REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2026-000028
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (en apelación); interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA y REINALDO MOLINA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.840.514; V.- 6.086.305; V.- 9.366.442 y V.- 9.367.014, respectivamente, representados por el abogado José Carlos Méndez Pérez, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 259.294; contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS DEL CAPARO C.A.” (IMADELCA).
Tal remisión obedece al auto de fecha 10 de Noviembre de 2022, mediante oficio 229-2022, por el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada por el ciudadano abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en su condición de representante legal de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, emanada del mencionado Juzgado, a través de la cual declaró Inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta; y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. al folio 83 de la Pieza Principal).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por el abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en representación de los ciudadanos Guillermo Silva, Eugenio Parra Ortega, Abel Molina Molina y Reinaldo Molina Niño, suficientemente identificados en autos; interpuso la presente Demanda de Contenido Patrimonial, por el supuesto derecho de prescripción adquisitiva, contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ); quienes fungen como accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS DEL CAPARO C.A.” (IMADELCA); con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, (…) “[sus] poderdantes, GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA y REINALDO MOLINA NIÑO, perfectamente identificados, a partir del año 1999, ostentan la posesión legítima de manera pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y notoria, de unas mejoras y bienhechurías constantes de: a) Cerca de bloques con columnas perimetrales que cubre parte de la extensión de las instalaciones industriales, realizadas con bloque de concreto de quince centímetros (15 cms), altura de tres metros con cincuenta (3,50 mts) incluye fundaciones, vigas de riostra, vigas de corona, acero de refuerzo, excavación, portón y rampa de acceso en obra limpia, b) Áreas de oficinas ubicadas sobre una placa de tabelones con tabiquería de bloques, cielo razo, aire acondicionado integral, escaleras de acceso de madera, sanitarios, áreas de espera con acabados de primera, c) área de taller construida con cerramiento de paredes, portones, enrejados, puntos especiales de electricidad e iluminación, piso de concreto, techo de loza de tabelones, d) banco de transformadores trifásico con todos sus elementos de instalaciones acometidas en alta desde línea exterior hasta la caseta de transformadores, casetas de transformadores definidos según especificaciones de (CADELA), acometida de
los transformadores a tableros principales, e) una perforación con pozo de 10: pulgadas de diámetro y 65 metros de profundidad incluye todos sus accesorios, tuberías y caseta de bombeo, f) un galpón principal abovedado con techo de acerolit con una altura de 10 metros soportado por cerchas abovedadas de acero y correa de perfiles IPN10, las columnas son de concreto armado, prefabricadas y pretensadas, piso de concreto armado, el galpón está construido a media ladera por lo cual se realizó un relleno de 2 metros, en su punto más alto, las instalaciones eléctricas están acordes con los equipos propios del aserradero además de poseer instalaciones para equipos movibles. los acabados de todos los elementos descritos son de primera, g) un galpón anexo de servicio, taller y deposito, construido con techo de acerolit con altura máxima de 6 metros soportado sobre vigas de perfiles. doble T y cerchas metálicas, correas omega y perfiles, columnas metálicas, sistema de recolección de aguas de lluvias, piso de concreto armado de alta resistencia, electricidad para equipos móviles, alumbrado acorde a los trabajos nocturnos, un sector posee áreas de relleno de 2 metros, h) căney para comedor y recreación del personal construido con techo de palma dos aguas con altura máxima de siete metros (7 mts) soportado sobre estructuras de vigas y cuartones de madera, las paredes de bloque, columnas de concreto, área de cocina totalmente equipadas con mesones de mampostería, comedores de mampostería y tablones de madera, batería de baño externo con techo de acerolit, sistema de electricidad e iluminación de primera, cerramiento exterior con cerca de alfajol, áreas verdes y cominerías, acabados de primera, i) tanque elevado para el suministro de agua, circular metálico, soportado por columnas y vigas de concreto armado con fundaciones, pedestales y vigas de riostra, las dimensiones del tanque son: diámetro de 6,20 mts y altura de 3 metros, el tanque se encuentra a una altura de 6,60 metros incluye tubería de carga y descarga (…) (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el conjunto de las mejoras antes descritas han sido construidas a expensas exclusivas del patrimonio de lo que fue IMADELCA, todo lo anteriormente descrito, está edificado en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, las mencionadas instalaciones miden Sesenta y Cinco Metros (65,00Mts), de Fondo por Treinta y Tres Metros de frente (33,00Mts), para un área total DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.154,90 Mts²), y alinderada de la siguientes manera, NORTE: terreno ejidos y tanque aéreo; SUR: terreno ejido; ESTE: terreno que actualmente está en posesión del Señor Edgar Seijas (vía de acceso entrada principal) y OESTE: terreno ejido; según consta en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trânsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/10/1996, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 57, folios 28 al 34, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, año 1996, cuyo documento reposa en los archivos de la mencionada oficina y que [anexa] en copia fotostática simple marcado con la letra (B). (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [sus] poderdantes GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA Y REINALDO MOLINA NIÑO, ya identificados, a partir del año 1999, ocupan las instalaciones de lo que fue el aserradero IMADELCA, de manera pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y notoria; hasta la actualidad, los prenombrados ciudadanos, perfectamente identificados, no han tenido noticias de representante alguno de IMADELCA, por tanto su posesión, desde la mencionada fecha ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que, en el lapso de tiempo aducido, es decir, 23 años, han vivido y ocupado sin interrupción alguna en las instalaciones de lo que fue IMADELCA; no interrumpida, porque, nadie ha perturbado la posesión de los ciudadanos: GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA y REINALDO MOLINA NIÑO, ya identificados, en todos estos años; pacífica y pública, porque los prenombrados ciudadanos, no han actuado de forma clandestina, ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y los ciudadanos: GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA Y REINALDO MOLINA NIÑO ya identificados, han tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [sus] poderdantes, tomaron posesión de las instalaciones, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de toda la sociedad, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienechurias y percibiendo de éste los frutos producidos, Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Invoca] en nombre de los ciudadanos: GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA y REINALDO MOLINA NIÑO, ya identificados, por ser los poseedores, el derecho de adquirir el título de la propiedad de la infraestructura e instalaciones, con todas sus adherencias y pertenencias, es decir, bien inmueble y muebles por su naturaleza y por su destinación, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, (…) ya que los mencionados ciudadanos, han estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año 1.999 hasta el año 2.022, han pasado 23 años aproximadamente, por lo que son los acreedores de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad de las mencionadas instalaciones (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicita que “(…) es por lo que acudo a [esa] competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente en este acto por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Demanda De Contenido Patrimonial, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en nombre de [sus] representados: a la Corporación de los Andes (CORPOANDES), y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos "EZEQUIEL ZAMORA" (UNELLEZ), siendo estos accionistas de la Sociedad Mercantil "INDUSTRIAS MADERERAS DEL CAPARO C.A." (IMADELCA), cuyos estatutos sociales de la compañía, reposan en los archivos de la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inscrita bajo el N° 15, folios 81 al 86, tomo Il adicional de fecha 05 de Septiembre de 1983, de igual manera solicito se notifique a la Procuraduría General de la República, en este sentido y de conformidad con el artículo 690, del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este digno tribunal, que [sus] representados sean los únicos y exclusivos propietarios de las instalaciones anteriormente descritas, por haberlas adquirido por prescripción adquisitiva, [solicita] de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, (como TITULO DE ADQUISICIÓN), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina del Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de que sea protocolizada por ante dicha oficina (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.
Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró Inadmisible la Demanda de Contenido Patrimonial Interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa que los demandantes pretenden en base al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil interponer PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Demanda de Contenido Patrimonial según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); que mediante demanda de contenido patrimonial interpuesta se condene a la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora" (UNELLEZ), siendo este accionistas de la Sociedad Mercantil "Industrias Madereras del Caparo C.A." (IMADELCA) a entregar TITULO DE ADQUISICION. Considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
.
(Omissis…)
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos estan dadas las condiciones que señala el citado artículo 35 numeral 2", y en ese contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 3), se evidencia que los aquí accionantes, solicitan en esta acto la PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Demanda de Contenido Patrimonial, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), lo cual implica un estudio individual de cada procedimiento, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los demandantes.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los demandantes, ab initio interpusieron la presente demanda en contravención con lo que regula el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. La anterior decisión no es óbice para que los demandantes puedan interponer una nueva demanda. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta por el Abogado José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.294, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMO SILVA, EUGENIO PARRA ORTEGA, ABEL MOLINA MOLINA Y REINALDO MOLINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.840.514, V-6.086.305, V-9.366.442 y V-9.367.014; en su orden, contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora" (UNELLEZ), siendo este accionistas de la Sociedad Mercantil "Industrias Madereras del Caparo C.A.." (IMADELCA).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.
De igual manera, es necesario destacar que la norma adjetiva consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte infine, circunscribe la competencia de este Órgano Jurisdiccional en circunstancias como las que dan origen a esta revisión, al indicar:
“Artículo 36. “(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.( Negrillas nuestras)
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia y del territorio, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Inadmisible la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada el abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos que conforman la parte demandante; suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver el recurso antes descrito, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
A tenor de lo expuesto, en un primer orden, alega el Sentenciador a quo: “(…) se evidencia que los aquí accionantes, solicitan en esta acto la PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Demanda de Contenido Patrimonial, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), lo cual implica un estudio individual de cada procedimiento, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los demandantes (…)”
De allí, se observa que el fundamento principal para la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez A-quo, reside en la supuesta inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte demandante al titular su pretensión de Demanda de Contenido Patrimonial siendo que su pretensión es la Prescripción Adquisitiva de unos bienes determinados.
Así tenemos que, la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el Juez la detecte, tal y como se ha reiterado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas decisión No. 28 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2025.
No obstante, la Sala Político-Administrativa, ha reiterado pacíficamente que en medio de la jurisdicción contencioso administrativa, esta institución procesal obedece a dos razones, tal y como se estableció en decisión 358 de fecha 05 de abril de 2016, donde se indicó:
En primer lugar, tanto el apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez como el defensor ad-litem de los restantes co-demandados invocaron la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la parte demandante alegó simultáneamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y las figuras del hecho ilícito, el abuso de derecho, la acción de simulación, así como el levantamiento del velo corporativo, lo cual conllevan -según afirman- a consecuencias jurídicas que se contraponen.
Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley).
De lo antes expuesto, el sentenciador A-quo, expresamente se inclina a declarar este vicio de técnica judicial, en el erróneo supuesto de considerar que la pretensión del demandante conlleva una doble naturaleza, y una doble petición que conllevan a la utilización de procedimientos judiciales distintos para la solución de la controversia planteada; cuando lo cierto es que para declarar esta consecuencia jurídica de la norma adjetiva, la atención debe dirigirse a la pretensión y no a la invocación de instituciones jurídicas vinculadas como lo son la demanda de contenido patrimonial y la pretensión de obtener la pretensión adquisitiva de un bien; cuando está ultima es uno de los supuestos de la primera categoría.
Así lo expuesto, y de lo reseñado por la parte demandante en su escrito su pretensión está exclusivamente dirigida a obtener una declaratoria judicial sobre un supuesto derecho alegado sobre unos bienes pertenecientes a entes en los cuales mantiene una participación decisiva, mientras que a los fines de cumplir con los requisitos de las normas adjetivas relativas a la interposición de este tipo de demandas incluyen la expresión un monto para calcular el valor económico de la misma; lo que la califica como una demanda que afectaría el patrimonio de la República, sin que ello indique la necesidad de dos procedimientos distintos, ni la expresión de dos pretensiones que se excluyan mutuamente.
No obstante, el Juzgado A-quo, yerra al establecer como pretensiones, las denominaciones formuladas, cuando el objeto que persigue la demandante ha quedado perfectamente establecido de forma clara en su escrito libelar, y para lo cual se utilizaron fundamentos que, se advierte, corresponderá a dicho juzgado analizarlos en el fondo de la controversia y será en esa oportunidad en la que se desestimarán o no los argumentos bajo estudio.
Por lo expuesto, se desprende que al tener claridad en cuanto de la pretensión y objeto de la demanda, se puede observar que el Juez a-quo incurre en un error de juzgamiento, por suposición falsa, en los términos que ha explicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión no. 89 de fecha 05 de marzo de 2026, donde se determinó:
A tal efecto, señala la parte recurrente en apelación que la juez ad quo incurrió en error de juzgamiento, ya que declaró inadmisible la demanda propuesta con base en unas premisas falsas e inaplicables a la controversia.
Al particular, la jurisprudencia de la Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: I)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y II) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho.
De modo que, al presumir que las calificaciones libelares planteadas por la demandante constituían el objeto de su pretensión, el Juzgador A-quo aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no se configura en cuanto a la proponibilidad del recurso planteado, toda vez que las pretensiones sobre los supuestos derechos aducidos, se plantean satisfacer por una vía perfectamente factible por nuestro ordenamiento jurídico positivo.
A fines pedagógicos, resulta oportuno traer a colación lo desarrollado por la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal sobre las figuras jurídicas de inadmisibilidad y decaimiento del objeto. En este sentido, respecto a la inadmisibilidad, la Sala Constitucional mediante sentencia número 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), señaló lo siguiente:
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo que declaró la Inadmisibilidad del Recurso atenta contra el principio Pro-actione y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no porque el Juez deba suplir la carga procesal de las partes, pero si por cuanto la administración de Justicia está concebida para promover respuesta a la petición de los administrados de manera eficaz y eficiente, lo que nos debe llevar a propender la admisión de los recursos judiciales y a la satisfacción de una justicia material y efectiva. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:
(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)
En conclusión, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva interpuesto por el abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en representación de los ciudadanos Guillermo Silva, Eugenio Parra Ortega, Abel Molina Molina y Reinaldo Molina Niño, suficientemente identificados en autos contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ); quienes fungen como accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS DEL CAPARO C.A.” (IMADELCA); y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al momento de su admisión, a los fines de que el mencionado juzgado emita una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Carlos Méndez Pérez, actuando en representación de los ciudadanos Guillermo Silva, Eugenio Parra Ortega, Abel Molina Molina y Reinaldo Molina Niño, suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Inadmisible la demanda de Contenido Patrimonial por Prescripción Adquisitiva interpuesta contra la Corporación de los Andes (CORPOANDES) y la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ); quienes fungen como accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MADERERAS DEL CAPARO C.A.” (IMADELCA).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró Inadmisible la demanda de Contenido Patrimonial por Prescripción Adquisitiva interpuesta.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la inepta acumulación de pretensiones desvirtuada por el presente fallo y de ser el caso se admita y se sustancie la presente demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2026-000028
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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