REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2024-000018
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la cédula de identidad número N0. V-5.808.038, asistido por el abogado Edison Rafael Alvarado Naveda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número N0.29.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría de General del Estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Dentro de este marco, es menester mencionar que en auto de fecha “ut supra” se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo del estado Zulia, expediente contentivo de la presente causa constante de una (1) Pieza Principal Judicial de ciento treinta y seis (136) folios útiles (136), en dicho auto se designó ponencia al juez correspondiente y se realizó el debido pase del expediente a los fines que dicte la decisión que corresponde en la causa de marras; dicha actuación riela al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza Principal Judicial.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, dejo constancia del contenido del Acta No. 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, consta que la Dra. Rosa Acosta Castillo consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, titular de la cédula de identidad 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Juez Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 y juramentada en fecha veintiuno de junio de 2024; y visto el contenido del Acta N0. 3. levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido dicho lapso en el artículo citado “ut supra” la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Por tanto, se reasignó la causa a la Dra. Martha Elena Quivera, a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente asunto.
En el auto “in commento” se dejó constancia, de haber recibido en la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Colegiado, diligencia suscrita por el profesional del derecho Douglas Granadillo Perozo debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 28.476, constante de un (1) folio útil, en la cual …Solicita a este Juzgado se aboque en el presente proceso; por tanto, dicha actuación se dio cuenta a la juez ponente (Vid. al folio ciento treinta y nueve -139- de la Pieza Principal Judicial del presente asunto).
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del contenido del Acta No. 5 levantada en fecha quince (15) de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta No. 6 levantadas en fecha quince (15) de julio de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la forma siguiente: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra.Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Provisorio en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasignó ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo (Vid. al folio ciento cuarenta -140- de la Pieza Principal de la presente causa).
Mediante nota de Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se recibió diligencia de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Órgano de Administración de Justicia, diligencia presentada por el profesional del derecho Douglas Granadillo Perozo debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 28.476, constante de un (1) folio útil, en la cual solicita: “(…) sirva dictar sentencia en la causa signada VP31-Y-2024-000018, contentivo de la presente querella funcionarial (…)” Dicha actuación consta del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza Principal Judicial.
Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejo constancia del contenido del Acta No. 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisorio de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, titular de la cédula de identidad número 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en virtud de la designación realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 y juramentada en fecha veintiuno de junio de 2024, y visto el contenido del Acta No. 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso estipulado en el artículo de “marras” la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, en dicho acto se reasignó ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2026, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber recibido departe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Colegiado, diligencia presentada por el profesional del derecho Douglas Granadillo Perozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 28.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente procedimiento constante de un (1) folio útil y su vuelto, así como también anexó marcado con la letra “A” denominado Notificación en un (1) folio útil, en copia simple y anexo marcado con la letra “B” denominado Gaceta Oficial del Estado Zulia¿, en copia simple constante de veintiséis (26) folios útiles. Dicha actuación emana del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza Principal del Presente Procedimiento.
En auto de fecha dos (2) de marzo de 2026, este Juzgado Nacional dejó constancia del contenido del Acta N0. 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, donde se dejo constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de las segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N0. 4 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdicente quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba; Juez Vicepresidente, y la Dra.Rosa Acosta Castillo, Juez Nacional Provisorio; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso en el precitado artículo la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasignó ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha diecinueve (19) de septiembre de de 2022, el ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, asistido por el profesional del derecho el abogado Edison Rafael Alvarado Naveda, actuando con el carácter de abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal Judicial con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, en fecha 21 de septiembre de 1988 [ingresó] como funcionario al servicio del Ministerio de la Defensa, específicamente en la Dirección General de Inteligencia Militar, con el rango de agente, identificado en el carnet N0. 0319, la cual [acompañó] a este escrito marcada “A”.
Trascurriendo dos años en [sus] funciones [fue] seleccionado para realizar el curso de 2Mejoramiento Policial”, el cual fue realizado en las instalaciones de la Policía Regional del estado Zulia, antiguo comando de Patrulleros, obteniendo el rango de “Agente Policial” y acto seguido [fue] ingresado al Cuerpo de Policía Regional en fecha Primero de Abril de mil novecientos noventa (01/04(1990), dependiente del Poder Ejecutivo Regional, esto es la Gobernación del Estado Zulia, como consta del Acta de ingreso (ADI) que riela en el expediente respectivo, que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y de la cual [acompañó] copia simple marcada “B”, así como de los recibos de pago que [acompañó] al presente escrito marcado “C” y “D”.
En fecha 27-12-1998, cumpliendo labores de patrullaje, en la unidad signada con el N0.P-027, dada [su] condición de oficial de policía, [recibió] de la Central de Comunicación Radial, a través de la cual [se] le indicaba acudir a las instalaciones de la empresa Cerámica Ganga, en virtud de estar en proceso de comisión de un delito por robo por personas que se encontraban sustrayendo objetos de dicha empresa, de inmediato [procedió] al sitio a objeto de verificar la comisión del hecho, siendo que, en el recorrido [colisionó] de manera accidental la unidad radio patrulla con un objeto fijo resultando lesionado, lo que ameritó la intervención quirúrgica por presentar Luxo fractura de tobillo izquierdo, tibia y peroné de la pierna izquierda.
Como consecuencia de las lesiones sufridas producto del accidente laboral [fue] trasladado al Centro Médico Policial Régulo Pachano Añez, mejor conocido como SANIPEZ, donde [fue] atendido y posteriormente en reposo médico, el cual había venido cumpliendo, siendo que, durante el proceso de [su] recuperación transcurrieron aproximadamente cinco (05) años, tiempo en el cual [solicitó] se [le] indicará sobre [su] reincorporación a [sus] labores, dado que, [se] sentía en mejores condiciones y apto para desplegar [sus] actividades como oficial de policía.
En fecha 20 de agosto de 2003, [fue] evaluado por el Dr. Anrtulio Urdaneta Fuenmayor, en su condición de médico tratante adscrito a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Centro Médico Policial Régulo Pachano Añez, (SANIPEZ) con diagnostico de Luxofractura Tobillo izquierdo, determinando a su juicio que había una reducción cruenta y osteosintesis de TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO con una evolución Tórpida, que había generado una “ARTROSIS TIBIA-ASTRAGALINA IZQUIERDA “ que ameritaba controles periódicos de reposo mensual, describiendo una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como consta en la forma 14-08 de fecha 20 de agosto de 2003 la cual [acompañó] marcada “E”.
De lo anterior se observa que la Unidad de Ortopedia y Traumatología del referido Centro Médico Policial, describió una incapacidad total y permanente, sin cumplir con el conjunto normativo establecido en las leyes y reglamentos muy especialmente la Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) , es decir, en franca trasgresión a los indicados cuerpos normativos, utilizando para ello, la forma 14-08 de fecha 20 de agosto de 2003, no obstante a que a [su] persona se encontraba en perfecta movilidad de [su] pierna izquierda, que entraba en contradicción con la descripción dada por el médico tratante.
Ahora bien, con la anterior y viciada declaratoria de Incapacidad Total y Permanente, la Gobernación del estado Zulia, a través de su Secretaría de Gobierno, tomó como fundamento tal declamatoria para dictar un acto administrativo contenido en la Resolución N0. 020-04 de fecha 18 de Junio (sic) de 2004, mediante la cual acuerdan PENSIÓN POR INVALIDEZ, con ocasión al accidente acaecido el día 27 de noviembre de 1998, cuando [su] persona prestaba servicios para la Policía Regional del estado Zulia. Resolución que [acompañó] a este escrito en copias simple marcada “F”.
Cuando [se] [enteró] del acto administrativo contentivo de la PENSIÓN POR INVALIDEZ que [le] fuera otorgada, fue evidente [su] descontento por cuanto, [el] no se encontraba en estado de invalidez, y [optó] por hacerlo saber a la Comandancia General de la Policía y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, con el propósito de que reconsideraran dicha providencia administrativa, diligencias personales que [hizo] a los diferentes entes administrativos regionales.
Paralelo a ello, [pudo] constatar que la patronal no había reportado la ocurrencia del accidente laboral ocurrido a [su] persona , de lo cual [procedió] de manera personal a realizarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más aún si se había emitido providencias administrativas de PENSIÓN POR INVALIDEZ por parte de la patronal, que ameritaba de la División de PRESTACIONES FINANCIERAS, DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES A LARGO PLAZO DEL IVSS tuviese conocimiento de la ocurrencia tanto del accidente como de toda [su] proceso médico de evolución de la enfermedad profesional devenida del accidente laboral en cuestión. Tal como consta en la DECLARACIÓN DE ACCIDENTE N0. 0000002de fecha 06 de Julio (sic) de 2007, la cual [acompañó] a este escrito marcada “G”.
De igual forma en fecha 06 de Julio (sic) de 2007, N0. 00000015 [hizo] la correspondiente declaración de accidente a la correspondiente declaración del accidente a la DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIANOS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y asimismo que se proceda a la investigación del accidente ocurrido en fecha 27/11/1998, tal como consta de la solicitud de investigación signada con el N0. 0000001 de fecha 03 de agosto de 2007, emitiéndose la correspondiente orden de Trabajo N0. ZUL-07-0993 de fecha 30 de agosto de 2007, procediéndose a las diversas visitas a la patronal y levantamiento de actas, las cuales acompañó a este escrito marcadas “ H”, constante de diez (10) folios útiles. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamento que, la ocurrencia del referido accidente laboral quedó más evidenciada por parte del INSAPSEL, al CERTIFICAR en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2007, que el mismo [le] produjo Luxofractura de Tobillo Izquierdo y como secuela física presenta una “ARTROSIS TIBIA-ASTRAGALINA IZAQUIERDA” que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente, según médico especialista ocupacional el Dr. Raniero e. Silva F., lo que viene a generar una contradicción con el informe del Dr. Antulio Urdaneta Fuenmayor de SANIPEZ, que fue el instrumento utilizado para dictar la Resolución de [su] incapacidad Total y Permanente y acordar una Pensión por Invalidez por parte de la Gobernación del estado Zulia, a pesar que [él] se encontraba en condiciones para trabajar.- Certificación signada con el Oficio N0. 0470-2007 que [acompañó] a este escrito marcada “I” constante de dos (02) folios útiles.
Así las cosas, al haber actuado en la forma como hizo el servicio médico SANIPEZ, declarando [su] incapacidad Total y Permanente mediante la forma 14-08 del IVSS de fecha 20 de agosto de 2003 (recauda E) e igualmente el Ejecutivo Regional, a través de la Gobernación del estado Zulia, dictando la Resolución N0. 020-04 de fecha 01 de marzo de 2004, mediante la cual acuerdan PENSIÓN POR INVALIDEZ a [su] persona (recaudo F), evidentemente que, trasgredieron ambos cuerpos normativos, originando con ello, que ambas Direcciones, una vez que, obtuvieron conocimiento del asunto, emitieran sus opiniones respectivas.
En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INSAPSEL, luego de sus investigaciones realizó la declaratoria de ACCIDENTE LABORAL, según informe complementario de fecha 30 de octubre de 2007 según expediente ZUL-47-1A-07-0638, notificando a ambas partes , mediante oficios signado con los números DIRESATZ-1655-2007, DIRESATZ-1656-2007, de fechas 21 de Noviembre (sic) de 2007 , los cuales [acompañó] a este escrito marcados “J” y “k” y consecuencialmente las respectivas Certificación Médica por Accidente de Trabajo de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2007 al ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, tal como consta en las notificaciones libradas a ambas partes en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2007 bajo los Números DIRESATZ-1791-2007 Y 1792-2007, las cuales [acompañó] a este escrito marcadas “L” y “LL”.
Así las cosas, y visto que [le] había sido acordado Pensión por Invalidez por parte de la Patronal, [optó] por presentarle solicitud con el expediente debido a la Dirección de Prestaciones, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes luego del estudio previo hecho por esa Dirección de Prestaciones a los documentos que integran el expediente sustanciado con motivo de la solicitud que [le] pudo comprobar que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su Reglamento General en lo que se refiere al otorgamiento de Pensiones y demás Prestaciones en dinero, y como consecuencia de ellos, dictó la resolución nugatoria n0. 0057-08 de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2007- mediante la cual RESUELVE: “NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR: Haber sido evaluada su incapacidad en un 33%, por Enfermedad común porcentaje inferior a lo establecido por la Ley para ser considerado inválido”,y la cual [acompañó] marcada “M”. Constante de un (01) folio útil.
La anterior resolución fue debidamente notificada a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Zulia en fecha 26 de Junio (sic) de 20123, tal como consta del oficio emitido en la indicada fecha signada con el N0. 028-12 emanado de la Coordinación de la Sección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual [acompañó] marcado “N”, constante de un (1) folio útil.
Durante todo ese tiempo [permaneció] con una irrita pensión de invalidez total y permanente, sin cumplir con los requisitos por la ley, hecho que advirtió a la administración pública (La patronal Gobernación del estado Zulia) en reiteradas oportunidades, ya que contaba con una resolución nugatoria, referida ut supra, que impedía mantener el status quo de incapacitado, a lo que hacía caso omiso, no obstante a que solo le cancela la parte proporcional de [su] sueldo correspondiente a la patronal y no así la parte del IVSS, por efecto de la Resolución Nugatoria.-
Múltiples fueron [sus] gestiones con le propósito que la patronal Gobernación des Estado Zulia, hiciese uso de su potestad de autotutela para revocar el viciado acto administrativo contentivo de la resolución que acuerda pensión de invalidez, en virtud de las razones que la motivó resultaban improcedentes dada la Resolución Nugatoria emanada del Seguro Social (IVSS) por contrariar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tal efecto [consignó] entre otras algunas de las instrumentales que así lo demuestran, tales como: 1) Oficio Número 434 emanado de la Procuraduría del estado Zulia de fecha 02 de Junio (sic) de 2009, la cual [acompañó] constante de dos folios útiles marcada “Ñ”. 2) Solicitud dirigida por [su] persona al ciudadano Gobernador de entonces PABLO PÉREZ ALVAREZ de fecha 09 de Junio (sic) de 2009, mediante la cual le [hizo] saber de la Resolución Nugatoria y como consecuencia de ello la improcedencia de su invalidez y de allí [su] reincorporación a [sus] labores habituales como funcionario policial.- la cual [acompañó] consta de dos folios útiles marcada “O”. 3) Comunicación recibida por [su] persona en fecha 01 de Julio (sic) de 2009, a través de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, [le] informan en lo que respecta a la revisión de [su] de invalidez, consideró que el acto administrativo de Pensión por Invalidez quedó FIRME,-, Tal como consta de la instrumental que {acompañó] constante de dos folios útiles marcada “P”.
Sin embargo y muy a pesar de la contumacia y rebeldía de la administración pública Regional a reconocer que el error en su actuar administrativo al haber acordado una Pensión por Invalidez a [su] persona, los médicos tratantes estos son Dr. Antulio Urdaneta y la Dra. Norma de González, luego de que [fue] intervenido en fecha 03 de agosto y previa consulta emitieron informes médicos en los cuales acuerdan [Su] REINTEGRO a [sus] labores habituales uno a partir del día 11 de agosto de 2009 y el otro en fecha 04 de agosto de 2010. Informes que [acompañó] a estos escritos marcados “Q” y “R”. (Se aclara que el médico Antulio Urdaneta es el mismo médico que en la 14-08, estando en SANIPEZ había acordado Incapacidad Total y Permanente recaudo que cursa con la letra. “I” ut supra).
Luego de tantas insistencias de [su] parte, no fue, sino, a la fecha del 17 de mayo de 2013 cuando la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, considera procedente en derecho la solicitud de reincorporación presentada por [él] , por cuanto había dejado de existir la Incapacidad Parcial, que tantas veces había hecho saber a la patronal, opinión que se encuentra sustentada en la Resolución Nugatoria de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del IVSS y asimismo avalada por el anterior Informe Médico Conjunto de fecha 04 de agosto de 2010 emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia (FONPREPOL) , el Médico Tratante , Dr. Antulio Urdaneta, especialista en Traumatología, avalado por la Dra. Norma González, (Recaudo asignado con la letra “R”) concluyen que su persona puede reincorporarse al cargo como funcionario policial activo. De lo que se infiere que la administración pública regional, Gobernación del Estado Zulia, hizo uso de su potestad de autotutela para revocar el acto administrativo contentivo de PENSIÓN POR INVALIDEZ y como consecuencia de ello, [reincorporarse] a sus labores habituales como funcionario policial. Instrumental que [acompañó] a este escrito constante de tres (03) folios útiles marcado “S”.
Posteriormente, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013 se dirigió a la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Comandada por el General de División JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, mediante Oficio N0.1916, comunicándole de la providencia en derecho de [su] reincorporación a la nómina de activos , avalada igualmente por el anterior Médico Conjunto de fecha 04 de agosto de 2010 emanado del Fondo de Previsión Social de la Policía del estado Zulia (FONPREPOL), el Médico Tratante, Dr. Antulio Urdaneta, especialista en Traumatología , avalado por la Dra. Norma González, (Recaudo consignado con la letra “R”) concluyen que [su] persona puede reincorporarse al cargo como funcionario policial activo y de allí ordenan [incorporarlo] a la nómina de activos. Tal como consta de dicha instrumental la que [acompañó] en copia simple marcada “T” (Mayúsculas, Negrillas propio del Texto Original, Paréntesis y Corchetes del Juzgado Nacional).
Enfatizó que, que desde la fecha 18 de Junio (sic) de 2004 que dicta la resolución NB0. 020-04 de Pensión de Invalidez que dicto la Gobernación del estado Zulia, a través de su Secretaría de Gobierno, hasta el día 01 de Junio (sic) de 2013 en que se materializa [su] efectiva reincorporación a [sus] labores habituales como funcionario policial, transcurrieron 9 años 2 meses y 23 días, que [mantuvo] una condición de pensionado no permitida por la ley.
De allí que resulta cuestionable que a la fecha no aparece registrada [su] antigüedad ese tiempo transcurrido, no obstante, a que no [ha] perdido [su] condición de funcionario público, como tampoco [su] continuidad por efecto de alguna interrupción voluntaria de [sus] funciones que haya dado lugar a [su] retiro del cuerpo de policía (art. 45 LOSPCPNB) , muy por el contrario, ha sido [mi] persona quien consideró que una vez recuperado de [sus] lesiones sufridas [se] encontraba apto para el trabajo, de allí que, {gestionó] lo conducente para recuperar [su] situación jurídica que había sido infringida por el mal funcionamiento de los órganos de la administración que se involucraron en el caso sub nuevamente, en el caso sub.
Nuevamente, en el mes de Abril (sic) de 2021, en [su] condición de funcionario Policial con la Jerarquía de Supervisor Jefe [consignó] nuevo escrito ante la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, regentada por el ciudadano General de Brigada (GNBV) Eliécer Pereira Burgos, solicitando el reconocimiento de la continuidad de [sus] años de servicios ininterrumpidos por el funcionamiento anormal de la administración regional Gobernación del Estado Zulia , tal como consta del indicado escrito el cual [acompañó] constante de 2 folios útiles marcado “W”.
Posteriormente el citado general remite comunicación en fecha 08 de Junio (sic) de 2021 asignada con el N0. 044-2021 dirigido a la Dra. Nelly Cristina Sánchez Rondón, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional, con el propósito que emitieran opinión sobre lo solicitado, tal como consta del Oficios N0. 044-2021 el cual [acompañó] marcado con la letra “X”.
En fecha 25 de abril de 2022, le fue remitida comunicación al nuevo Comandante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Comisario Jefe SERGIO VILLASMIL, signada con el N0. OAJ-021-2022, emanada de la Licenciada Natalia Machado Martínez, en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual le indican que ese requerimiento había sido procesado por las autoridades de la época y del cual se adjunta copia simple constante de tres folios útiles.-, instrumenta que [acompañó] marcada con la letra “Y”.y que [se] fue notificada y entregada copia por primera vez de la misma y recaudos acompañados en fecha 21 de Junio (sic) de 2021, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), de lo que se infiere que la presente querella está siendo interpuesta válidamente, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pues bien, lo que había sido procesado según pronunciamiento que fue adjuntado a la anterior comunicación, se trataba de un pronunciamiento emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, que fue dirigido al Sub Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ciudadano Biagio Ángelo Parisi, de fecha 09 de diciembre de 2016, examine, y proceder [su] reincorporación a [sus] labores habituales, como efectivamente se hizo.
No obstante, lo anterior [continuó] insatisfecho ante la administración con el propósito que [le] reincorporaran ahora la continuidad de [su] años de servicios, durante el tiempo que estuvo en suspenso [su] relación laboral por las circunstancias médicas y administrativas a que [fue] sometido como consecuencia del accidente laboral que [sufrió] en el año 98.
Para ello, [dirigió] varias solicitudes peticionando la corrección de [su] fecha de ingreso, puesto que había sido informado que tenía nueva fecha de ingreso a la Policía a partir del día 1 de Junio (sic) de 2013, tal como consta en la solicitud de fecha 11 de Junio (sic) de 2016 que dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia , ya que [sus] años debían ser ininterrumpidos y acumulables, por cuanto el tiempo cesante médicamente no es atribuido a [su] persona y para la fecha de esta solicitud del 2016 ya contabilizaba 26 años y 3 meses en el Cuerpo de Policía como funcionario activo. Instrumental que [acompañó] marcada “U”.
No obstante, de peticionar ante la patronal la corrección de [sus] fechas de reincorporación para que se sumaran los más de 9 años cesante por incapacidad de manera ilegal, no recibía respuestas de las peticiones formuladas, nunca [fue] notificado de algún dictamen de la Oficina de Recursos Humanos, muy por el contrario siempre ha sido [su] persona la que ha solicitado que se [le] notifique de cualquier dictamen o acto administrativo que pudiera dictar la patronal estos Gobernación del estado Zulia, a través de sus Oficina de Recursos Humanos, de igual forma a la Jefatura de Personal de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia , tal como consta de la solicitud que [dirigió] a dicha Jefatura la cual [acompañó] marcada “V”, a pesar de ello [ha] continuado [sus] funciones policiales en la Jerarquía de Supervisor Jefe, dando cumplimiento a todas [sus] obligaciones laborales (Mayúsculas, Negrilla, Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, los años de antigüedad que efectivamente [le] corresponden desde que [ingresó] a la Policía del estado Zulia, estos, desde la fecha 1ro de abril de 1990 y con ello el reconocimiento de [su] jerarquía que de acuerdo a los años transcurridos ya [le] corresponden , en especial este último de Comisionado Jefe de la Policía y con ello [poderse] jubilar en [sus] años de servicio completo de conformidad a la Ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones vigente.-
como se puede observar, nuevamente la administración [le] lesiona [su] situación jurídica como funcionario activo del CPBEZA, al infringirla colocando una nueva fecha de ingreso de [su] persona, omitiendo por completo el reconocimiento que deben hacer del tiempo transcurrido como presunto pensionado, ya que [su] fecha la presente [su] antigüedad es de más de 32 años de servicio mas dos (02) años de continuidad del 21-09-1998 hasta 21-09-1990, al servicio del Ministerio de la Defensa, que suman 34 años y 4 meses hasta la fecha.
Sobre este aspecto, cabe destacar, el deber en que se encuentra esa administración de proceder al reconocimiento del tiempo transcurrido por [su] persona en una condición (pensionado) que no era permitida por la ley, producto del mal funcionamiento de la administración no imputable a [su] persona , por errores médicos , porque fue la propia administración con su errada actuación que acordó [pasarle] a la nómina de incapacitado en virtud de que había determinado una INCAPCIDAD TOTAL Y PERMANENTE según evolución de Incapacidad Residual 14-08 de fecha 20 de agosto de 2003, Tal como consta en comunicación 0000006 de fecha 08 de septiembre de 2003 emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional y sin agotar todo el procedimiento administrativo que ello conlleva muy especialmente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su Dirección de Prestaciones, que acordó dictar la resolución nugatoria de su resolución de incapacidad.
Lo anterior, evidentemente que vulneraba y aún vulnera [sus] derechos fundamentales, muy especialmente el que no aparezca la continuidad de [sus] años de servicios al [colocarle] una fecha diferente de ingreso 1 de Junio (sic) de 2013 cuando en realidad [ingresó] a prestar servicio a la Policía Regional del estado Zulia el 1 de abril.
Mediante el cual le indicaron un criterio por [él] desconocido, vertido en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 06 de febrero de 2014, N0. 0088 y que [acompañó] a este escrito marcado “Z” constante de 3 folios útiles y en la cual expresaron; que esa consultoría jurídica consideró en su opinión que resulta:
… “improcedente el reconocimiento al ciudadano arriba indicado de los 9 años 2 meses y 30 días que estuvo interrumpida la relación de trabajo, luego que le fue determinada su incapacidad parcial y permanente para su actividad laboral habitual. Asimismo, resulta inviable la corrección de la fecha de ingreso que posee actualmente el supra mencionado funcionario policial …(…) Que esa Oficina de Recurso Humanos sólo considera procedente el reconocimiento de los años de servicios efectivamente laborados por el funcionario en referencia …”
Es decir, que según esa opinión sólo reconocen 15 años de servicio hasta la fecha 1 de Junio (sic) de 2004 en que se produce la viciada providencia administrativa, con vigencia desde el 1 de marzo de 2004 que acuerda [su] incapacidad total y permanente, opinión que nunca [le] fue notificada mediante alguna providencia, tal como se desprende del referido dictamen agregados con la letra (V).
Desde la constante fecha de [su] reincorporación efectiva a [sus] labores habituales como funcionario policial, [le] colocaron una nueva fecha de ingreso, que es el día 01 DE JUNIO (sic) DE 2013 , tal como consta de la Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 26 de agosto de 2016 , la cual [acompañó] a este escrito marcada “Z-1” , [ocasionándole] con ello serios gravámenes irreparables o de muy difícil reparación, ya que, no se [le] otorgaron las jerarquías que por antigüedad [le] corresponden, como es el grado de Comisionado, Comisionado Agregado y Comisionado Jefe, por no computarse los años de servicios de manera ininterrumpida y desde entonces ha sido una lucha constante para que la administración pública regional reconozca, no es imputable a [su] persona como funcionario policial, sino que es imputable al funcionamiento anormal de la administración pública regional representada en la Gobernación del estado Zulia y sus órganos que la conforma como Poder Ejecutivo Regional.
La Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestionan la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas , denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública , el daño se produce como resultado del funcionamiento anormal al de la Administración.
Sin embargo , es importante destacar que en la vigente Constitución, el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública se extiende, de acuerdo con su artículo 140 , “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos , siempre que la lesión sea imputable al funcionamientote la Administración Pública, lo cual implica la consagración de responsabilidad patrimonial de la Administración , cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos , ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes del Juzgado Nacional).
Esgrimió que, la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejerció de sus potestades –por órgano de autoridad legítima-causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la soportan la generalidad…. .
1990, y circunstancia de suspensión durante esos 9 años y 3 meses, se hacen continuo en franca aplicación del principio de continuidad administrativa funcionarial que he mantenidota que en ningún momento hasta la fecha actual [ha] perdido [su] condición de funcionario Policial de manera voluntaria.
En este sentido es de importancia destacar que el texto constitucional contiene normas sociales (Art. 87, 88, 89, 92) que establecen los principios de intangibilidad, progresividad, universalidad e integralidad que impiden su alteración en le marco normativo de las relaciones de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho y de todo aquello que beneficie al trabajador, en especial aquellas normas que se sancionaren imponiendo beneficios y mejoras laborales.
La jurisprudencia nacional ha sido contestes con la interpretación de los derechos adquiridos como derechos fundamentales que son inherentes a la persona y más aquellos devenidos de las relaciones laborales en atención a los principios intangibilidad, progresividad, universalidad e integralidad que impiden su alteración en el marco normativo de las relaciones de trabajo que implique pérdida de un derecho y de cualquier beneficio que le corresponda al trabajador, con el valor agregado que la interpretación que se hace de estos derechos laborales se hace en atención al principio pro operario.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente como la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en sus artículos 55,56, 57, 59 y 60 y siguientes del indicado texto legal adopta el sistema de seguridad social previsto en la Constitución y ley especial, respetando los comentados principios, en concordancia con los artículos 56,57,59 y 60 del Estatuto de la Función Policial que adopta igualmente los principios de seguridad social , salud y seguridad laboral, estabilidad absoluta, prestaciones y ascensos, los cuales invocamos con fundamentos de derecho de esta pretensión de reconocimiento de la continuidad de los años de antigüedad por [él] laborado, tada vez que, la cesantía ocurrida conforman y, de ocurrir .
Sentencia N0. 2014-1184 del 23 de julio de 2014, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
…(Omisis)…
Sala Político Administrativa, Sentencia N0. 2.840 de fecha 27 de noviembre de 2021
…(Omisis)…
Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.
Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando el normal funcionamiento , en lo que en el presente caso se encuentra mas que demostrado el actuar de la administración pública regional . (Gobernación del estado Zulia).
Sobre este aspecto, cabe indicar lo que al efecto establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 13.
…(Omisis)…
Sentencia 01242 del 28 -10/2015 Sala Político Administrativa
…(Omisis)…
Resulta de importancia, destacar que dada [su] condición de funcionario policial activo, aún [se] [mantiene] en esta lucha por defender [su] derechos fundamentales muy especialmente la continuidad de [sus] años de servicio, por tratarse que lo ocurrido en modo alguno de ser imputado a [su] persona sino al funcionamiento anormal de la administración pública regional, donde si bien es cierto [le] pagaban un salario reducido, jamás recibido del seguro social pago alguno por concepto de una presunta Incapacidad Total y permanente que solo existía en los archivos de la patronal , esta es la Gobernación del Estado Zulia.
PETITUM
En fuerza de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que, [ocurre]… para interponer como en efecto formalmente [interpuso] formal querella funcionarial contentiva de la reclamación que [formuló] contra la Gobernación del Estado Zulia por considerar lesionados y vulnerados hasta esta oportunidad procesal [sus] derechos y garantías fundamentales en fundamento a los hechos establecidos. De allí que, con fundamento al bloque de la constitucionalidad y legalidad se sirva de acordar mediante sentencia que se ordene lo conducente y se tenga como fecha de [su] ingreso a las funciones policiales la del 1 de abril de 1990, , que es la fecha que efectivamente [comenzó] a prestar servicios para la Policía Regional del estado Zulia, y no 1 de junio de 2013, toda vez, lo que ocurrió en esa fecha fue [su] reincorporación a [sus] labores habituales, como funcionario policial, como ha quedado establecido.
En tal sentido, se tenga como tiempo de servicio el que efectivamente [le] corresponde desde la fecha de ingreso 1 de abril de 1990, mas dos años que [prestó] servicios al Ministerio de la Defensa, lo que sumarían 34 años y 4 meses a la fecha de servicios ininterrumpidos, y como consecuencia de ellos los pronunciamientos accesorios a que haya lugar con especial referencia al reconocimiento de los ascensos, ya que, [tiene] pendiente por [otorgarle] las jerarquías de COMISIONADO, COMISIONADO AGREGADO Y EL DE COMISIONADO JEFE del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y todas aquellas diferencias salariales que [le] correspondan en los precisos términos estatuidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dado que en la actualidad [se] [desempeña] como SUPERVISOR JEFE del referido cuerpo policial , tal como consta en instrumental que [acompañó] marcada “Z-2”(Mayúsculas, Negrillas , Subrayado propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha treinta (30) de abril de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la cédula de identidad 5.808.038 asistido por el profesional del derecho los abogados Edison Rafael Alvarado Naveda y Douglas Granadillo Perozo ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.049 y 28.476, actuando en le presente procedimiento con el carácter de abogado asistente de la parte accionante en el presente asunto, acreditación que se evidencia del folio noventa y tres (93) de la Pieza Principal Judicial, instrumento Poder “Apud-Acta”, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.E.Z), tal como se constata en el folio ciento cinco (105) al folio al folio ciento dieciocho (118) la Pieza Principal Judicial con fundamento en lo siguiente:
(…) Establecida la competencia para conocer de la presente causa, resulta menester determinar los términos en los cuales quedó planteada la controversia:
La parte querellante alegó que solicitaba se le tomaran en cuenta los años de servicios que según le corresponden desde la fecha de ingreso 1 de abril de 1990, mas dos años que prestó servicios al ministerio de defensa, lo que sumaran 24 años y 4 meses a la fecha de servicios ininterrumpidos.
Argumentó que, transcurrieron 9 años 2 meses y 23 días que mantuvo en su condición de pensionado no permitida por la ley, desde el 18 de junio de 2004, por la resolución N0. 020-04 de Pensión por Invalidez dictada por la Gobernación del estado Zulia. Hasta el día 01 de junio de 2013, en que se materializa su reincorporación a sus labores habituales como funcionario policial.
Consecuencialmente la parte querellada, en su “escrito de contestación” expuso que, vista la solicitud del reconocimiento de años de servicios, interpuesta por el querellante, donde pide sea adicionado nueve (9) años y tres (3) meses, tiempo en que estuvo percibiendo pensión en condición de incapacitado tal como consta en la Resolución número 020-04 de fecha 18 de junio de 2004, a efectos de antigüedad valida para su actualización en el cargo como funcionario policial (Comisionado, Comisionado Agregado, y Comisionado Jefe ) motivo por el cual procedía a negar, la viabilidad de tal petición.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que de los argumentos planteados por las partes se colige que el querellante demanda que sean valorados los años de servicios, que a su decir cumplió desde el año 1990, mientras que la demandada alega que la solicitud de que sean determinados los asensos a los que hubiere lugar, resultaba improcedente.
Ello así, determinados como han sido los términos en los cuales quedó planteada la controversia y a partir del análisis de las documentales consignadas, considera menester este Juzgado Superior hacer referencia a que fue solicitado se determinará como tiempote prestación de servicio funcionarial efectivo por parte del hoy querellante, los años transcurridos desde el 1 de abril de 1990, y que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a los ascensos y pago de diferencias saláriales que hubiere lugar.
Ante tal circunstancia, se hace traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N0. 1257, con fecha 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de los actos administrativos constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializado formalmente el procedimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de la prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contenciosos administrativote nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares , como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia , tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa del actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Superior los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“… en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante…”(Vid.Sentencia N0. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no fue consignado el expediente administrativo íntegro, sino únicamente fue presentado documento administrativo denominado “record de conducta” del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, de fecha 13 de noviembre de 2023, donde se señala como “fecha corporativa” 16 de junio de 1998 y “años recono0cidos 25, 4 meses y 28 días.
De lo anterior, constata este Juzgado Superior que es un hecho no controvertido que el querellante prestaba sus servicios funcionariales al Cuerpo de Policía Regional, que se le computaron los años que estuvo de reposo médico, y consignó copias simples de documentos que acreditaban, en principio , su designación como funcionario en fecha 1 de abril de 1990.
Consecuencialmente, visto que la controversia que se plantea es errónea determinación de la fecha de ingreso del funcionario a la administración pública y sus años de servicio, la documental consignada por la querella resulta insuficiente para establecer los hechos , por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la querellada , de forma que debió producir los elementos de convicción (mediante la consignación del expediente administrativo) que conllevaran a determinar el inicio, devenir íntegro y actualidad de la relación funcionarial entre los hoy querellante y querellado, razón por la cual, a criterio de este Juzgado, el incumplimiento de dicha carga conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y que efectivamente ejerció su actividad funcionarial desde el 1 de abril de 1990, tal como lo plantea en su escrito libelar y fundamentó con las documentales anexadas al mismo. Así se declara.
En el mismo sentido y dirección, analizando como ha sido que el hoy querellante alega haber ingresado al cargo de carrera “Agente Policial” mediante el curso de “Mejoramiento Policial”, y que consignó la documentación que acredita haber sido designado en el mismo en fecha 1 de abril de 1990, sin que haya sido desvirtuada tal argumentación por la representación de la parte querellada mediante consignación del expediente administrativo íntegro, se concluye que efectivamente, al ciudadano le corresponde una actualización de su expediente personal y que se establezca como fecha de ingreso 1 de abril de 1990, con el respectivo cómputo de los años de servicio y subsiguiente actualización de salario a la que hubiere lugar. Así se declara.
Determinado lo anterior, en lo atinente a la solicitud de que se ordene como pronunciamiento accesorios el reconocimiento de los ascensos que le corresponden al hoy querellante, observa este Juzgado Superior que es competencia exclusiva del ente querellado la determinación y otorgamiento de los ascensos a los que hubiere lugar, previo cumplimiento de los requisito, no solo de tiempo, sino también adjetivos y sustantivos establecidos en las normas de carácter legal y sublegal, aplicables al caso. Siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder a ordenar su otorgamiento, únicamente ante la negativa u omisión de la administración, después de determinados los requisitos señalados y verificado su cumplimiento.
Consecuencialmente, dado que en la presente causa no fueron establecidos los requisitos de procedencia de los ascensos señalados y demostrado el cumplimientote los mismos, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud plateada en este asunto. Así se decide.
En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en los términos plasmado ut supra Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ORDENA a la querellada a reconocer como fecha de ingreso del ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO a la Administración Pública, el día 1 de abril de 1990, y que se proceda a actualizar los beneficios laborales a los que hubiere lugar por razón de antigüedad.
4. IMPROCEDENTE la solicitud al reconocimiento de ascensos.
5. NOTIFIQUESE al Procurador General del estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por la Unida Administrativa SECRETARÍA DE GOBIERNO, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS en la Entidad Federal de Zulia representada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.E.Z), bajo las siguientes motivaciones:
El Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2024, donde ordenó la Consulta Obligatoria de Ley establecida en el artículo 86 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y remite al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracaibo; Por tal motivo, se ordenó librar el Oficio de remisión N0.152-2024. Dicha actuación se desprende del folio ciento treinta y tres de la Pieza Principal Judicial.
En auto de fecha veintiocho de junio de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, recibió de parte de la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, expediente constante de una (1) pieza principal de ciento treinta y seis (136) folios útiles; en el mismo acto se designó ponencia al juez correspondiente y se ordeno pasar al Juez el expediente de la presente causa a los fines que dicte la decisión pertinente en el presente caso.
Sumado a lo expuesto, es necesario hacer mención que dicha remisión obedece a la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hoy artículo 84, el cual establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
De las premisas anteriormente expuestas, se desprende del caso “sub índice” fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada en fecha diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Atendiendo a estas consideraciones, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por la Unidad Administrativa SECRETARÍA DE GOBIERNO, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.E.Z), en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, asistido por los abogados Edison Rafael Alvarado Naveda y Douglas A. Granadillo Perozo debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 29.049 y 28.476 actuando en el presente procedimiento con el carácter de abogado asistente de la parte querellante en el presente proceso, acreditación que se evidencia en las actas procesales en original Instrumento Poder “Apud-Acta” (Vid. al folio ciento noventa y tres -93 de la Pieza Principal Judicial), ambos suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha treinta (30) de abril de 2024. Así se Declara.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por tanto se estima lo siguiente:
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, traer a colación parte de las motivaciones establecidas en el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad Maracaibo del estado Zulia fecha treinta (30) de abril de 2024, donde en su parte motiva fundamenta lo siguiente:
“(…) : Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no fue consignado el expediente administrativo íntegro, sino únicamente fue presentado documento administrativo denominado “record de conducta” del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, de fecha 13 de noviembre de 2023, donde se señala como “fecha corporativa” 16 de junio de 1998 y “años reconocidos 25, 4 meses y 28 días.
De lo anterior, constata este Juzgado Superior que es un hecho no controvertido que el querellante prestaba sus servicios funcionariales al Cuerpo de Policía Regional, que se le computaron los años que estuvo de reposo médico, y consignó copias simples de documentos que acreditaban, en principio , su designación como funcionario en fecha 1 de abril de 1990.
Consecuencialmente, visto que la controversia que se plantea es errónea determinación de la fecha de ingreso del funcionario a la administración pública y sus años de servicio, la documental consignada por la querella resulta insuficiente para establecer los hechos, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la querellada, de forma que debió producir los elementos de convicción (mediante la consignación del expediente administrativo) que conllevaran a determinar el inicio, devenir íntegro y actualidad de la relación funcionarial entre los hoy querellante y querellado, razón por la cual, a criterio de este Juzgado, el incumplimiento de dicha carga conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y que efectivamente ejerció su actividad funcionarial desde el 1 de abril de 1990, tal como lo plantea en su escrito libelar y fundamentó con las documentales anexadas al mismo. Así se declara.
En el mismo sentido y dirección, analizando como ha sido que el hoy querellante alega haber ingresado al cargo de carrera “Agente Policial” mediante el curso de “Mejoramiento Policial”, y que consignó la documentación que acredita haber sido designado en el mismo en fecha 1 de abril de 1990, sin que haya sido desvirtuada tal argumentación por la representación de la parte querellada mediante consignación del expediente administrativo íntegro, se concluye que efectivamente, al ciudadano le corresponde una actualización de su expediente personal y que se establezca como fecha de ingreso 1 de abril de 1990, con el respectivo cómputo de los años de servicio y subsiguiente actualización de salario a la que hubiere lugar. Así se declara.
Determinado lo anterior, en lo atinente a la solicitud de que se ordene como pronunciamiento accesorios el reconocimiento de los ascensos que le corresponden al hoy querellante, observa este Juzgado Superior que es competencia exclusiva del ente querellado la determinación y otorgamiento de los ascensos a los que hubiere lugar, previo cumplimiento de los requisito, no solo de tiempo, sino también adjetivos y sustantivos establecidos en las normas de carácter legal y sublegal, aplicables al caso. Siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder a ordenar su otorgamiento, únicamente ante la negativa u omisión de la administración, después de determinados los requisitos señalados y verificado su cumplimiento.
Consecuencialmente, dado que en la presente causa no fueron establecidos los requisitos de procedencia de los ascensos señalados y demostrado el cumplimientote los mismos, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud plateada en este asunto. Así se decide. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a tales argumentaciones, es menester para esta Alzada en cuanto al “Thema Decidendum” se desprende del análisis minucioso de las actas procesales que componen el presunto asunto y de los medios de prueba con los que el querellante de autos acompañó el escrito de querella, anexó en original marcado con la letra “Z”, opinión jurídica del Jefe de recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, marcada con Z-1, Constancia emanada de la Oficina de Recursos Humanos, del Poder Ejecutivo del Estado Zulia folio 59, donde señalan como fecha de ingreso PRIETO MARIO, 01/06/2013; y “Z-2” denominado NOMBRAMIENTO N0.006 de fecha siete (7) de marzo de 2018, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Maracaibo Este, cursante al folio sesenta (60) de la Pieza Principal Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, conociendo en consulta, pronunciarse acerca del fallo de fecha treinta (30) de abril de 2024, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto de remisión de fecha ocho (8) de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de no haber presentado escrito de apelación alguno; esta Alzada considera realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que componen el presente proceso se evidenció que el Órgano Querellado Poder Ejecutivo Regional consignó ante el “Iudex-aquo” en la oportunidad procesal correspondiente donde la Procuraduría General del estado Zulia acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas, anexo en original de fecha trece (13) de noviembre de 2023, denominado “Record de Conducta” (vid. folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) de la Pieza Principal ).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester destacar para esta Alzada lo alegado por el Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció el recurso, en el fallo de fecha treinta (30) de abril de 2024, específicamente el folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal Judicial, el “A-quo” destaco en su motiva lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional aprecia que no fue consignado el expediente administrativo integro, sino que únicamente fue presentado documento administrativo denominado “record de conducta” del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, de fecha 13 de noviembre de 2023, donde señala como “fecha corporativa 16 de junio de 1998 y “años reconocidos “ 25 años, 4 meses y 28 días .
La documental consignada por la querellada resulta insuficientes para establecer los hechos, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la querellada, de forma que debió producir los elementos de convicción (mediante la consignación del expediente administrativo) que conllevaran a determinar el inicio, devenir integro y actualidad de la relación funcionarial entre el hoy querellante y querellado, razón por la cual, a criterio de este Juzgado, el incumplimiento de dicha carga conlleva insoslayablemente a una presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y que efectivamente ejerció su actividad funcionarial desde el 1 de abril de 1990, tal como lo plantea en su escrito libelar y fundamentó con documentales anexadas (…)”.
-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, siendo ambas partes debidamente notificadas y estando a derecho en el presente proceso y habiendo hecho uso de los medios de defensa en la oportunidad procesal correspondiente ante el Tribunal de Origen que conoció en Primera Instancia y sustanció la presente querella funcionarial, bien como señala el Juzgado Superior Segundo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión de fecha treinta (30) de abril de 2024, en relación a la insuficiencia de los medios probatorios promovidos por el Órgano Querellado GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por la Unidad Administrativa OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, SECRETARÍA DE GOBIERNO, DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULA, , representados por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULA, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos.
Ahora bien, en base a lo argüido ut supra quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:
“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
(…)
El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley” (Destacado de este Juzgado Nacional) .
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el Órgano Jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)
Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional)
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga procesal de consignar los Antecedentes Administrativos, como medio procesal idóneo para determinar la naturaleza y actualidad de la relación funcionarial; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva con arreglo a la justicia material y en congruencia con el ordenamiento jurídico positivo venezolano. No obstante es importante precisar que en el caso de marras no se trata de la nulidad de ningún acto administrativo, sino que lo que persigue el solicitante es que se le reconozca como fecha de ingreso el 01 de abril de 1990, por lo que si bien no existe ningún antecedente administrativo, existen documentos administrativos cursante en autos, promovidos por las partes. Así se Determina.-
-Del fondo del asunto
Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mencionar en lo que respecta al “Thema Decidendum” y como los términos en que se “Trabó la Litis” ante el Tribunal de Primera Instancia, que conoció y sustanció la causa hoy objeto de Consulta Obligatoria de Ley, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la pretensión planteada por el querellante Mario Segundo Prieto Pino, funcionario policial perteneciente al Cuerpo de Policía Regional Bolivariana, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, presenta Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con el objeto que la Administración Estadal corrija la fecha de ingreso a la Administración de la Policía Regional, a los fines de tener en cuenta el cómputo de antigüedad para la jubilación.
Por otro lado, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia presentó “Escrito de Contestación” interpuesto por la profesional del derecho Marianela Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 145.661, actuando en el presente procedimiento con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia; riela a partir del folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81) de la Pieza Principal Judicial establece los hechos que admite entre los cuales destaca: Que el funcionario policial presta servicios dentro de la Institución Castrense, en el cargo de Inspector Jefe.
En la misma línea argumental, la Procuraduría General del Estado Zulia, en los hechos que niega, se encuentra el reconocimiento de los nueve (9) años y tres (3) meses, tiempo este estuvo percibiendo una pensión por incapacidad, tal como consta en la Resolución número 020-04 de fecha dieciocho (18) de junio de 2004, a los efectos de la antigüedad valido para su cargo de funcionario policial (Comisionado, Comisionado Agregado y Comisionado Jefe), dado que durante el periodo de tiempo indicado nueve (9) años y tres (3) meses, no desempeñó efectivamente sus funciones policiales, por lo cual no pudo ser evaluado para los ascensos.
En este orden de ideas, es menester acotar que la “Litis” quedó trabada en los argumentos explanados por las partes de la siguiente forma:
-Establecimiento de los hechos para Zanjar la Litis
-Hechos No Controvertidos: Es reconocido por ambas partes el hecho que el ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, se desempeña como Funcionario Policial, ocupando el cargo de Inspector en Jefe.
-Hechos Controvertidos: Alega el Funcionario Querellante que solicita a la Administración de la Policía Regional del Estado Zulia, por Órgano Administrativo de la Gobernación del Estado Zulia, la corrección de la fecha de ingreso a la Administración, cuya fecha es primero (1) de abril de 1990, cuando efectivamente empezó a prestar servicios para la Policía Regional del Estado Zulia , y no la fecha primero (1) de junio de 2013, toda vez que lo que ocurrió fue su reincorporación a sus labores habituales , a los fines del cómputo de la antigüedad, con la fecha de primero (1) de abril de 1990, mas dos (2) años en el Ministerio de la defensa se computan treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses ala fecha de servicios ininterrumpidos.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, es necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo traer a colación la documental marcada con la letra “F” la cual riela al folio diecisiete (17) de la Pieza Principal Judicial, documental esta promovida en copia simple, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia donde resuelve en la Resolución N0.020-04 de fecha dieciocho (18) de junio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el beneficio de la PENSIÓN POR INVALIDEZ, a le ciudadano PRIETO MARIO, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N0. V- 5.808.038, de 45 años de edad, quien se desempeñó en el cargo de OFICIAL adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicios en la Administración, durante 12 años (…)”.
Dentro de este contexto, se evidencia documental marcada con la letra “P”, el cual se desprende del folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal Judicial, promovida en copia simple emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en fecha primero (1) de julio de 2009, dirigida al ciudadano Mario Prieto con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de fecha nueve de junio de 2009, a través de la cual solicita revisión su Pensión de Incapacidad, con ocasión a la Nugatoria de Invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y su reincorporación al servicio activo; al respecto esta Oficina de Recurso Humanos cumple con informarle lo siguiente:
“(…) Consultando el Sistema de Información Electrónica de la Gobernación de del Estado Zulia, se observó el Registro de Nómina, para determinar el status que poseía la parte interesada al momento de su retiro la cual ocupaba el cargo de OFICIAL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, e ingresó en fecha 16/06/1994, información que a su vez consta en Aviso de Ingreso que reposa en el expediente laboral.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es menester señalar que en vista que fue consignada ante la Oficina de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) antes mencionada la Gobernación del Estado Zulia procedió a incapacitar al ciudadano ya identificado en fecha 01 de marzo de 2004, según resolución N0. 020-04, acumulando un total de tiempo de servicio de 12 años dentro de Administración Pública Regional.
De tal manera que la Administración actuó ajustado a las leyes aplicables a la materia, y a las circunstancias médicas presentadas y le impedía desempeñar sus funciones como Oficial de Policía.
En este mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación para evaluar la consulta solicitada el establecimiento del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 94 ejusdem relacionado con el Recurso de Reconsideración.
(…)
Asimismo, no se observa reclamo efectuado por el ciudadano Mario Prieto dentro del lapso establecido, al contrario en fecha 09 de junio de 2009; que la parte interesada se da por notificado de la decisión emanada del IVSS por ante la Oficina de Recursos Humanos, por lo tanto se considera que los lapsos establecidos en la Ley para el ejercicio de los Recursos Legales que hubiera con razón a la Resolución de Incapacidad han precluido, quedando dicho Acto Administrativo de efectos particulares definitivamente firme. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Tratando lo concerniente a la corrección de la fecha de ingreso del ciudadano Mario Segundo Prieto Pino a la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia anexo marcado con la letra “Z”, el cual versa del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Principal Judicial, oficio emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dirigido al Sub- Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), Opinión Jurídica de la Consultoría Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) En virtud de la citada solicitud, este Despacho requirió Opinión Jurídica mediante Oficio N0. 3066, de fecha trece (13) de Octubre del año que discurre a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, la cual, en el procedimiento N0. Recapituló sobre el criterio vertido en el Dictamen emanado del órgano asesor en fecha 06/02/2014, signada con el N0. 0088, proferido con ocasión a un procedimiento formulado por el mencionado ciudadano en relación al reconocimiento de años de servicio expresando:
“… Por las razones antes expuestas, esta Consultoría Jurídica considera Improcedente el reconocimiento al ciudadano antes identificado, de los 9 años, 2 meses y 3º días, que estuvo interrumpida la relación de trabajo, luego determinada su incapacidad parcial y permanente para su actividad laboral habitual. Asimismo, resulta inviable la corrección de la fecha de ingreso que posee actualmente el supra mencionado funcionario policial.
Se declara IMPROCEDENTE tanto el reconocimiento del tiempo que el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, ya identificado ya que permaneció en la condición de pensionado por invalidez, PROCEDENTE el reconocimiento de los años efectivamente laborados, tiempo reconocido QUINCE (15) AÑOS (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo argüido en líneas anterior, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar de la revisión detallada del expediente del presente asunto, se evidenció de las documentales “Z” y “P” mencionadas “ut supra” el hecho que la Administración Regional dio respuesta a la solicitud del ciudadano querellante en cuanto a la solicitud de corrección de la fecha de ingreso, punto que forma parte de los hechos controvertidos en la “Trabazón de la Litis”, donde la Gobernación del Zulia al momento de decretar la Pensión de Invalidez y notificar al ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, y este darse por notificado no habiendo ejercido recurso de reconsideración, da por fenecida la Relación Funcionarial, tomando en consideración el hecho del carácter vinculante de la Opinión Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia Así se Determina.-
En el mismo hilo argumental, es menester mencionar que el ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, es reincorporado al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de 2013, dándose inicio a una nueva reilación funcionarial de carácter estatutario siendo este un punto de “Mero Derecho” considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, las siguientes consideraciones:
Resulta de vital importancia para este Órgano Colegiado las causales de retiro contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece lo siguiente:
Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
“(...Omisis…)
Numeral 4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar el hecho que al declarar por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la Forma 14-08 de fecha veinte (20) de agosto de 2003, donde el médico tratante perteneciente al Fondo de Previsión Social de la Policía Regional, diagnosticó al querellante Luxofractura del Tobillo Izquierdo. Produciendo una reducción de cruenta y Osteosintesis de Tibia y Peroné izquierdo, por lo cual se consideró no apto para el trabajo, y por consiguiente la evaluación realizada en la Forma 14-08, fue una Incapacidad Total y Permanente; considera la Sala Político Administrativa, en numerosas sentencias, que declarada la Incapacidad Permanente termina, la relación laboral y se busca orientar que permanezca el derecho a la pensión para garantizar su subsistencia.
En adición a lo expuesto “supra”, considera este Tribunal Colegiado del análisis de las actas procesales y del cúmulo probatorio, el cual en obediencia al “Principio de Comunidad de la Prueba” forma parte de una comunidad procesal adquirida, donde la prueba no es de la parte quien la aporta sino que forma parte del proceso “perse” y es determinante para el razonamiento del Juzgador al momento de emitir el fallo debe valorar todas las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, tomando en consideración el “Principio de Exhaustividad o Globalidad del Fallo”, en el caso “Sub Examine” si bien es cierto la Administración Regional no consignó los Antecedentes Administrativos en la causa, cursan en autos elementos probatorio suficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos, en virtud del “Principio Pro Actione” también conocido como “Principio Dispositivo” consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza “debe atenerse a lo alegado y probado en autos Así se Establece.-
Dentro de este contexto, es de gran importancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mencionar en lo que respecta al “Thema Decidendum” el hecho de carácter controvertido como la corrección de la fecha de ingreso a la Administración a los efectos del cómputo de antigüedad dentro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (C.P.B.E.Z), devino de un accidente de trabajo lo cual es una causa de suspensión de la relación de trabajo, que posteriormente suscitó el Decreto de Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Resolución N0. 020-04 de Pensión de Invalidez por parte de la Gobernación del Estado Zulia, donde Resuelve otorgar PENSIÓN POR INVALIDEZ, a el ciudadano PRIETO MARIO, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N0. V- 5.808.038, de 45 años de edad, quien se desempeñó en el cargo de OFICIAL adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicios en la Administración, durante 12 años; Razón por la cual, se entiende en la causa de “marras” terminada la relación funcionarial por una causa no imputable a la Administración Pública Regional del Estado Zulia y esta a su vez notifica al ciudadano querellante y se le realizan los pagos correspondientes al tiempo de servicio prestado de manera efectiva dentro de la Institución Castrense Así de Determina.-
Ahora bien, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental destacar que en el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incurrió en el Vicio de Error de Juzgamiento por Suposición Falsa, el cual guarda vinculación con la exhaustividad del fallo.
Tratando de profundizar al respecto, este Órgano Jurisdicente considera pertinente traer a colación el criterio de la Doctrina Jurisprudencial manejado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado la necesidad de delimitar el Vicio de Error de Juzgamiento, sentencia Número 002 03 de fecha cinco (5) de marzo de 2015 cuyo tenor es el siguiente:
“(….) Al respecto es importante señalar que la jurisprudencia de esta máxima instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos casos (2): i) cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas , en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho (…) (Destacado de este Juzgado Nacional)
Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente trascripto, describe el Vicio de Error de Juzgamiento o “error in indicando” debe entenderse como un error sustancial del juez al aplicar el derecho o valorar los hechos y las pruebas aportadas al momento de emitir el fallo, afectando el fondo de la controversia. Se diferencia de los vicios de procedimiento, este error recae sobre la decisión final constituye una apreciación errónea de pruebas o de derecho, es decir mala interpretación de la ley; en consecuencia, el vicio de error de juzgamiento genera una sentencia injusta que adquiere firmeza si no se impugna.
Dentro de este marco, es importante precisar para este Órgano Jurisdiccional acerca del error de juzgamiento o in iudicando, es el producido en la sentencia que determina la resolución de la controversia; por su parte, el error en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción por el juez al examinar las pruebas y determinar los hechos concretos.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada, hacer mención del carácter que reviste el Orden Público por ello se trae el criterio de Doctrina Jurisprudencial abordado por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que el Orden Público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.
Tratando lo concerniente al Vicio de error de juzgamiento, por suposición falsa, es pertinente acotar lo establecido en el Artículo 243 numeral 5 y el 244 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
Artículo 243.- toda sentencia debe contener
5 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia
Artículo 244.-
“(…) Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decido (Destacado de este Juzgado Nacional).
En adición a lo anteriormente expuesto, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo regulado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley… (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Órgano Jurisdicente en lo que concierne al Vicio de Error de Juzgamiento por Suposición Falsa como lo define la Doctrina, este es un error in udicando, que se produce al momento de la sentencia definitiva que determina la resolución de la controversia.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que dicho vicio de error de juzgamiento se configura cuando el Juez cometió un error o incurre en formalismo excesivo que vulnera de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva o el Debido Proceso, este constituye una falta de valoración de los hechos y los medios de prueba vertidos en el proceso; razón por la cual este vicio se traduce en el quebrantamiento u omisión de los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia consagrado en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
En el mismo hilo argumental, es menester acotar para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en lo concerniente al vicio de error de juzgamiento por suposición falsa; constituye un error en la percepción cometido por el juez al examinar las pruebas y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar y se da en tres (3) escenarios descritos de la siguiente forma: A.) Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; B.) dar por demostrado un hecho inexistente; C.) Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Por tanto, descrito Doctrinal y Jurisprudencialmente el “Vicio de Error de Juzgamiento por Suposición Falsa, como se dijo en líneas anteriores se produce al momento de la sentencia definitiva y éste es catalogado como un error inexcusable por parte del Juzgador de Primera Instancia Así se Determina.-
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mencionar en la causa “sub examine” el hecho que el funcionario Mario Segundo Prieto Pino hoy querellante, fue notificado en fecha dieciocho (18) de junio de 2004 de la Resolución N0.020-04, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, por la Unidad Administrativa de la Oficina de Recursos Humanos, el contenido de dicha Resolución decide acordar al funcionario policial una pensión por invalidez, reconociendo en el Cargo de Oficial y el tiempo de prestación efectiva de servicio de doce (12) años.
Resulta de vital importancia mencionar, del análisis minucioso y detallado de las actas procesales que componen la presente causa, se determinó que el ciudadano Mario Segundo Prieto Pino, no impugnó dicho Acto Administrativo que le fue notificado, el cual hubiese atacado mediante el Recurso de Reconsideración o Recurso de nulidad, por haber sido Retirado en la Resolución N0.020-04 emanada de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 18 de junio de 2004, por tanto no puede computarse para la antigüedad el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2004, hasta que fue reincorporado el 01 de junio de 2013, que corresponden a ocho (08) años, once (11) meses, diecisiete (17) días, como una prestación efectiva de servicio, por cuanto se encontraba disfrutando de una pensión por invalidez y así se establece.
Por tal motivo, al estar demostrado mediante comunicación del Jefe de Recursos Humanos, prueba promovida por la parte actora, cursante al folio 56 al 58, esta Alzada reconoce a los efectos de la antigüedad, vacaciones, bonificaciones de fin de año y jubilación, el tiempo laborado en el Ministerio de la Defensa, desde el 21 de septiembre de 1988, hasta el 01 de abril de 1990, el tiempo laborado en la Policía del Estado Zulia, como agente efectivo desde el 01 de abril de 1990, hasta el 30 de junio de 1993,lo que da un tiempo laborado de tres(03) años, dos(02) meses y veintinueve (29) días y como oficial de la Policía del Estado Zulia, desde el 16 de abril de 1994, hasta el 18 de junio de 2004, fecha en la que se verificó en actas procesales que hubo un egreso por Invalidez, en virtud que cursante al folio 17, está promovida la resolución 020-04, de la gobernación del estado Zulia, donde concede el beneficio de pensión de invalidez, por lo cual está inmerso en las causales de retiro de la Administración, consagradas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, el funcionario ingresa nuevamente en fecha primero (1) de junio de 2013, por haber cesado la incapacidad, al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia en una relación funcionarial nueva; en consecuencia debe forzosamente este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, declarar el VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR SUPOSICIÓN FALSA, en virtud que dicho vicio es un error del Juzgador de Primera, instancia que se produjo al momento de dictar sentencia y que lleva inmersa una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, que si bien es cierto, la Administración Regional no cumplió con la carga de consignar antecedentes administrativo, existen suficientes documentos administrativos, que sirven como medios de pruebas, que esclarecen los hechos argumentados por las partes en el proceso durante el “Iter Procedimental” afecta el discurso lógico en el “Rattio Decidendum” del fallo, vinculado estrechamente con la exhaustividad y globalidad del fallo, esto trae falta de motivación, lo que se traduce en incongruencia de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos de la sentencia Artículo 243 numeral 5 y genera la consecuencia jurídica establecida en la disposición del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo hilo argumentativo, cabe destacar que el Juzgador A-quo incurre en un error, al dictar una decisión contraria a la Ley, y todo sentido de la Justicia Nominal y Material, toda vez que erróneamente supone que la falta de expediente administrativo era fundamental para la solución de la presente controversia, cuando el punto debatido, se centraba en un punto de mero derecho, que debía solucionar sin la necesidad de pruebas pues, fue objeto de debate el tiempo que el querellante estuvo fuera de la función pública gozando del beneficio de la pensión de Invalidez válidamente otorgada. De modo que dicho hecho, no requería elementos probatorios para demostrar condición alguna, por el contrario solo bastaba subsumir los hechos en la norma, para conocer que el tiempo fuera de la función pública, por una causal valida de retiro como la del demandante de autos, no podía computarse como tiempo efectivamente laborado dentro de la administración Pública. Respecto al punto de mero derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 257 de fecha 11 de marzo de 2026; declaró:
“(...) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora bien, es pertinente para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber sido declaro el VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR SUPOSICIÓN FALSA, EN CUANTO A LA FECHA DE INGRESO Y DEL LAPSO MEDIANTE EL CUAL DISFRUTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ y como consecuencia SE ANULA PARCIALMENTE EL FALLO emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha treinta (30) de abril de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la pretensión del querellante de que se le reconozcan 34 años y 4 meses de servicios ininterrumpidos, (ya que a su decir la pensión por invalidez que le fue otorgada mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 020-04 de fecha 18 de junio de 2004 de manera ilegal); no puede ser analizada en este proceso judicial, en primer lugar porque contraría lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto N° 1.440, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; que disponen:
Articulo 12. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la administración pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
Artículo 14. (…) En el caso de que el jubilado o jubilada que reingresó a Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de jubilación.
De allí, que solo se pueden tomar en cuenta los años de servicio para el funcionario, que hayan sido efectivamente prestados, de forma ininterrumpida o no, por lo cual mal podría contarse el tiempo que estuvo gozando de la pensión de invalidez como tiempo efectivamente prestado. En adición, si el funcionario querellante consideraba que la resolución que emitió su pensión de invalidez, el mismo debió hacer uso del presente procedimiento de recurso contencioso administrativo funcionarial, en su oportunidad, en los términos que consagran los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no haberlo realizado en el tiempo determinador por el artículo 94 eiusdem, comporta como consecuencia jurídica inexorable la caducidad de la acción.
Así pues, mal podría computarse los Ocho años y once (11) meses, diecisiete (17) días, que disfrutó del beneficio de pensión por invalidez como tiempo efectivo de servicios prestados, y sentando esta Alzada un precedente que es contrario a la Ley y las buenas costumbres que comportan una relación de prestación de servicios remunerados, y de carácter tan especialísimo como la funcionarial; en virtud de ello, lo ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, la pretensión antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante lo anterior, de los elementos probatorios consignados con su escrito libelar, (particularmente acta de toma de posesión y juramentación para el cargo y recibos de pago que rielan a los folios del 12 al 16 del expediente judicial); se observa que efectivamente el ciudadano querellante ingresó a prestar servicios al cuerpo de policía del estado Zulia en fecha 01 de abril de 1990. Así mismo se observa al folio 11 de autos que prestó servicios al Ministerio de Defensa de la República desde el 21 de septiembre de 1988, al 01 de abril de 1990 fecha en que ingresa a prestar servicios en el cuerpo policial antes descrito hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en la cual se le otorga su pensión por Invalidez; lo cual a tenor de lo dispuesto ut supra deben computarse como años de servicio efectivamente prestados a la Administración Pública para los efectos laborales, de vacaciones, bonificación de fin de año, ascensos y jubilación.
De lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano querellante ha prestado al servicio de la Administración Pública, 16 años de servicio desde el 21 de septiembre de 1988 al 18 de junio de 2004, fecha en que se resolvió su pensión por invalidez, más el tiempo trascurra desde su nuevo ingreso en el cuerpo de Policía en fecha 01 de junio de 2003, hasta que vuelva a extinguirse la relación de trabajo.
En otro orden de ideas, solicitó el ciudadano querellante: (…) pronunciamientos accesorios a que haya lugar con especial referencia al reconocimiento de los ascensos, ya que, [tiene] pendiente por [otorgarle] las jerarquías de COMISIONADO, COMISIONADO AGREGADO Y EL DE COMISIONADO JEFE del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y todas aquellas diferencias salariales que [le] correspondan en los precisos términos estatuidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…), observa este Juzgado Nacional que tales beneficios comportan una serie de requisitos consagrados en las leyes bajo cuya esfera desarrolla o presta sus servicios el querellante, y que deben ser analizados pormenorizadamente por el ente competente, requisitos de carácter legal y sublegal, siendo competencia exclusiva el otorgarlo Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenar su otorgamiento cuando han sido negados por el órgano competente, lo cual no ocurre en el caso de marras por lo que se declara improcedente la solicitud planteada y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, asistido por el profesional del derecho el abogado Edison Rafael Alvarado Naveda debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 20.049 obrando en abogado asistente de la parte actora, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, asistido por el profesional del derecho el abogado Edison Rafael Alvarado Naveda debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 20.049 obrando en abogado asistente de la parte actora, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, asistido por el profesional del derecho el abogado Edison Rafael Alvarado Naveda debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 20.049 obrando en abogado asistente de la parte actora, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE, el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, proferido en fecha treinta (30) de abril de 2024, en virtud de haberse configurado el VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO POR SUPOSICIÓN FALSA conforme a las disposiciones contenidas en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, titular de la cédula de identidad N0. V-5.808.038, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
QUINTO: Se ORDENA a la querellada a reconocer al ciudadano MARIO SEGUNDO PRIETO PINO, a los fines del pago de los conceptos laborales, de vacaciones, ascenso, bonificación de fin de año y jubilación de la Administración Pública, desde que presto servicios al Ministerio de Defensa de la República, desde el 21 de septiembre de 1988, tomando en cuenta su ingreso el 01 de abril de 1990, a prestar servicios en el cuerpo policial antes descrito hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en que le es otorgado la pensión de invalidez. Se establece como nueva fecha de ingreso el 01 de junio de 2013. Se exceptúa el lapso trascurrido desde el 01 de marzo de 2004, hasta 01 de junio de 2013, lapso durante el cual había sido incapacitado, devengando pensión por invalidez.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud al reconocimiento de ascensos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2024-0000018
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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