REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA

EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000022

En fecha 15 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.230, asistido por el abogado Rafael Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.890, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.)

Tal remisión obedeció al oficio N° 2026-067 donde se expuso que, dicha remisión obedecía a la apelación presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por el abogado Rafael Ramírez Medina, antes plenamente identificado, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, apelación la cual fue presentada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2026, donde se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción, incoado en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 21 de abril de 2026, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se le dio cuenta a este. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2026 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado, Rafael Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.890, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano John Ely Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.230, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), bajo los siguientes términos:

“En fecha 22 de octubre de 2025, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial, Abg. René Antonio Briceño Barroeta, [le] notificó de la remoción del cargo de alguacil, adscrito a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en segundo [le] notificó de retirar del cargo de alguacil a [su] persona John Ely Castillo Ramírez y por cuanto esa decisión afecta [sus]derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, la boleta de notificación estableció que [su] persona podía ejercer contra este acto administrativo los recursos que a continuación se indican:

A.- RECURSO DE RECONSIDERACION: dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

B. RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL: dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y la disposición Transitoria Primera de La Función Pública.

En fecha 10 de noviembre de 2025, [ejerció] en defensa de [sus] derechos el Recurso de Reconsideración, por ante el órgano que dicto el acto y en cumplimiento a lo establecido en la boleta de notificación que señalo dos vías, la primera el recurso de reconsideración, dentro de los 15 días siguiente a la notificación de ese acto administrativo conforme al conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y segundo el Recurso Contencioso Funcionarial, estableciendo que el mismo debe hacerse dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 92 y la disposición transitoria primera del Estatuto de la Función Pública.

Opte a ejercer el Recurso de Reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece un lapso de quince (15) días hábiles para interponer este Recurso en defensa de [sus] derechos funcionariales y por cuando [fue] notificado el 22 de octubre de 2025, transcurrieron jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 del mes de octubre, lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 del mes de noviembre de 2025, con este cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de reconsideración se evidencia que los quinces días hábiles se vencían el día miércoles 12 de noviembre de 2025.

El tribunal que dicto el acto administrativo recibió el recurso de reconsideración el 10 de noviembre de 2025 y conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tenía un lapso de quince (15) hábiles para pronunciarse, que comienzan a contarse al vencimiento de los quince (15) días hábiles que la ley otorga para ejercer el recurso de reconsideración que vencía el 12 de noviembre de 2025, y el órgano que conocía el recurso de reconsideración tenia quince (15) días para decidir, que se computan de la siguiente manera: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20. viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, del mes de noviembre y lunes 1, martes 2 y miércoles 3 del mes de diciembre de 2025, en esta última fecha se vencieron los quince (15) días hábiles que tenía el órgano que dicto el acto administrativo para decidir conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y al no decidir hay silencio administrativo negativo del órgano que dicto el acto, es decir el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representado por la persona física del Juez Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

A partir del día siguiente del 03 de diciembre de 2025 comienza a computarse los tres (3) meses conforme al artículo 92 y la disposición transitoria primera del Estatuto de la Función Pública, que según el cómputo vence el 03 de marzo de 2026”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“En el caso subjudice el Juez representante del Órgano Jurisdiccional en el cual presto la funciones de Alguacil, el Abogado René Antonio Briceño Barroeta, en fecha 22 de octubre de 2025 levanto Acta de Amonestación escrita, aduciendo que [incurrió] en la falta a mis obligaciones en reiteradas oportunidades, por ausentarse de su espacio físico laboral, sin participarle a la secretaria, ni al juez de este Tribunal, así como también las ordenes emitida por el juez haciéndole omisión al mismo.

Esta acta de amonestación viola flagrantemente [su] derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud que el Jefe inmediato aplico la sanción de amonestación escrita, levantando el acta y librando un oficio de notificación el 22 de octubre de 2025, ese mismo día fui notificado siendo las 03:45 de la tarde, sin que mi persona pudiera defenderse de esas falsas afirmaciones que contiene el acta de amonestación.

El articulo 44 Ley del Estatuto del Personal Judicial, establece en el mencionado artículo lo siguiente: ‘Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el Jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicara la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa’ (…)” (Negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

…Omissis…

“En el Estatuto de Personal Judicial vigente establece las causales de amonestación multas, suspensión del empleo y destitución del empleo, y establece que cuando el funcionario incurra en falta que amerite amonestación, el Jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído al empleado decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa (artículo 44)”.

…Omissis…

“El artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial establece: ‘En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables contados a partir de su notificación, y expondrá si fuera el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (Código Penal). No se admitirán las pruebas deposiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente, también se elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos’

En [su] caso particular [fue] notificado de dos sanciones disciplinarias, una de amonestación de fecha 22 de octubre de 2025 en la cual se [le] notificó en esa misma fecha en el Despacho del ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo las 03:45 p.m., y la otra notificación de mi remoción del cargo de Algua adscrito Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 220 octubre de 2025 siendo las 03:39 p.m., esas notificaciones de las sanciones disciplinaria que se establecieron en contra de [su] persona como funcionario público, no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos de efectos particular, como lo son la fundamentación legal del acto, pues es sabido que debe ser motivado también se debe señalar la causa, es decir los motivos que provocan la sanción administrativa y el objeto de mismo es ilegal, no cumple con las formalidades procedimentales a la cual [ha] hecho referencia, pues no se aperturó un procedimiento administrativo, no se [le] dio la oportunidad de [defenderse] y hacer los descargos sobre los hechos falsos que se [le] imputan, no se aperturó ese lapso de diez (10) días laborables después de notificado, no se aperturó lapso de ocho (8) días laborables para promover y evacuar todas la pruebas que considerara pertinente y conducente, no hubo la apertura de un expediente, que lo establece el Estatuto de Personal Judicial en el artículo 45 y en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: ‘El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, tiene derecho a ser oída con todas las garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por el tribunal competente, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“En [su] caso particular no se cumplieron las fases del procedimiento administrativo que regula el Estatuto del Personal Judicial vigente, tampoco se cumplió lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en referencia a su validez y eficacia que debe contener el acto administrativo, tampoco se cumplió la garantía del debido proceso, que se aplica en sede administrativa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se establecieron dobles sanciones administrativas en un solo día, de manera desproporcional sin estar fundamentada en un procedimiento administrativo.

En este sentido y haciendo uso de [sus] derechos establecido artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, [ejerció] el recurso de reconsideración sin obtener respuesta del mismo acaeciendo el silencio administrativo negativo a que se refiere cuando el ente administrativo no da oportuna y debida respuesta a lo solicitado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

…Omissis…

“Con fundamento en los alegatos de Hecho y de Derecho expuestos, es por lo que [acudió] a su competente autoridad a Demandar la Nulidad de los dos Actos Administrativos dictado por el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representado por la persona física Abg. René Antonio Briceño Barroeta, que dicto en fecha 22 de octubre de 2025 dos sanciones disciplinarias, una de notificación de mi remoción del cargo siendo las 03:39 p.m. y la otra de amonestación siendo notificado a las 03:45 p.m.; todo de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 y 4 en referencia con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y prescindencia total y absoluta de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, en relación a las garantías del derecho a la defensa contenido en el debido proceso establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia [solicitó] que conforme a las series de denuncias que se expusieron en el presente recurso se declare la NULIDAD de los citados dos actos administrativos que dicto el Juez Provisorio en representación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por el ciudadano John Ely Castillo Ramírez, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aun imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador. Toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y la aplicación de las reglas predeterminadas
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 92, establece lo siguiente:
‘(…) los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’. (Resaltado de [ese] Tribunal Superior).
Articulo 94 ejusdem, consagra:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto de este (…)’ (Resaltado de [ese] Tribunal Superior)
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘(...) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)’. “. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Negrillas y subrayado del Juzgado Superior)

…Omissis…

“De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige, en el caso de marras, el régimen aplicable para conocer las controversias que devienen de la relación de empleo público, son las estatuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, lapso contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo, lo cual para efectos del computo del referido lapso, debe ser analizado conforme a la regla prevista en el párrafo tercero, del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil”

…Omissis…

“Ahora bien en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo en el artículo 94 de la del Estatuto de la Función Pública, para ello se realizó revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña y se constató que el hoy recurrente fue notificado mediante Boleta en fecha 22-10-2025 del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cargo de ALGUACIL, cargo que ostentaba en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia en documental inserta en el folio diez (10) del presente asunto De igual modo, se observa que en fecha 25-10-2025, el ciudadano JOHN ELY CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue notificado del Acto Administrativo de Amonestación Escrita, según se evidencia en documental que riela en el folio once (11) del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Juez observa, que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.230, asistido por el Abogado: RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.890, demanda incoada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas, es decir, desde la fecha veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual el hoy recurrente fue notificado de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro del cargo de ALGUACIL y del Acto Administrativo de Amonestación Escrita; quien se encontraba adscrito al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; hasta la fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Veintiséis (2026), fecha en que el ciudadano JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ, ya identificado en autos, interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo; transcurrió indudablemente el lapso de más de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, observando este Juzgador, los anexos aportados por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho; así como también la fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a saber, el día veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual el querellante fue notificado de los actos administrativos hoy impugnados; por ende se debe atender a lo previsto en el artículo 35, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública; donde esta última Ley, establece los supuesto a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad; vale decir, el primero se refiere al día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello y el segundo, desde el día de la Notificación del interesado.
Siendo así, al haberse constatado la caducidad y tomando en consideración los supuestos de Inadmisibilidad, contenidos en el artículo 35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: ‘(…) La caducidad de la Acción (…)’, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la ley ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE”. (Negrillas y mayúsculas del Juzgado Superior).



...Omissis…


“Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.230, asistido por el Abogado: RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.890, demanda incoada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza del presente asunto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad territorial querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer en primer grado de la presente causa, corresponde a esta alzada emitir el pronunciamiento correspondiente al respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano John Ely Castillo Ramírez, por haber operado la caducidad de la acción declarada así por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En ese sentido, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el ciudadano John Ely Castillo Ramírez, asistido de abogado, interpuso en fecha 25 de febrero de 2026, recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en contra de la Dirección Administrativa de la Magistratura, a los fines de que se declarase la nulidad absoluta de la resolución N° 2025- 002, de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual se le destituyó del cargo de Alguacil Titular adscrito al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya destitución se le fue notificada en fecha 22 de octubre de 2025. De igual manera, solicitó la nulidad del acta de amonestación de la misma fecha y emitida por el antes mencionado órgano jurisdiccional, dirigida a la parte querellante de la presente causa donde se le amonesta por ausentarse sin autorización de su área laboral.

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Ahora bien, la caducidad para el ejercicio de la acción constituye un presupuesto procesal de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, como ocurrió en el caso sometido a revisión, en el que el Juzgado de origen declaró la caducidad de la acción al momento de dictar sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2026.

En este sentido resulta preciso indicar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En lo que respecta al hecho generador a los fines del computo de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106, de fecha 9 de febrero de 2018, conociendo de un recurso de revisión estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso las denuncias esbozadas procuran la revisión de la aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Siendo así, la Sala debe aclarar al solicitante que la jurisprudencia reiterada ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); y por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros (Cfr. Sentencias Nros. 694/10 y 299/11).

De igual forma, la Sala ha advertido que la circunstancia que determinados juicios vinculados a las relaciones de empleo público y privado, se encuentren sometidos a una regulación diversa en lo que se refiere a los lapsos de caducidad y procedimientos de tutela jurisdiccional y órganos competentes diversos, responde a la voluntad del legislador el cual en uno u otro caso, el cual es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo que se concreta en el presente caso en las particularidades que rigen las relaciones de empleo público -como las relativas a la ejecución del presupuesto y el sometimiento a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa-.

En este contexto, cabe señalar que esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, instó a las Cortes para que en lo sucesivo vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, a los fines de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resultó ajustado a derecho la aplicación de dicha norma legal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contrariamente a lo señalado por el accionante para fundamentar su alegato de vulneración del derecho a la igualdad. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la denuncia relativa al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que esta Sala ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:

“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrilla de este Juzgado Nacional).

En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la destitución del querellante al cargo de Alguacil, adscrito al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare a través de la resolución N° 2025- 002 de fecha 22 de octubre 2015. Asimismo, se señala en la querella que dicha resolución fue debidamente notificada en fecha 22 de octubre de 2025.

En relación a la forma de computar los lapsos procesales, los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que, en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, y cuando se trate de términos o lapsos de años o meses, se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá “el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

En el caso de autos, por interpretación literal de la norma, el lapso de caducidad de tres meses se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir 23 de octubre de 2025, y concluye el día de fecha igual a la del acto, es decir el día 22 de enero de 2026.

Así pues, comparte este Juzgado Nacional la valoración que hiciera el Juzgado de origen de las actas probatorias, muy especialmente de la fecha de notificación de la destitución la cual es el 22 de octubre de 2025, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 2026, es evidente que el lapso de tres (3) meses establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública feneció el día 22 de enero de 2026, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto ordena que la demanda se declarará inadmisible cuando se hubiese verificado (entre otros supuestos) la caducidad de la acción. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y por consiguiente, CONFIRMAR la sentencia dictada el día 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2026, por el abogado Rafael Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Helen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente



Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza Nacional



Rosa Acosta.
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2026-000022
AT/mf

En fecha ____________ (_____) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.


Asunto Nº VP31-R-2026-000022