano de Administración de Justicia señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que comporta al Recurso por Abstención o Carencia, considerando que la obligación de los funcionarios públicos de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones es una obligación objetiva y especifica determinada por la ley.

Razón por la cual, en los casos relacionados con el derecho de información, la sala exige que el recurrente exprese claramente las razones de petición y que la magnitud de la información sea proporcional a su uso, propuesto dentro del plazo legal establecido; es decir que existe una obligación de responder por parte de la Administración, pero que dicha petición debe ser especifica, no genérica, y debe cumplirse de manera oportuna y adecuada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días continuos a la fecha en que la Administración incurrió en la Abstención.

Dentro de este contexto, es pertinente mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia Número 00066 publicada en fecha trece (13) de febrero de 2020 en el (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención:

“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid) (Destacado de este Juzgado Nacional).


En adicción a lo anteriormente citado, es menester traer a colación el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido los requisitos de procedencia que debe contener el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Sentencia Nº 697 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del diecisiete (17) de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del catorce (14) de abril de 2005 señalando lo siguiente:

“(…) .- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (…)”.

.- Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes (…)”.

.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…)”.

.- Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones estima pertinente este Órgano Colegiado, en el caso de “sub examine” mencionar que el recurrente acompañó su pretensión de Recurso de Abstención con los medios de prueba y de la revisión exhaustiva y detallada de las actas procesales que componen la presente litis, se determinó la solicitud realizada por el accionante la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A, representada judicialmente por el abogado Aldo Luís Pirela Rodríguez, acreditación verificada en autos, a la Dirección de Catastro del Municipio Araure en la cual solicitó al Órgano Administrativo la Cédula Catastral, Planos de Mesura y Solvencias, según consta en documentales insertas en los folios cuarenta (40) y sesenta y ocho (68) de la pieza principal judicial, así se desprende las actas el debido pago de los tributos, impuestos municipales y tasas correspondientes a dichas obligaciones y demás pagos y requisitos y obligaciones legales, ello se verifica así de las impresiones y copias simples de transferencias bancarias realizada por la demandante de autos , las cueles rielan del folio trenita y tres (33) al folio treinta y nueve (39).

En adición a lo anteriormente citado, la demandante en fecha doce (12) de diciembre de 2022, envió telegrama por el medio de Ipostel a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, manifestándole el Administrado pronunciamiento sobre su solicitud de la Cédula Catastral, Solvencias y Planos de Mesura; dichas documentales traen al proceso elementos de convicción en cuanto a la realización de todas las diligencias o requerimientos formales para alcanzar un pronunciamiento por parte del Órgano Administrativo.

Ahora bien , es menester para este Órgano Jurisdicente mencionar el hecho que le corresponde al Municipio de forma única y exclusiva la ordenación territorial y urbanística, lo cual denota que la Oficina Municipal de Catastro, por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Araure del estado Portuguesa, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Araure; es el Órgano competente para administrar todo lo concerniente al desarrollo urbano pueda otorgar la perisología para la cual la ley le faculta.

Dentro de este contexto, es pertinente para este Órgano Colegiado mencionar lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional publicada en Gaceta Oficial Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000, específicamente lo dispuesto en su artículo 24 el cual reza lo siguiente:

“(…) La formación y conservación del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley”.

De la normativa ut supra citada, también señala lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

• Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

• Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

• Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.

• Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.

• Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Tratando de profundizar un poco, en lo que concierne a la “Competencia en Materia Urbanística” el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nivel municipal; es el Municipio la instancia competente para emanar planes urbanísticos, aún y cuando con sujeción a dos exigencias destinadas la necesaria articulación a nivel nacional.

Dentro de este marco, es pertinente mencionar que la Ley de la Administración Pública promulgada a finales de 2001, dicha Ley distingue entre el establecimiento de principios y bases que regulan la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

En lo que respecta a su ámbito de aplicación concierne a la Administración Nacional, luego al referirse a la Administración Territorial, establece los principios y normas a que se refiere en general a la Administración Pública, o expresamente los estados, distritos metropolitanos y municipios.

En colorario a lo anteriormente expuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional acotar que el Legislador patrio estableció para cada uno de los niveles o ámbitos territoriales del Poder Público que tiene su propia administración y gozan de una autonomía debe ser respetada, aún siendo conveniente que desde el nivel nacional se estebalezcan ciertos principios y bases fundamentales comunes para todas las Administraciones Públicas; pero la Administración propiamente dicha de cada una de ellas debe ser dejada a la potestad legislativa del correspondiente ámbito territorial del Estado.

Vinculado a lo anteriormente expuesto, en las competencias de la Administración Pública este Órgano de Administración de Justicia considera pertinente señalar que “El Estado” goza en cada uno de sus ámbitos espaciales de autonomía, constitucionalmente consagrada y siendo titular de tres potestad legislativa, para legislar en materia de sus respectiva competencia, la potestad para legislar sobre las Administraciones Públicas corresponde al Legislador en la respectiva entidad político-territorial, salvo previsión en contrario de la Constitución Nacional. Así, mientras la Asamblea Nacional Legisla sobre la Administración Pública Nacional, cada Consejo Legislativo lo hace respecto de la correspondiente Administración Estadal; de igual forma, sobre una Administración Municipal, el respectivo Consejo Municipal legislará mediante Ordenanzas Municipales.

Tratando de profundizar un poco sobre la competencia en materia urbanística la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N0. 556 del dieciséis (16) de junio de 2010, señaló lo siguiente:

“… por lo cual, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia.

Artículo 10.- es competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitaran la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.

2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.

3. dictar ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las Leyes, reglamentos y planes nacionales.

4. Elaborar planes de ordenación urbanísticas cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esa atribución.

5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de planes.

6. Construir patrimonios públicos de suelos o a fines de la ordenación urbanística.

7. Ejercer todas las facultades urbanísticas propias del ámbito local que no este expresamente atribuidas por la Ley u otro organismo.” [Resaltado de esta Corte]

Se trata, por lo tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece un marco regulatorio del control urbanístico que ejerce las autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones…

Por tanto, tal como señaló en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, transporte de personas y cosas, las construcciones ye edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de este.

… el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades públicos territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye tanto competencia a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art.156. 19). Adicionalmente el Poder Público Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178.1).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general debe sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de las normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de ordenación urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial…

… En este sentido, el proceso lógico de desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales…

Dentro de ese mismo orden de ideas, en materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone…

Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:

“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad de realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro de su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra en su jurisdicción.

Es oportuno señalar para que en el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

“Artículo 90.- los organismos municipales competentes inspeccionarán directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.

El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.

Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.

El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”.

Con base a lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diere lugar por la trasgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes…

… De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiere lugar, cuando se cometan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística , según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica Urbanística…” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Visto los argumentos explanados “ut supra”, considera esta Alzada del análisis de las actas procesales que componen el presente asunto, la parte accionante alegó la Abstención o la negativa de la Dirección de Catastro del Municipio Araure de emitir la Cédula Catastral, Solvencias y Planos de Mesura, previa solicitud realizada en fecha ocho (8) de noviembre de 2022 y ratificada posteriormente en fecha siete (7) de junio de 2023, por la parte accionante, quedó suficientemente demostrado en autos; el hecho que el Administrado no recibió respuesta alguna con relación a su solicitud , ni explicación que sustentara la negativa expresamente demostrada, situación que le ha imposibilitado a la sociedad mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, representada judicialmente por el profesional del derecho ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos y acreditada representación para obrar en juicio, dicha situación ha generado perjuicios a la actora de ejecutar la obra asumida con el Municipio Araure del estado Portuguesa de desarrollar y ejecutar una obra destinada a fortalecer la soberanía agroalimentaria del país para lo que contaba con un lapso de dos (2) años según documento de Venta Condicional suscrito en fecha siete (7) de julio de 2012, entre la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A“ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Así se Declara.-

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, comparte el criterio manejado por el “Iudex a-quo” donde destaca la obligación por parte de la Administración Municipal de otorgar reapuesta oportuna a la solicitud realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A” a su solicitud de emitir la Cédula Catastral, Solvencias y Plano de Mesura, en caso de faltar algún requisito manifestarlo expresamente al Administrado Solicitante; situación esta que no ocurrió; y verificado en autos el cumplimiento de pagos de aranceles por dichos requerimientos descritos ut supra, demostrada así la Negativa de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Araure, de una obligación legalmente establecida en la ley, dicha abstención por parte de la Dirección Municipal de Catastro, le vulnera derechos e intereses subjetivos y legítimos a la parte demandante, dado que sin dicha documentación se ve imposibilitada de ejecutar el compromiso que asumió frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA en la Venta Condicional de cumplir con la Obligación de Hacer una obra destinada a fortalecer la soberanía agroalimentaria. Así se Establece.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión (En consulta) interpuesto por el profesional del derecho ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ actuando en el presente procedimiento con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, suficientemente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión interpuesto por el profesional del derecho ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ actuando en el presente procedimiento con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, suficientemente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: se CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en (Guanare) en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención u Omisión interpuesto por el profesional del derecho ALDO LUÍS PIRELA RODRÍGUEZ actuando en el presente procedimiento con carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL ÁGUILA BIENES RAICES C.A”, suficientemente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,





Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón



El Juez Vicepresidente,




Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,



Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente



La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2025-000010
RA/PL

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos