REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000096

En fecha 4 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso de casación anunciado por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado Ángel Ciro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.919, en contra de al UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión se produjo mediante oficio Nº 27-2026, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de que “(…) se devuelva razonadamente el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental (…) para que emita pronunciamiento expreso, preciso y positivo acerca del recurso de casación anunciado en este asunto expresamente en Segunda Instancia” planteada por el ciudadano Dexo Castillo, debidamente asistido por el abogado Ángel González, ambos identificados ut supra.

En fecha 10 de marzo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente, se asignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Dexo Castillo, debidamente asistido por el abogado Ángel González, ya identificados en autos, mediante la cual solicitaron se emitiera el pronunciamiento correspondiente. En fecha 21 de abril de 2026, se le dio entrada a la referida diligencia.

-I-
DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A ESTE JUZGADO NACIONAL Y DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

En fecha 9 de febrero de 2026, ciudadano Dexo Gerardo Castillo Henriquez, debidamente asistido por el abogado Ángel González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.919, consignó escrito de solicitud de remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo conjuntamente con anuncio de recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En primer lugar, se tiene que consta de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, sede judicial de Maracaibo, además del dispositivo del fallo, estableció –entre otros aspectos- lo siguiente:
‘Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado’ (subrayado y negrilla del suscrito).

En segundo lugar, ante el anterior establecimiento del fallo de fecha 10 de diciembre de 2025, [procedió] a [darse] por notificado en fecha 26 de enero de 2026 del conocimiento de su contenido, mediante escrito autónomo suscrito por [el] con asistencia técnica jurídica; y allí mismo [adujo]:
“…(Omissis)… Me doy por notificado del extenso del fallo recaído en este asunto y de acuerdo al mismo ordena mi notificación expresa …(Omissis)…”.

En tercer lugar, igualmente, [pudo] sostener que en esa misma fecha (el 26 de enero de 2026, cuando [se dio] por notificado, [ejerció] el recurso de casación en contra del fallo de fecha 10 de diciembre de 2025, en el cual [expuso] lo siguiente:
“…(Omissis)… encontrándome dentro del lapso procesal para ejercer el respectivo recurso, procedo en este acto a ANUNCIAR EL RECURSO DE CASACIÓN en contra de dicha decisión interlocutoria (10-12-2025), a cuyo efecto pido sea oído o admitido el mismo, remitiendo lo actuado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…”.

En cuarto lugar, en consideración al anuncio del recurso de casación, [expuso] ante esta Instancia Judicial a su cargo, que debe haber un pronunciamiento expreso, preciso y positivo previo a tal anuncio de casación, que obviamente no consta en este asunto; incurriendo en el yerro de remitir lo actuado sin emitir una decisión, no obstante se haya pedido en la notificación.

Agregó que,
“para soportar [sus] anteriores afirmaciones, constante de un (1) folio, [acompañó] con [el] escrito, constancia escrita donde consta fehacientemente el [haberse] dado por notificado del contenido del fallo y a la vez consta que [había] anunciado el recurso de casación, para su consideración y advertencia de [su] proceder.

[Ha] de señalar que el original de dicho escrito aparece consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con fecha 26 de enero de 2026 destinado al Juzgado Nacional, constituyendo el acuse de recibo de la Institución y prueba de su presentación.”.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos, esgrimió su petitorio y solicitó:
“(…) se devuelva razonadamente el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental (…) para que emita pronunciamiento expreso, preciso y positivo acerca del recurso de casación anunciado en este asunto expresamente en Segunda Instancia”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir un pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado por la parte querellante, resulta oportuno hacer referencia al hecho de que en fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó decisión Nº 527, mediante la cual declaró:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer en alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, identificados supra, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró INADMISIBLE por caducidad la demanda por vías de hecho interpuesta, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del año 2025 contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3- SE CONFIRMA de fecha 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
(…)”. (Resaltado del presente fallo).

A partir de un análisis de la decisión transcrita se colige que se produjo un error material en la misma, específicamente en la parte final del dispositivo, donde se ordenó la notificación del fallo que confirmó la inadmisibilidad del recurso incoado, en contravención del criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Nacional y en razón de que la referida sentencia fue emitida previamente a la notificación de la parte demandada y, por ende, con anterioridad a haberse trabado la litis.

Ahora bien, los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias; lo que se traduce en la posibilidad de modificar las decisiones proferidas efectuando las ampliaciones o aclaratorias que se consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el respectivo órgano jurisdiccional. Los referidos artículos señalan expresamente que:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, determinó que el Juzgador, de modo excepcional, y aun de oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 00200 del 19 de marzo de 2026.

Consecuentemente, establecida la posibilidad de que el Juez, aún de oficio, pueda efectuar las correcciones necesarias para preservar los postulados constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, así como garantizar una correcta administración de justicia con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal; por cuanto en la sentencia antes referida, se ordenó efectuar de manera injustificada y errónea las notificaciones de las partes, este Juzgado Nacional, CORRIGE DE OFICIO, el error material señalado, de forma que:
Donde reza, “(…) PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE”, debe leerse del modo siguiente: “(…) Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. (…)”,

Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente al recurso de casación anunciado, resulta menester destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los procedimientos aplicables y el ámbito de competencias de los órganos que componen dicha jurisdicción, no previó el recuso de casación como medio de impugnación contra las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de segunda instancia.

En el mismo sentido y dirección, la sentencia Nº 677, de fecha 18 de diciembre de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isidro Antonio Vásquez Rivero), al hacer referencia al recurso de casación en materia contencioso administrativa, ratificó el criterio pacífico y reiterado, en cuanto a que:
“En este orden, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, debe destacar que ha sido constante en la historia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela que los juicios sean conocidos sólo por dos instancias y que no exista una instancia superior o cualquier otro medio de impugnación que pueda enervar los efectos de una sentencia dictada en segunda instancia, es decir, que no es admisible ningún recurso extraordinario contra este tipo de sentencias.

Asimismo, debe destacarse que la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en los artículos 95 y siguientes, el recurso especial de juridicidad, como medio de impugnación extraordinario que puede ejercerse contra las sentencias dictadas en segunda instancia. Sin embargo, es del conocimiento público que la aplicación de las mencionadas disposiciones legales fue suspendida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.149 del 17 de noviembre de 2010.

De manera que, el criterio imperante sigue siendo el tradicional que no admite ningún recurso contra las sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.”.

En tal sentido, al no resultar aplicable el recurso de casación como mecanismo extraordinario de revisión de sentencias dictadas en segunda instancia en materia contencioso administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado Ángel Ciro González en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2025.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CORRIGE DE OFICIO la sentencia antes referida, dictada por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que, donde se lee

“(…) PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE”, en lo sucesivo, deberá leerse de la siguiente forma: “(…) Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

2.- INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano DEXO GERARDO CASTILLO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado Ángel Ciro González.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-R-2025-000096
ACT/jr

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos