REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000027

En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar (en Apelación), interpuesto por los ciudadanos HENRRY JESÚS TORREALBA LINAREZ, MOISÉS ALEXANDER TIRADO GONZÁLEZ, CONEY FRANYER SOSCUN GONZÁLEZ, HENRY LUÍS JOSÉ DÍAZ FUENMAYOR Y YEFERSON JESÚS NAVAS VALERO, titulares de la cedula de identidad V- 19.280.578, V- 27.655.343, V- 28.659.610, V- 28.659.625 y V-26.746.826 asistido por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 325.044 y 325.456, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se recibió por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de una (1) pieza judicial con ciento treinta y ocho (138) folios útiles. Se designo Ponente la Dra. Rosa Acosta. Désele cuenta a la ciudadana Jueza.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, se deja constancia que fue recibido el presente expediente en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cuál declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES el recurso interpuesto.

En consecuencia se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha dos (02) de febrero de 2026, los ciudadanos HENRRY JESÚS TORREALBA LINAREZ, MOISÉS ALEXANDER TIRADO GONZÁLEZ, CONEY FRANYER SOSCUN GONZÁLEZ, HENRY LUÍS JOSÉ DÍAZ FUENMAYOR Y YEFERSON JESÚS NAVAS VALERO, titulares de la cedula de identidad N° V.- 19.280.578, V- 27.655.343, V- 28.659.610, V- 28.659.625 y V-26.746.826, asistidos por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 325.044 y 325.456, han interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA con fundamento a las razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “(…) Para la fecha 03 de marzo del año 2025 en que la Administración Policial sustanció el procedimiento disciplinario signado ID-CPNB-0017-25, [ellos] [se] [encontraban] bajo una situación de fuerza mayor sobrevenida: estaba[n] bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad causa penal: EPSI-P-2025-000053 en el centro de control y Resguardo del Detenido arias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Av. Ricaurte, entre Avenida Agustin, Callejo Coromoto, frente al liceo 25 de mayo Barinas. La inspectoría para el control de la actuación Policial Barinas ICAP, conociendo [su] paradero, no [les] permitió nombrar un Defensor Privado de confianza, [les] impuso un defensor de Oficio quien a su vez también forma parte de dicha inspectoría (...)” (Mayúscula y Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional) .

Que, “(...) Así mismo violentó de forma flagrante el proceso de diligenciar [su] traslado hacia las instalaciones del Consejo Disciplinario del estado Barinas, y señalamientos de las Violaciones al debido proceso que se mencionaran a continuación y los cuales son nuestros argumentos para querellar los vicios de nulidades:

> Riela en folio Nº (51) del legajo de actuaciones administrativas, memorándúm Nº 214-25 fecha 19 de junio del año 2025 emanado de la ICAP, dirigido al Abogado Richard Alexander Escobar, INPRE Nº 196.764, jefe de la oficina de alegación al Policía, donde dice textualmente "La presente, tiene por finalidad hacer de su conocimiento que ha sido designado como defensor de Oficio a favor de los funcionarios ... " "Para que ejerza su defensa, lo asista, y defienda sus derechos e interés legítimos, personales y directos en la investigación Disciplinaria (...)” (Mayúscula y Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(...) transcurrieron aproximadamente 03 meses, desde nuestra privativa de libertad, y desde el inicio de la investigación y la inspectoria para el Control de la Actuación Policial Barinas, en dicho lapso nunca [les] impuso del precepto constitucional de tener el derecho de nombrar un defensor privado, sino es en la misma fecha cuando [les] notifican del auto de valoración y determinación de los cargos (Riela en folio Nº 52), que a espaldas [les] imponen del defensor de oficio. Violando Así el debido proceso, tal con se establece en el art 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

> Riela en el folio Nº (66) se Observa un escrito de un único folio redactado por el Abogado Richard Alexander Escobar, titular de la cedula de identidad V-14.711,404 INPRE Nº 196.764, jefe de la oficina de alegación al Policía.

A todas luces se observa que este escrito carece de sello de recibido, aun cuando en el
(Folio Nº65) hacen ver de que fue recibido ante la ICAP, dicho escrito de una única pieza y hasta incompleto No representa un Escrito de Descargo con los extremos y requisitos en las exposiciones de Hecho y de Derecho para una defensa pertinente, como estable el articulo 79 del Reglamento de la ley del estatuto de la función policial sobre régimen Disciplinario, es pues que vulnero de forma dolosa una defensa técnica de altura, sacrificando esta garantía como justiciables.

> Consta en folio Nº (69) del cuerpo del expediente administrativo, acta disciplinaria suscrita por el funcionario instructor de fecha 04-07-2025, transcrita de lo siguiente "Siendo las 02:30 horas de la tarde de este mismo día, no se presentó los funcionarios... "“ni el abogado, presentaron en el correspondiente acto administrativo de promoción de escrito de descargo consignado." "Las pruebas que consideren pertinentes, necesarias y urgente para su defensa a fin de desvirtuar los hechos que se investigan (...)” (Mayúscula y Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Del vicio a los principios de la proporcionalidad del acto administrativo.

Deriva de lo anterior que, aunque de forma arbitraria [les] asignaron un defensor (ad-litem) en aras de hacer ver que se [les] garantizaba el derecho a la defensa, este defensor solo opero de forma "Simbólica" y no realizando una defensa adecuada, ya que es notorio que solo cumplía un requisito motivado a que formaba parte de la misma oficina acusatoria, es esto el sacrificio de la justicia y la coacción que desde cualquier punto observado se considera como un vicio.

Desprendido de todos estos vicios se aprecia en los (Folios 71 al 73) de fecha 07-07-2025, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de forma resumida, inquisitiva y violando reiteradamente todo el debido proceso, realiza una "Propuesta" a la ligera valiéndose de dichos, sin permitirnos hacer uso DE UN DERECHO a la defensa privada, sobre un proyecto de DESTITUCION, sin importarle la condición de privados de libertad, aceleran de forma apresurada un concejo disciplinario, sin esperar los resultados del juicio oral y público penal sobrevenido.

Alega[n], "Violación al principio de Proporcionalidad, que a su vez constituye el limite del poder discrecional de la administración señalados en los artículos 11 y 12 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos, aplicable y por norma jerárquica supletoria al reglamento de la ley del estatuto de la función policial sobre régimen disciplinario. Esto a que de forma inquisitiva se impuso un defensor y no se permitió el derecho a nombrar un defensor privado.

Es así que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, así que en el caso de garantizar [su] derecho a la defensa [les] fuésemos declarados incapaces de nombrar un defensor privado, si se estaría en la presencia de garantizar [su] derecho a la defensa y el debido proceso, inclusive que este derecho lo goza un privado de libertad de escoger su defensa de confianza, no fue así, sino que de forma arbitraria se [les] impuso (...)”.(Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(...) De los demás vicios que afectan la validez del acto administrativo y que a su vez produce la Nulidad Relativa.

Efectivamente dicho acto administrativo es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales, la de los artículos 49,91, 93, 137 146 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído. En este sentido la misma constitución en su articulo 25 así lo establece cuando prevé; "Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es NULO".

De lo anterior expuesto [pueden] señarlar (sic) específicamente lo siguiente:

> Consta en el folio (76) de fecha 17-07-2025, oficio Nº 208-2025 emanado del consejo disciplinario del estado Barinas dirigido a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Barinas, transcrito "y por cuanto que para el día LUNES 28 DE JUNIO DE 2025 a las 10:00 AM, se tiene fijada realizar audiencia breve oral y publica en la sala del consejo disciplinario de los cuerpos de policía de la entidad territorial Barinas Ubicada en el primer piso de las instalaciones de la estación policial Barinas Norte situado en la Urb. Alto Barinas Sur Av. Universidad, sector cafinca Barinas Edo Barinas .. " "se solicita la mayor colaboración posible de ese tribunal bajo su digno cargo para que susodichos funcionarios." "SEAN TRASLADADOS CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SEGURIDAD QUE AMERITA EL CASO, hasta la sede del consejo disciplinario para que asistan a dicha audiencia ...

> Riela en los folios (77) correspondiente al oficio Nº 200-2025, folio (78) correspondiente al oficio Nº 201-2025, emanados del consejo disciplinario, dirigidos al director nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Inspector General de la actuación policial, al inspector del estado Barinas y a demás miembros del consejo disciplinario, todos estos oficios de fecha 17-07-2025, informando sobre la audiencia previstas para la fecha: "LUNES 28 DE JULIO DE 2025 a las 9:00 am"

> Riela en folio (79) oficio Nº 207-2025 de fecha 17-07-2025 emanado del consejo
disciplinario del estado Barinas, dirigido al ABOGADO COTE JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad V-13.891.766 INPRE Nº 264.764, informando como defensor de oficio (defensor que nunca conocimos ni participo en la defensa técnica de la etapa administrativa insipiente) informándole sobre la audiencia del día 28 DE JULIO DE 2025. "ya que usted funge como abogado defensor de oficio ... "(...)” (Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).



Que, “(...) Se evidencia de forma clara una súbita DISCREPANCIA, entre la fecha LUNES 28 DE JUNIO DE 2025 a las 10:00 AM del oficio dirigido a la jueza de control a la cual estuvi[eron] a cargo con la medida privativa de libertad (folio 76) y las demás fechas de los oficios constante en los folios (77, 78, y 79) que definen la fecha de la audiencia del consejo disciplinario para el 28 DE JULIO DE 2025. Bien no seria justificar al órgano disciplinario por tal ERROR VOLUNTARIO en la trascripción, en fijar una fecha ya extemporánea del oficio emitido y de otra Hora distinta ya que por este ERROR LESIONÓ [su] DERECHO A LA DEFENSA y dicho tribunal penal se pronunció en Silencio ya que nunca se tramitó nuestra boleta de traslado para tal audiencia breve, y sin embargo se celebró a [sus] espaldas y con defensor de oficio que opero a favor del mismo órgano administrativo.

> Figura en el folio (80) de fecha 25-07-2025 donde se aprecia acta de comisión suscrita por funcionaria del consejo disciplinario, extracto; "con la finalidad de hacer entrega d notificaciones de audiencia para el día 28 DE JULIO a las 09:00 am". Dicha comisión con los fines de notificarnos aun en conocimiento de [su] condición de privados de liberta ya que se necesitaba boleta de traslado expedida por el tribunal penal.

> Riela Enel folio 91 de fecha 28-7-2025, donde se suscribe acta de comparecencia de
audiencia del consejo disciplinario donde se aprecia "Hora de inicio; 9:50 am, y Culmino 10:10 am”. Es decir, con una duración absoluta de 20 minutos para una audiencia donde se decidió a la ligera [su] destitución.

> Riela en los folios Nº 103 al folio Nº 108 sobre la providencia administrativa signada con la nomenclatura CDP-N° 042/2025 donde decreta y resuelve [su] Destitución. Aun sin [ellos] ser condenados.

De los lapsos a los que [se] acoge[n] a los fines de interponer el presente recurso

> Riela en los folios Nº 98 al 102 donde formalmente [se] [dieron] Notificados de la decisión de destitución en Fecha 03-11-2025. Tal como lo establece la ley especial y la ley orgánica de esta jurisdicción contencioso administrativa dicho lapso caduca el día Martes 03 de febrero del año 2026 (…)” (Mayúscula y Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Alegó que, “(…) En fecha martes 27 de enero del presente año 2026, [obtuvieron] [su] libertad (Boleta Nº 2026 -002 Exp EP03-P-2025-000961) inmediata mediante un beneficio de medida cautelar sustitutiva de sentencia condenatoria, ya que los hechos que originaron el procedimiento administrativo no se realizaron de forma dolosa. Es decir, estuvimos en un estado de completa indefensión todo ese periodo de actos administrativos.

Es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso el cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas como judiciales , imponen que se cumplan con estrictos rigurosidad en todas fases o etapas del procedimiento en los cuales debimos ser informados y más allá de ello tener ese acceso en la oportunidad de poder formular alegatos y defensa, cosa que no fue así, no existió un control de pruebas, todo se centró en VICIOS de nulidad en el acto y providencia administrativa que hoy [atacan]. Todo esto derivo de las inobservancias de las reglas al debido proceso y también a su vez produjo una violación a nuestros derechos constitucionales aun estado privados de libertad. Los derechos son irrenunciables (...)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).


Finalmente solicitan que, “(...)

PRIMERO: se ADMITA conforme a Derecho el presente recurso.

SEGUNDO: NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo (ID-CPNB-0017-25) sustanciado por la Inspectoria del Control de la actuación Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Barinas, a partir de la fecha 03 de marzo del 2025 y el cual llevo a la Resolución de Destitución en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CDP-Nº 042/2025, de fecha 22 de octubre del año 2025 por estar viciada de nulidad absoluta.

TERCERO: REINCORPORACIÓN EFECTIVA a nuestros cargos de los cuales [fueron] destituidos con el rango a la fecha del acto dictado.

CUARTO; REINTEGRO consistente en el pago integro de nuestros sueldos, y demás beneficios dejados de percibir (salarios caídos) desde nuestra separación hasta la ejecución de la providencia de destitución.

Sobre la medida de amparo cautelar.
Dada la naturaleza alimentaría del salario y la evidente violación constitucional (Fumus Boni luris), solicitamos respetuosamente se suspenda de inmediato el acto de destitución mientras dure el juicio, a fin de evitar un daño irreparable a nuestro sustento y el de nuestras familias (Periculum in Mora). Resulta imperativo el otorgamiento de la misma todo a su vez que el acto administrativo impugnado se evidencia viciado de nulidad absoluta (…)” (Mayúscula y Negritas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió en este Tribunal Superior, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luis José Díaz Fuenmayor, Yeferson Jesús Navas Valero, titulares de la cédula de identidad Nº V .- 19. 280.578, V- 27. 655.343, V .- 28.659.610 V .- 28.659.625, V .- 26.746.826 respectivamente, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, y al efecto, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de Empleo Público entre el hoy querellante y la Policía Nacional Bolivariana, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta.

Considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:

(.... Omissis...)

Igualmente conviene citar sentencia N° 1209 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Maria Teresa Pomoli Muñecas que estableció:

(.... Omissis...)


Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146 y en ese contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 12), se evidencia que las aquí accionantes, solicitan la " ... nulidad absoluta del Acto Administrativo (ID-CPNB-0017-25), sustanciado por la Inspectoría del Control de la actuación Policial del Cuerpo Nacional Bolivariana Barinas, a partir de la fecha 03 de marzo de 2025, el cual llevo a la Resolución de Destitución en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA COP-N 042/2025, de fecha 22 de octubre de 2025 ( ... ) pago integro de [sus] sueldos, y demás beneficios dejados de percibir (salarios caídos) desde [su) separación hasta la ejecución de la providencia ( ... )"; ello implica pago de distintas sumas dinerarias, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por las querellantes.

Del mismo modo, se constata que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto de lo expuesto en el escrito libelar, se observa que si bien los demandantes son funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Nacional Bolivariana, no existe entre ellas similitud o igualdad en cuanto a la antigüedad, fechas de ingreso y egreso, entre otros. Tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el mismo momento en que los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luis José Díaz Fuenmayor, Yeferson Jesús Navas Valero pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma demanda.

De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos HENRRY JESÚS TORREALBA LINAREZ, MOISES ALEXANDER TIRADO GONZÁLEZ, CONEY FRANYER SOSCUN GONZÁLEZ, HENRY LUIS JOSE DIAZ FUENMAYOR, YEFERSON JESUS NAVAS VALERO, titulares de la cédula de identidad Nº V .- 19. 280.578, V- 655.343, V .- 28.659.610 V .- 28.659.625, V .- 26.746.826 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, ya identificados, presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó que, “(...) De los Hechos Motivo del Presente Recurso de Apelación.
ERROR IN PROCEDENDO POR OMISIÓN DEL DESPACHO SANEADOR.

El Tribunal A Quo fundamenta la inadmisión en una supuesta contravención al Artículo 146 del CPC y una "inepta acumulación de pretensiones". No obstante, el sentenciador incurre en un vicio de nulidad absoluta al omitir la aplicación del Articulo 36 de la LOJCA, el cual establece con carácter obligatorio que, ante defectos en el libelo, el Juez señalará los mismos para que el demandante los subsane dentro de los tres (3) días siguientes. Al declarar la inadmisión de plano sin previa sustanciación del despacho saneador, se vulnera la Tutela Judicial Efectiva y l Debido Proceso.

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CONEXIDAD

El tribunal alega falta de similitud por diferencias en la 'antigüedad o fecha de ingreso". Esta representación sostiene que dicha apreciación es irrelevante frente a la Identidad de Título y Causa, toda vez que los (05) Cinco funcionarios policiales fueron destituidos mediante un ACTO ADMINISTRATIVO ÚNICO Resolución de Destitución en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CDP-Nº 042/2025, de fecha 22 de octubre del año 2025, derivado de un procedimiento disciplinario común. La acumulación subjetiva procede cuando los actos impugnados tienen un origen común, privilegiando la economía procesal.

GRAVAMEN IRREPARABLE Y PELIGRO DE CADUCIDAD.
La inadmisión directa, sin permitir la subsanación (como lo sería desglosar las querellas manteniendo la fecha de presentación original), condena a nuestros representados a la caducidad de la acción, cerrándoles definitivamente la vía jurisdiccional por un error de técnica procesal corregible.

Doctrina Vinculante Y Fundamentación Jurídica Del Presente Recurso De Apelación

La representación denuncia la infracción por falta de aplicación de normas de Orden Público procesal. El Tribunal A Quo ignoro la naturaleza obligatoria del Despacho Saneador, viciando su decisión bajo los siguientes presupuestos:

OMISIÓN DEL ARTICULO 36 DE LA LOJCA: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso istrativa es taxativa. Ante defectos en el libelo (como la supuesta inepta acumulación). El Juez DEBE señalar los errores y permitir la subsanación. La inadmisión de plano constituye una emboscada procesal que anula el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV).

LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 27 DE JUNIO, explicó el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que cuando el escrito libelar se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo 35 o resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole os errores u omisiones que haya constatado. En consecuencia, La omisión de efectuar el despacho saneador conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, toda vez que es deber del juez sanear el proceso.

PRINCIPIO PRO ACTIONE Y FORMALISMO: El hecho de que los cinco (05) funcionarios tengan antigüedades, Rangos, y fechas de ingreso o egreso distintas es un dato accidental que no anula la unidad del acto administrativo de destitución. El Juez debe privilegiar la justicia sobre las formas no esenciales.

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 78 DEL CPC: Aplicado supletoriamente, este articulo ordena que, ante una acumulación prohibida, el Juez debe requerir al actor para que elija la pretensión o separe las causas, NUNCA inadmitir de entrada si el vicio es subsanable. Segundo párrafo de dicho artículo del código de procedimiento civil.

A los fines de darle cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de jurisdicción contencioso administrativa, dichas documentales reposan en una pieza del Legajo del EXPEDIENTE: 0244-2026, dicho auto de fecha 19 de febrero de 2026 (constantes en los Folios 131 al 132 del EXPEDIENTE: 0244-2026) el cual se encuentra en el archivo del tribunal superior estadal de lo contencioso administrativo del estado Barinas.

Por todo lo antes expuesto solicitamos:
PRIMERO; Pedimos sea OÍDO EL RECURSO EN AMBOS EFECTOS, se remitan las actuaciones a la Alzada o sala competente de conformidad a lo establecido en el articulo 90 Ejiusdem.
SEGUNDO: En su oportunidad, sea REVOCADO el auto recurrido de fecha 19 de febrero de 2026 (constantes en los Folios 131 al 132 del EXPEDIENTE: 0244-2026), ordenándose la admisión o la sustanciación del despacho saneador omitido.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.


De igual manera, es necesario destacar que la norma adjetiva consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte infine, circunscribe la competencia de este Órgano Jurisdiccional en circunstancias como las que dan origen a esta revisión, al indicar:

“Artículo 36. “(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el diecinueve (19) de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HENRRY JESÚS TORREALBA LINAREZ, MOISÉS ALEXANDER TIRADO GONZÁLEZ, CONEY FRANYER SOSCUN GONZÁLEZ, HENRY LUÍS JOSÉ DÍAZ FUENMAYOR Y YEFERSON JESÚS NAVAS VALERO, asistido por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, identificados ut supra, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, en representación de los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luís José Díaz Fuenmayor y Yeferson Jesús Navas Valero, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, considerando lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto señalar que el alegato proferido por el accionante pretende la nulidad de una sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los solicitantes en donde fueron destituidos de su cargo por el Acto Administrativo CDP-N° 042/2025 de fecha 22 de octubre del año 2025 emanado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, antes de emitir cualquier opinión este Juzgado procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, y a tal efecto observa que el Tribunal A quo, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente: “(…) se constata que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto de lo expuesto en el escrito libelar, se observa que si bien los demandantes son funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Nacional Bolivariana, no existe entre ellas similitud o igualdad en cuanto a la antigüedad, fechas de ingreso y egreso, entre otros (…)”.
Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior consideró que los demandantes no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto si bien solicitaron la nulidad del acto administrativo que acordó destituirlos; el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir solicitado por éstos resultaría en montos distintos para cada uno de los accionantes, pues obedecería a las características propias de la relación de empleo público que cada uno de ellos ostentaba con la Administración.
De igual forma, se constata que la sentencia objeto de revisión estableció que los demandantes no tenían identidad de título, toda vez que cada uno de ellos poseía una relación distinta e individual con la Administración, pues eran funcionarios que diferían en cuanto a la fecha de su ingreso, remuneración, tipo de cargo, entre otros aspectos.
Ello así, resulta conveniente, dadas las particularidades del caso de autos, realizar una serie de consideraciones con respecto a los litisconsorcios, la referida figura se encuentra regulada en los antes mencionados artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De las normas transcritas se aprecia que la figura del litisconsorcio se rige bajo los criterios de comunidad y conexidad, aplicados respecto a la identidad de personas, títulos y objetos.
En el asunto de autos, la parte apelante cuestiona concretamente el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto al análisis de la conexidad de títulos y objetos, pues considera errada la afirmación respecto que “El tribunal alega falta de similitud por diferencias en la 'antigüedad o fecha de ingreso". Esta representación sostiene que dicha apreciación es irrelevante frente a la Identidad de Título y Causa, toda vez que los (05) Cinco funcionarios policiales fueron destituidos mediante un ACTO ADMINISTRATIVO ÚNICO Resolución de Destitución en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CDP-Nº 042/2025, de fecha 22 de octubre del año 2025, derivado de un procedimiento disciplinario común. La acumulación subjetiva procede cuando los actos impugnados tienen un origen común, privilegiando la economía procesal”
Respecto a los mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia N° 01056 en fecha 18 de octubre del 2016, esclarece el concepto de titulo y objeto en los siguientes términos:
“En toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’ (...)”. (Sentencia número 01223 del 19 de agosto de 2003 -ratificada en su fallo número 00177 del 24 de febrero de 2016- ).
Sobre la base de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se observa en la Providencia Administrativa CDP-N° 042/2025, dictada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante en copias a los folios 122 al 127 de la Pieza principal, que en fecha 03 de marzo de 2025, la Inspectoría para el control de actuación policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, apertura la averiguación administrativa N° ID-BA-CPNB-0017-25, contra los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luís José Díaz Fuenmayor Y Yeferson Jesús Navas Valero por el “presunto delito de homicidio del ciudadano Ernesto Manrique David en el día 01-03-2025 presuntamente sufrió un accidente de tránsito cuando estaba siendo perseguido por los supra funcionarios trasladándolo hasta la sede de Unidad Contra Terrorismo y subversión y posteriormente hacia el hospital Dr. Luis Razetti donde ingresó sin signos vitales”
En efecto, la sanción cuestionada en la demanda de nulidad de autos, impuesta por la misma Autoridad y aplicada previo desarrollo de un procedimiento común a todos los investigados, fue producto de presunto delito realizados por los funcionarios anteriormente mencionados y donde laboran en la misma entidad que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario que consta en autos bajo el número de expediente N° ID-BA-CPNB-0017-25, y que fue resuelto en el acto administrativo CDP-N° 042/2025, para los implicados en el presunto delito, actuación atribuida a los demandantes en su carácter de funcionarios policiales que se encontraban a cargo de la comisión de servicio la cual trajo al ciudadano Manrique David Ernesto su fallecimiento, y que, en principio, no está relacionada directamente con los puestos ocupados o sus remuneraciones.
Asimismo, consta en el acto administrativo recurrido de fecha 22 de octubre del año 2025, que el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía Entidad Territorial “Estado Barinas” emitió providencia administrativa en donde acumula a los funcionarios en un solo acto administrativo bajo un solo procedimiento, por cuanto con base en lo señalado, este Juzgado evidencia claramente que la emisión del acto administrativo impugnado, respecto a todos los demandantes, surge con ocasión de un mismo hecho.
Sobre este último particular, resalta del acto impugnado que en el procedimiento administrativo tramitado contra los accionantes no fue cuestionado el cargo o remuneración de los funcionarios sancionados, siendo que, contrariamente a lo afirmado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la reincorporación a sus puestos de trabajo y los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la separación del cargo hasta la ejecución de la providencia de destitución, constituirían las consecuencias naturales de la eventual procedencia de la demanda de nulidad y, consiguientemente, la revocatoria del acto administrativo impugnado.
En razón de lo expuesto y visto que en el asunto bajo análisis se verifica, ciertamente, la identidad de títulos y objeto, configurándose de esta forma el litisconsorcio activo bajo el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, al declarar el Tribunal A quo inadmisible la demanda sobre la base de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado.
Este Juzgado, considera que al haber sido planteada la demanda por varios accionantes con relación a una misma situación fáctica y con idéntico objeto, no tendría sentido su tramitación por separado solo porque los funcionarios policiales sancionados ocupaban diferentes cargos y gozaban de distintas remuneraciones. Cabe recordar, que la finalidad de los criterios de acumulación por la verificación de los supuestos procesales de conexidad establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicados a la figura del litisconsorcio por remisión del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos” (Vid. sentencia de esta Sala número 01079 del 25 de septiembre de 2008).
Ahora bien, es importante señalar que la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, se extendió el litisconsorcios para el ámbito funcionarial con el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., respecto a la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos voluntarios, instituyendo lo siguiente:
“(…)En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.
Omissis
Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
Omissis
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:
Omissis
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide (…)”
De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:
“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio (…)”
Con base a lo anteriormente expuesto y verificado que el a quo desconoció la existencia de un litisconsorcio activo conformado por los demandantes y conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, en representación de los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luís José Díaz Fuenmayor y Yeferson Jesús Navas Valero, suficientemente identificados en autos y se ANULA la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la inepta acumulación de pretensiones desvirtuada por el presente fallo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 325.044 y 325.456 actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luís José Díaz Fuenmayor y Yeferson Jesús Navas Valero, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Esteban Alberto Rocca y Addison Johamber Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 325.044 y 325.456 actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Henrry Jesús Torrealba Linarez, Moisés Alexander Tirado González, Coney Franyer Soscun González, Henry Luís José Díaz Fuenmayor y Yeferson Jesús Navas Valero, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la inepta acumulación de pretensiones desvirtuada por el presente fallo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

EL JUEZ VICEPRESIDENTE




ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,




ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)











LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

EXPEDIENTE N°: VP31-R-2026-000027
RA/rd
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS