REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2022-000005.-

En fecha 4 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, debidamente asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.128, en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.).

En fecha 9 de diciembre de 2021, se efectuó tal remisión y obedeció al auto signado con el N° de oficio N° 483-2021,, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019.

En fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó “(…) en ambos efectos (…)”, el recurso de apelación ejercida por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, en su condición como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en sustitución del Procurador General de la República, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019.

En fecha 7 de abril de 2022, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Lissette Calzadilla. Asimismo, en virtud de la amplia cantidad de tiempo transcurrido desde la admisión del recurso de apelación, se ordenó la liberación de notificaciones a las partes, a los fines de dar conocimiento de la reanudación procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el término de distancia, así como los 10 días de despacho por correspondiente, se inicia el el procedimiento de segunda instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2025, en virtud de la reconstitución de la Junta directiva del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, se otorgó a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, y vencido dicho lapso, la causa seguiría su curso al estado en que se encontraba, asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra, Helen Nava.

En fecha 7 de agosto de 2025, en virtud del Acta N° 5, levantada en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en virtud de la culminación del reposo médico, y visto el acta N° 6 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgó a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, y vencido dicho lapso, la causa seguiría su curso al estado en que se encontraba, así mismo, encontrándose todas las partes a derecho, de conformidad con lo establecido en auto de fecha 7 de abril de 2022, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2025, vencido el lapso señalado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2025, no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día siete (7) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) inclusive, transcurrieron los cinco (5) días del abocamiento, así: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto del 2025, y dieciséis (16) de septiembre de 2025, más diez (10) días de despacho, así: diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticuatro (24), treinta (30) de septiembre de 2025, primero (1°), dos (2), trece (13), catorce (14), y dieciséis (16) de octubre de 2025. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, Dr. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

En fecha 10 de noviembre de 2025, la representación del Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), según sustitución que otorga la Procuradora General de la República al ciudadano Pablo Aníbal Pinto Chávez, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT.), LA abogada Émili Chiquinquirá Fernández Moreno, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2025, la abogada Ana Mendoza Carbonell, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.587, actuando en nombre y representación del ciudadano Daniel Fernando de Andrade Piedra, consignó diligencia, en la cual manifiesta la “Extemporaneidad” del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2025, por la abogada Émili Chiquinquirá Fernández Moreno.

En fecha 8 de enero de 2026, en virtud del Acta N° 1, levantada en fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, consignó reposo médico, por lo que se acordó, previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico consignado, se reconstituyó la junta directiva quedando constituida de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional suplente; en consecuencia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgó a las partes el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces, y vencido dicho lapso, la causa seguiría su curso al estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO
CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del año 2017, el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.128, interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), con base en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los presuntos hechos, la parte alegó que, “(…)[ingresó] al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de Octubre de 1998 (sic), hasta el mediados del año 2000 en condición de contratado, [concursó] en ese mismo año, e [ingresó] como participante del concurso externo 2000, de manera definitiva y estabilidad de carrera denominado Técnico Tributario Grado 7, tal como se podrá constatar del expediente funcionarial, en el momento que la Administración Tributaria cumpla con la carga procesal de presentar la copia certificada del expediente, por cuanto a la solicitud que se hizo de la copia del mismo, la negaron en razón que debía ser emitida por la Oficina Nacional de Recursos Humanos.” (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[d]urante es[e] tiempo de servicio, nunca [fue] objeto de exhortaciones o sanción alguna, en varias ocasiones se [le] felicito (sic) y se [le] evaluó [su] desempeño individual de manera sobresaliente en los distintos cargos funcionales que [ocupó] y así como funciones de confianza (reconocedor), [regresó] una vez cesada las funciones de reconocedor a [su] cargo de carrera tributaria de conformidad al artículo 22 de la Ley de SENIAT; en el desarrollo de la relación funcionarial fue ascendido a Técnico Tributario Grado 08, posteriormente Profesional Aduanero y Tributario Grado 09 (sic), [fue] trasladado por solicitud el 22 de agosto de 2008 a la Gerencia de la Aduanero y Tributario Grado 11, alcanzando definitivamente el cargo nominal Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, cargo que ostentaba hasta la fecha de la remoción y destitución, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005), que clasifica a los funcionarios: en Funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[d]e conformidad a esta clasificación cargo de carrera aduanera y tributaria, el artículo 4 ejusdem igualmente consagra: que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, así mismo refiere esta misma Ley que ciertas actividades dentro de la administración tributaria se consideran como cargos de confianza, no obstante, el referido Estatuto reconoce que cuando los funcionarios de carrera se consideran como funcionarios de confianza, por ejercer atribuciones de confianza, y en todo caso indistintamente del cargo funcionarial; para los funcionarios de carrera aduanera y tributaria se mantiene la estabilidad funcionarial (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[su] condición desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia es y ha sido funcionaria de carrera de conformidad al artículo 3, estando desarrollando al momento del acto irrito de destitución, el cargo nominal Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 y con cargo funcional adscrita por memorando SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/210 de fecha 07 de agosto de 2017 (sic), al Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en funciones normales”. (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) [n]o obstante lo previsto en la Ley del SENIAT y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y sin mediar notificación previa de la apertura de un procedimiento disciplinario, sin procedimiento alguno, sin dejar constancia por parte del ente tributario de haber cometido falta o incumplimiento de un deber funcionarial; sin respeto a los derechos fundamentales a [su] condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, violentando, de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional, el día 14 de septiembre de los corrientes la Jefe de la División de Administración en funciones de Recursos Humanos, me hace del conocimiento de una hoja contentiva de un acto administrativo, Identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04216 de fecha 12 de septiembre de 2017 dirigido a [su persona] y suscrito por José David Cabello Poleo, con Cédula de Identidad Nro. 10.300.226, en su cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria —SENIAT, en su condición de máxima autoridad (…)”.(Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) [e]sta decisión por demás violatoria e ilegal, a [su] notificada de manera diáfana y directa comporta en si los elementos que la hacen nula e irrita, pues su fundamento es el numeral tercero del Articulo (sic) 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé la facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para nombrar y remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismos. También dice fundamentar su decisión en el dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005, el cual en líneas generales, establece una vez más quienes son funcionarios del SENIAT, desconociendo [su] carácter de funcionario de carrera tributaria con cargo funcional denominado Profesional Aduanero y Tributario grado 12, y no Grado 99 de Libre Nombramiento o Remoción”. (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta al acto administrativo, la parte alegó que, “(…) se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, pues de conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta unos de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar el procedimiento en ella establecido, y bajo ninguna circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a sus fundamentaciones de derecho, la parte alegó que, “[e]l presente Recurso Contencioso de nulidad Funcionarial se interpone por violación al Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, porque se violentó el derecho fundamental a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, porque se violentó el derecho fundamental a la defensa, al no permitir exhibir las defensas necesarias y pertinentes, al violar la garantía del debido proceso no imputar los cargos, abrir un procedimiento administrativo disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del Estatuto del SENIAT (sic) específicamente en el iter procesar (sic), e incluso como complemento de las causales de destitución, en el presente recurso debo denunciar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004216 de fecha 12 de septiembre de 2017, notificado el 14 de septiembre de 2017, al violentar los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la máxima autoridad la apertura de un procedimiento administrativo, imputar los cargos de conformidad a la violación del (sic) algún deber funcionarial que conlleve destitución, permitirme acceder al expediente, realizar los descargos respectivos, y no dictar decisión administrativa en los términos presentes de retirarme del cargo que era titular del Profesional Aduanero y Tributario grado 12, se [le] hace del conocimiento de manera arbitraria y caprichosa violentando [su] condición de persona, [su] dignidad profesional y la larga relación de empleo público, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad al artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “(…) [i]gualmente incurre la Administración Tributaria en un vicio de falso supuesto de hecho en la constitución de la causa del acto administrativo, al señalar las bases sobre las cuales se supone se toma la decisión arbitraria de [removerle] y [destituirle], se violenta la Ley del SENIAT y Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, pues en ambos casos, si bien es posible en una errada interpretación considerar que [él] tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, y desconoce la estabilidad de la carrera tributaria, pues en la misma elongación interpretativa hace pensar como si [él] hubiese ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, luego de haber ingresado como funcionario de carrera en el año 2000, se observa con meridiana claridad que no [ingresó] a la carrera tributaria con la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción grado 99, que tenía prácticamente diecisiete (17) años de servicio de carrera sin sumar las dos de contratado y que el hecho que tuviera asignado un cargo de funcional y un grado dentro de la carrera aduanera, evidencia [su] estabilidad funcionarial, configurándose así de nuevo un vicio de nulidad absoluta al configurar el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos de manera arbitraria por parte del ente administrativo, al [destituirle] de [su] cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, cargo de carrera, como si fuera un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción Grado 99”. (Mayúsculas y negritas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[d]e la misma manera, la Administración Tributaria incurre en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo que se [le] entrega y en que se [le] comunica la inconstitucional, ilegal y arbitraria decisión, incluso hasta las formas en la producción de un acto administrativo, que no pueden ser emitidos como a la administración se le ocurra sino que también esas formas son parte de la reserva legal y la Administración Tributaria tiene que ajustarse a ellas, pues en efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece entre los elementos que debe contener todo acto administrativo, es una relación de los hechos y del derecho que lo motivan, el acto recurrido en el presente recurso adolece de ambas circunstancias, sobre todo la relación de los hechos que lo suscitan, pues solo contiene la manifestación y participación de una decisión que inconstitucional e ilegalmente se toma en [su] contra, pues solo se [le] notifica voluntad de remover[le] y [destituirle] del cargo de carrera que desde hace años [desempeñó], ese defecto de forma muy significativo, hace anulable el acto administrativo denunciado y recurrido por medio de la presente querella ante usted, pero es que además la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece unas circunstancias que los actos administrativos así generados son nulos, esto es que la instancia Judicial (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, acotó que, “(…) [e]l acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E- 04216 de fecha 12 de septiembre de 2017, dictado inaudita parte violenta, cercena y coarta [sus] derechos al tomar una decisión que [le] daña sin ningún tipo de procedimiento, que el acto que [le] remueve y destituye de [su] cargo de funcionario de carrera ni siquiera tiene la forma de una decisión que se toma al final y como resultado de un procedimiento administrativo; es solamente la puesta en conocimiento de una decisión arbitraria y personalista de un funcionario, pero no tiene fundamento láctico (sic) ni razonamiento por que no obedece a ningún hecho ni a la aplicación de una consecuencia jurídica a la cual se llega luego de un procedimiento, esa circunstancia inmediata directa y necesaria la nulidad del acto por la causales consagradas en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 por violación a derechos constitucional, numeral 4 prescindencia total y absoluta de procedimiento, y por mandato jurisprudencial por incurrir en el vicio de la causa del acto por vicio falso supuesto de hecho (…)”.(Mayúsculas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“(…) [solicitó] sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04216 de fecha 12 de septiembre de 2017, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 (sic) numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, a [su] cargo de carrera tributaria y aduanera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 o cargo de carrera tributaria y aduanera Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de [su] reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera tributaria”.(Mayúsculas y negritas en el texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).







-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, asistido por el abogado Gerardo Patiño Vásquez, ambos plenamente identificados en autos, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

“(…) Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Fernando de Andrade, en contra acto administrativo contentivo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiró al querellante, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

Este Sentenciador pasa a determinar cuales (sic) son los hechos controvertidos en la presente causa, además, de determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/DDS/ORH/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, y vulnera la estabilidad como funcionario de carrera, además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho vulnera la motivación del acto.

Por su parte, el Apoderado judicial del SENIAT, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, señala que el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra ajustado a derecho, pues, el querellante realizaba funciones como Operador de Equipos, catalogado como funcionario de confianza, en tal razón, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, el Superintendente del SENIAT, estaba facultado legalmente para realizar la remoción, el acto de remoción y retiro fue debidamente notificado al querellante y contiene los motivos de hecho y derecho, por lo cual, el acto se encuentra fundamentado.

En atención a los alegatos esgrimido por las partes, procede este Juzgador primariamente a determinar la condición de funcionario del querellante, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:


De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante concurso público externo, y que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de profesional Aduanero y Tributario grado 12 hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/OHR/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello mediante dicha decisión comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.

En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar la manera de ingreso a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, en este Sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…Omissis…)

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública sosteniendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:

(…Omissis…)

Ahora bien, tanto la norma Constitucional, como las normas legales antes citadas son posteriores al año 2000, es decir, normas dictadas dentro del marco constitucional vigente, sin embargo, verifica este Juzgador que cursa en el presente expediente memorando N° H-APAV-G-DO-000094, emanado del Gerente de la Aduana Principal del Área de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, correspondiente a designación del ciudadano Daniel De Andrade como encargado del área de confrontación en funciones de inherentes a la actividad en el Almacén ALMAPA C.A, adscrito a la División de Operaciones, en el cual se evidencia que tal designación es efectiva desde el 01 de Julio del año 1999, acto que cursa anexo al folio 79 del expediente judicial, así como el memorando N° H-APAV-G-DO-0002010, emanado del Gerente de la Aduana Principal del Área de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, correspondiente a la designación de ciudadano Daniel De Andrade para prestar sus servicios en la Sede Principal de la Aduana Aérea de Valencia, en el área de confrontación con funciones inherentes a la activación adscrito a la División de Operaciones, acto que cursa anexo al folio 80 del expediente judicial, en el cual se evidencia que tal designación es efectiva desde el 16 de Agosto del año 1999, así mismo, memorando N° APAV-DO-NOV-99-0107, emanado de la Jefe de División de Operaciones, a través del cual se le designa al ciudadano Daniel De Andrade en funciones de la Unidad de Exportaciones de la División de Operaciones, acto que cursa anexo al folio 82 del expediente judicial, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1998, en consideración, a las personas que ingresaron a prestar funciones públicas antes del año 1999, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)
De todo lo antes señalado quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.

Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se reconsideraran (sic) funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).

En el caso de autos, verifica este Juzgador que los actos de designación del hoy querellante para ejercer funciones en el SENIAT, quedan demostrados a través de memorando N° H-APAV-G-DO-000094, emanado del Gerente de la Aduana Principal del Área de valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, correspondiente a designación del ciudadano Daniel De Andrade como encargado del área de confrontación en funciones de inherentes a la actividad en el Almacén ALMAPA C.A, adscrito a la División de Operaciones, en el cual se evidencia que tal designación es efectiva desde el 01 de Julio del año 1999, acto que cursa anexo al folio 79 del expediente judicial, así como el memorando N° H-APAV-G-DO-0002010, emanado del Gerente de la Aduana Principal del Área de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, correspondiente a la designación del ciudadano Daniel De Andrade para prestar sus servicios en la Sede Principal de la Aduana Aérea de Valencia, en el área de confrontación con funciones inherentes a la actividad, adscrito a la División de Operaciones, acto que cursa anexo al folio 80 del expediente judicial, en el cual se evidencia que tal designación es efectiva desde el 16 de Agosto del año 1999, así mismo, memorando N° APAV-DO-NOV-99-0107, emanado de la Jefe de la División de Operaciones, a través del cual se le designa al ciudadano Daniel De Andrade en funciones de la Unidad de Exportaciones de la División de Operaciones, acto que cursa anexo al folio 82 del expediente judicial, en consecuencia, el querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, mediante la figura de ‘Designación y antes del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se demuestra que el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT antes del año 1999, por lo tanto, se considerará como funcionario de carrera en cuanto a su ingreso. Y así se decide.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:

(…Omissis…)

De los memorandos antes citados se evidencia, que el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 14.393.905, posterior al ingreso al SENIAT, al cargo de Técnico Tributario Grado 7, como funcionario de carrera, mediante designaciones le fue otorgado funciones de Operador de Equipos y fue designado para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que desempeña en calidad de titular.
De los memorandos antes citados se evidencia, que el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N° V. -14.393.905, posterior al ingreso al SENIAT’, al cargo de Técnico Tributario Grado 7, como funcionario de carrera, mediante designaciones le fue otorgado funciones de Operador de Equipos y fue designado para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerada como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombrar que se le ha asignado al cargo en este sentido, de conformidad con la hoja de Desempeño Individual (SEDI), presentada como prueba documental por el Apoderado Judicial del SENIAT, que cursa al folio 114 del expediente judicial, el querellante dentro de las funciones como Operador de Equipos tenía asignada las siguientes: intervenir efectiva y eficientemente en la realización de los controles realizados en la zona primaria, a fin de determinar la salida, entrada y paso de mercancías por el cini, dando como resultado la emisión de un reporte detallado de las actividades de forma clara y oportuna; suministrar de forma eficiente la información requerida por los usuarios y auxiliares de la administración, en relación a las diferentes operaciones y actividades aduaneras llevadas a cabo en el circuito de inspecciones no intrusiva; realizar el pesaje de los vehículos involucrados en las diferentes operaciones aduaneras, con el intervalo de tiempo que le sea establecido por su supervisor inmediato.

En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, establece:

Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20:

(…Omissis…)

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).

El artículo 6 eiusdem, dispone

(…Omissis…)

Al revisar las funciones del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo cargo funcional como Operador de Equipos Adscrito a Aduanas Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que el querellante ejercía funciones de intervenir efectiva y eficientemente en la realización de los controles realizados en la zona primaria, a fin de determinar la salida, entrada y paso de mercancías por el cini, dando como resultado la emisión de un reporte detallado de las actividades de forma clara y oportuna; suministrar de forma eficiente la información requerida por los usuarios y auxiliares de la administración, en relación a las diferentes operaciones y actividades aduaneras llevadas a cabo en el circuito de inspección no intrusiva; realizar el pesaje de los vehículos involucrados en las diferentes operaciones aduaneras, con el intervalo de tiempo que le sea establecido por su supervisor inmediato, lo cual, encuadra entro de las funciones como confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se determina.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente se alega que el acto de remoción y retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- 14.393.905, se realizó con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial pro ser un cargo de carrera.

El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:

(…Omissis…)

En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.

Aunado a lo anterior, el funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que el hoy querellante ingresó al SENIAT con el cargo de Técnico Tributario grado 7, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, antes del año 1999, por lo tanto, es considerado como un funcionario de carrera, además se evidencia, que posteriormente, el querellante fue designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, como Operador de Equipos, cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- SNAT/DSS/ORH/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, fue removido y reiterado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por el Apoderado Judicial del SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser el querellante funcionario de carrera aduanero y tributario, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento adminsitrativo previo, donde se garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe prueba que demuestre que el querellante incurrió en una causal de destitución, no consta que el SENIAT hubiese emitido Resolución de destitución que le fuera notificada al querellante, a efectos de que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe concluir este Juzgador que con el acto de remoción y retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N° .-V- 14.393.905, el SENIAT, vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera aduanero y tributario, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
La remoción y retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de cédula de identidad No.- V-14.393.905, se desprende se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la condición de ingreso del querellante al SENIAT, como se dejó sentado anteriormente.

Este Juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

(…Omissis…)

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administrativo de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. N° 2010-0517, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos así como los recursos establecidos en la Ley.

Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid. sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).

Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.

En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:

(…Omissis…)

Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscrito a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Como ya se refirió anteriormente, el querellante ingresó al SENIAT, mediante nombramiento, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia se debe considerar como un funcionario de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirado del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.

En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:

(…Omissis…)

De las normas supra trascrita se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la Lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.

Sin embargo, tal como se señalo (sic) anteriormente el hoy querellante fue designado antes del año 1999 a ejercer funciones en cargo de carrera Técnico Tributario Grado 7, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción del hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.

En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarios para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro (sic) al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario que ingresó antes del año 1999 y adquirió su condición de carrera. Siendo ello así, quien decide observar que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.


Ya determinado anteriormente que el acto de remoción y retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N ° V-14.393.905, del SENIAT, se realizó vulnerando los derechos de la estabilidad, el derecho a la disponibilidad, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de remoción y retiro recurrido de nulidad, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera al ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V-14.393.905, como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedo establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT, ANTES DEL AÑO 1999 y adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta la remoción y retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derechos a la estabilidad y la disponibilidad conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.

Considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse de los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro (sic) al ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V-14.393.905, como profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N°.- V-14.393.905, al cargo de carrera aduanera y tributaria, denominado Técnico Tributario Grado 7, adscrito la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o a otro cargo de carrera aduanara y tributaria de igual o superior jerarquía.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V-14.393.905, de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V- 14..393.905, asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro (sic) al querellante, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V-14.393.905, al cargo de carrera aduanera y tributaria, denominado Técnico Tributario Grado 7, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.

TERCERO: se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad No.- V-14.393.905, de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejadois de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas subrayado y negritas en el texto original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Bolivariano de Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Así se declara.






-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones.

Previo al análisis del fondo del asunto, se observa que la abogada Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.587, actuando en nombre y representación del ciudadano Daniel Fernando de Andrade Piedra, introdujo escrito de diligencia en la cual expuso “(…) [v]isto el escrito de Acto Conclusivo o fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada del SENIAT (parte apelante) el cual fue consignado fuera del termino (sic) procesal correspondiente, incluso consta en actas que el expediente ya había sido remitido a la Ciudadana Juez para la Sentencia; es por lo que solicito que este Tribunal lo declare EXTEMPORANEO (…)”; y a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 7 de agosto de 2025, se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación, previo al transcurso de 5 días, por motivo de reconstitución de la junta directiva del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; dentro del lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folios 220 y 221 de la pieza principal del presente expediente judicial )

Siendo así, se desprende de los autos que desde el día siete (7) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) inclusive, transcurrieron los cinco (5) días del abocamiento, así: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto del 2025, y dieciséis (16) de septiembre de 2025, más diez (10) días de despacho, así: diecisiete (17), dieciocho (18), veintitrés (23), veinticuatro (24), treinta (30) de septiembre de 2025, primero (1°), dos (2), trece (13), catorce (14), y dieciséis (16) de octubre de 2025. El cual se dejó constancia en autos por la secretaría de este Juzgado Nacional (vid. folio 221 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Asimismo, se observa que en fecha 28 de octubre de 2025, la abogada Emilli Fernández Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.765, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, introdujo escrito de fundamentación a la apelación.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya cumplido con su carga de consignar escrito de fundamentación, en tiempo hábil, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación; sino que por el contrario, la parte realizó consignación de su respectivo escrito de fundamentación extemporáneamente, y que cabe destacar que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar la existencia de un desistimiento tácito por parte de la recurrente de autos, es por lo que se considera declarar como DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2019 por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que— de manera excepcional y aún cuando se haya declarado terminado el procedimiento, como en el caso sub examine— constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer, de oficio, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, debidamente asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.128, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.).

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

Así mismo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo hacer mención del criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Octubre 2017, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la que determinó la aplicabilidad de la prerrogativa de la consulta obligatoria extensible a los estados, municipios y entidades político territoriales locales, en la que expresó lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley, y pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), en relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, del texto integro de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios ciento veinte (120), al ciento treinta y uno (131) de la pieza principal del presente expediente judicial, se observa que el iudex a quo emitió sus consideraciones respecto a la validez del acto administrativo contentivo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiró al querellante, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; el referido asunto fue abordado de la siguiente manera:

Primeramente, el Juzgador a quo desglosó los argumentos de hecho y derecho establecida por ambas partes intervinientes, en la cual destacó las denuncias formuladas por la parte querellante sobre la presunta vulneración de los derechos: debido proceso, el derecho a la defensa, y la vulneración de la estabilidad como funcionario de carrera; así como también la presunta incursión del vicio de falso supuesto de hecho y derecho en la motivación del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Daniel Fernando De Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, del cargo que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.) — siendo el de Profesional Aduanero y Tributario en el Grado 12°— a lo que posteriormente, el Juzgador a quo consideró pertinente hacer paréntesis para abordar el tema sobre la cualidad y naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, antes identificado, para lo cual delimitó las circunstancias sobre las cuales, dicho ciudadano, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT.) — que según las actas procesales insertas en el expediente judicial — el mencionado ciudadano entró mediante un concurso público externo, y que a posteriori fue desempeñándose en diferentes cargos de índole nominal, hasta la fecha de su remoción y retiro por parte del acto signado con la nomenclatura: N° SNAT/DDS/OHR/2017-E-004216, de fecha 12 de Septiembre de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano José David Cabello.

Asimismo, el iudex a quo consideró pertinente exponer las formas de ingreso a un cargo público — siendo citado lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela— así como también realizó una exposición sucinta del recorrido histórico del ciudadano Daniel Fernando De Andrade, en la administración pública, para lo cual concluyó que: en virtud de que la designación del mencionado ciudadano data de una fecha anterior al año 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la presente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela — y de conformidad a criterios jurisprudenciales que pretendió la subsanación de una errónea aplicación reiterada por parte de la administración pública — el ingreso de sujetos a cargos de carrera administrativa se consideran de carrera, aun y cuando no mediase una debida prestación del concurso público. Por lo que determinó que, el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, detentaba la condición de un funcionario de carrera o “funcionario de hecho”.

Posteriormente, el Juzgador a quo pasó a determinar la naturaleza del último cargo desempeñado por el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.) para lo cual pasó a determinar las funciones desempeñadas por dicho ciudadano, a fin de determinar si el mismo detentaba un cargo de confianza, siendo determinado que, “(…) Al revisar las funciones del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo cargo funcional como Operador de Equipos Adscrito a Aduanas Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que el querellante ejercía funciones de intervenir efectiva y eficientemente en la realización de los controles realizados en la zona primaria, a fin de determinar la salida, entrada y paso de mercancías por el cini, dando como resultado la emisión de un reporte detallado de las actividades de forma clara y oportuna; suministrar de forma eficiente la información requerida por los usuarios y auxiliares de la administración, en relación a las diferentes operaciones y actividades aduaneras llevadas a cabo en el circuito de inspección no intrusiva; realizar el pesaje de los vehículos involucrados en las diferentes operaciones aduaneras, con el intervalo de tiempo que le sea establecido por su supervisor inmediato, lo cual, encuadra dentro de las funciones como confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Luego esclarecida la cualidad y naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, el iudex a quo consideró pertinente pasar a decidir sobre la presunta validez del acto administrativo signado con la nomenclatura N° SNAT/DDS/OHR/2017-E-004216, de fecha 12 de Septiembre de 2017, a fin de confirmar si dicho acto fue realizado “(…) con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial pro ser un cargo de carrera” ,como bien fue denunciado por la parte querellante de autos; siendo traído a colación lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé el derecho a la estabilidad en el ejercicio de los cargos que desempeñan los funcionarios de carrera — concretamente con el cargo de carrera aduanera y tributaria — para lo cual estableció que, “(…) el hoy querellante ingresó al SENIAT con el cargo de Técnico Tributario grado 7, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, antes del año 1999, por lo tanto, es considerado como un funcionario de carrera, además se evidencia, que posteriormente, el querellante fue designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, como Operador de Equipos, cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- SNAT/DSS/ORH/2017-E-004216 de fecha 12 de Septiembre de 2017, fue removido y reiterado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por el Apoderado Judicial del SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, culminó su consideración respecto al punto siendo determinado que, a pesar de ser un funcionario de de carrera, al mismo no le fue instruido previamente un procedimiento administrativo pertinente para el retiro del cargo; y que se constata la existencia de pruebas que permitiesen determinar la presunta incursión de alguna de las causales de destitución que ameritase el retiro del mismo, por lo que concluyó la existencia de vicios que vulneraron el derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera aduanero y tributario, así como la vulneración al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al ciudadano Daniel Fernando De Andrade, y conforme así decidió.

Establecido lo anterior, el Juzgador a quo ordenó, en consideración a la garantía de disponibilidad, la toma de las medidas reubicatorias pertinente, para lo cual se tomaría en consideración aquellos cargos de similar, o superior jerarquía al desempeñado al momento de la reducción de personal instaurada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto denunciado por el querellante de autos, el juzgador a quo estableció que, aun y cuando resulta inoficioso pronunciarse sobre el referido vicio, por cuanto determinó la configuración de vicios en el acto administrativo signado con la nomenclatura: SNAT/DDS/ORH/004216, de fecha 12 de septiembre de 2017, destacó la configuración, a prima facie, del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo se fundamento de hechos inexistente que presuntamente configuran causales suficientes que fundamentarían la remoción del querellante de autos. Asimismo, determinó lo inoficioso en el pronunciamiento de los demás vicios denunciado por la parte querellante de autos, y conforme así determinó la nulidad del acto administrativo objeto de recurso.

Ahora bien, en lo que respecta a los elementos insertos en el presente expediente se observan los siguientes:

1.- Copia Simple de Providencial signada con la nomenclatura N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004216, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.226, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en la que se informa sobre la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanera y Tributaria Grado 12, adscrito a la Aduana Sub. Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del ciudadano Daniel Fernando De Andrade. (Vid folio 8 de la pieza principal del presente expediente judicial).

2.-Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Alfredo Riera Hernández, en fecha 20 de mayo de 2003, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo de Técnico Tributario (Vid folio 74 de la pieza principal del presente expediente judicial).

3.-Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Alejandro Coleoglou Dore, en fecha 29 de agosto de 2008, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo de Supervisor en los Puntos de Control. (Vid folio 75 de la pieza principal del presente expediente judicial).

4.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), Carlos Alberto Mantilla Oliveros, en fecha 12 de enero de 2009, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade a disposición de la Aduana Subalterna del Aeropuerto de Santo Domingo.. (Vid folio 76 de la pieza principal del presente expediente judicial).

5.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Jefe División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Ángel Antonio Gómez, en fecha 22 de octubre de 2008, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade como apoyo del funcionario: Máximo Pérez, en las responsabilidades de coordinación de los roles de guardia de los Reconocedores. (Vid folio 77 de la pieza principal del presente expediente judicial).

6.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Alexánder José Rotolo Montilla, en fecha 14 de enero de 2011, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en el Sistema de Inspección no Intrusivo Rayos X de la Aduana Subalterna de Ureña. (Vid folio 78 de la pieza principal del presente expediente judicial).

7.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Pedro Macero Beja, en fecha 1 de julio de 1999, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo en el área de confrontación. (Vid folio 79 de la pieza principal del presente expediente judicial).

8.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Pedro Macero Beja, en fecha 16 de agosto de 1999, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade quien ejercería funciones en la Sede Principal de la Aduana Aérea de Valencia, adscrito a la División de Operaciones. (Vid folio 80 de la pieza principal del presente expediente judicial).

9.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en fecha 20 de septiembre de 2011, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade a prestar servicios en el Área de Resguardo Aduanero. (Vid folio 81 de la pieza principal del presente expediente judicial).

10.-Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), la ciudadana María Teresa Camargo, en fecha 29 de diciembre de 1999, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo como personal administrativo de la Unidad de Exportaciones de la División de Operaciones. (Vid folio 82 y 83 de la pieza principal del presente expediente judicial).

11.- Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), la ciudadana María Teresa Camargo, en fecha 8 de mayo de 2000, en la que se le asigna funciones al ciudadano Daniel D’andrade. (Vid folio 84 de la pieza principal del presente expediente judicial).

12.- Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en fecha 26 de octubre de 2000, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade a la División de Tramitaciones de la dependencia del SENIAT. (Vid folio 85 de la pieza principal del presente expediente judicial).

13.- Copia Simple de notificación de designación, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Omar Betancourt, en fecha 9 de abril de 2001, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo como suplente de la ciudadana Milagros Escobar, encargada de Tránsitos y Traslados, hasta su reincorporación. (Vid folio 86 de la pieza principal del presente expediente judicial).
14.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Gonzalo González, en fecha 4 de julio de 2002, en la que se informa sobre la ratificación de la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo de Coordinador del área de archivo en los Puntos de Control. (Vid folio 87 de la pieza principal del presente expediente judicial).

15.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Alfredo Riera Hernández, en fecha 19 de mayo de 2003, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade como parte integrante del equipo de revisión del acta de entrega, con ocasión a la asunción del cargo de Gerente de la Aduana Principal, del ciudadano Alfredo Riera Hernández. (Vid folio 88 de la pieza principal del presente expediente judicial).

16.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Omar Betancourt, en fecha 6 de agosto de 2001, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade para prestar servicios en la sección de tránsito de ingreso de mercancías en la Unidad de Control de Vehículos y Carga. (Vid folio 89 y 90 de la pieza principal del presente expediente judicial).

17.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en fecha 30 de octubre de 2001, en la que se informa sobre la designación de funciones del ciudadano Daniel D’andrade en el servicio en la Unidad de Control de Vehículos y Carga de la División de Operaciones. (Vid folio 91 de la pieza principal del presente expediente judicial).

18.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Félix Ojeda, en fecha 10 de enero de 2001, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade como apoyo de la División de Tramitaciones. (Vid folio 92 de la pieza principal del presente expediente judicial).

19.-Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Gonzalo González, en fecha 14 de enero de 2002, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo de Jefe del Área de Archivo. (Vid folio 93 y 94 de la pieza principal del presente expediente judicial).

20.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Luis José Flores Núñez, en fecha 1 de diciembre de 2009, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en el Área de Resguardo Aduanero. (Vid folio 95 de la pieza principal del presente expediente judicial).

21.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos, en fecha 22 de agosto de 2008, en la que se informa sobre el traslado del ciudadano Daniel De Andrade, de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, para la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira. (Vid folio 96 y 97 de la pieza principal del presente expediente judicial).

22.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Daniel Fernando de Andrade, en fecha 23 de octubre de 2007, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en el Área de Apoyo Jurídico. (Vid folio 98 de la pieza principal del presente expediente judicial).

23.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Carlos Salima Colina, en fecha 6 de diciembre de 2007, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en el Área de Resguardo Aduanero. (Vid folio 99 de la pieza principal del presente expediente judicial).

24.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), la ciudadana Julizett del Piño Díaz, en fecha 11 de agosto de 2003, en la que se informa sobre la ratificación en la designación del ciudadano Daniel D’andrade en la División de Operaciones. (Vid folio 100 de la pieza principal del presente expediente judicial).

25.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Alfredo Riera Hernández, en fecha 13 de mayo de 2003, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade a la División de Operaciones adscrita a la Gerencia de Aduana. (Vid folio 101 de la pieza principal del presente expediente judicial).

26.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Tramitación, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Gonzalo González, en fecha 5 de agosto de 2002, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en la Coordinación del área de archivo. (Vid folio 102 de la pieza principal del presente expediente judicial).

27.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Omar Betancourt, en fecha 21 de mayo de 2001, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo de Coordinador en la Unidad de Traslado y Tránsitos de Ingresos. (Vid folio 103 de la pieza principal del presente expediente judicial).

28.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en fecha 21 de enero de 2001, en la que se informa sobre la descripción de tareas o deberes a realizar por parte del ciudadano Daniel D’andrade en laUnidad Traslado y Tránsito de Ingresos. (Vid folio104 de la pieza principal del presente expediente judicial).

29.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Jefe de la División de Operaciones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Omar Betancourt, en fecha 5 de febrero de 2001, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales. (Vid folio 105 de la pieza principal del presente expediente judicial).

30.- Copia Simple de notificación de designación/memorándum, emitida por el Gerente de Aduana Principal Aérea de Valencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), el ciudadano Félix Ojeda Villegas, en fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se informa sobre la designación del ciudadano Daniel D’andrade en la División de Operaciones. (Vid folio 106 de la pieza principal del presente expediente judicial).

En lo que respecta a los medios de pruebas suministrado por la parte querellada, se observa el siguiente:

1.-Copia Certificada de Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (S.E.D.I.), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), en la que se realiza una descripción del desempeño laboral del ciudadano Andrade Piedra Daniel Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, y en la que se constata las funciones desempeñadas por el evaluado. (Vid folio 114 y 115 de la pieza principal del presente expediente judicial).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional examinar la naturaleza del ingreso del ciudadano Daniel Fernando de Andrade a la Administración Pública, por lo que se considera pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la denominación de los cargos que componen la administración pública, así como la forma de ingreso de los mismos a los órganos de la administración; por cuanto constituye el elemento de partida para la determinación de la condición funcionarial que ostentaba al momento de su remoción, para lo cual, el mencionado artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Asimismo, conviene traer a colación lo previsto y tipificado en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén que:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

“Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son, por regla general, de carrera, estableciéndose como excepción aquellos de libre nombramiento y remoción, así como los demás que determine la ley. La misma disposición constitucional establece que el ingreso a los cargos de carrera debe realizarse mediante concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia.

En armonía con dicho mandato constitucional, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública distingue entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, precisando que solo adquieren la condición de carrera quienes hayan ingresado por concurso público, superado el período de prueba y prestado servicios permanentes en virtud de nombramiento. A su vez, el artículo 40 eiusdem refuerza esta exigencia al disponer que el concurso público constituya el mecanismo obligatorio para garantizar el ingreso a los cargos de carrera, siendo declarado la nulidad de aquellos nombramientos efectuados sin el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo.

Cabe resaltar que, respecto a la situación de los funcionarios ingresados a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional, mediante un criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y uniforme, ha establecido a este respecto que dichos funcionarios de hecho que ejercieron funciones propias de un cargo de carrera para la época, éstos debían ser tratados como uno de carrera, ahora ostentando una estabilidad, y por consiguiente, la necesidad de un procedimiento previo para su remoción. En este sentido, la Sala ha indicado que la Administración debe atender a la fecha y forma de ingreso, así como a la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas, para determinar si el funcionario gozaba de estabilidad reforzada, aun cuando no existiera un concurso formal previo a la constitución de 1999.

En el caso sub iudice, se evidencia que el funcionario ejerció inicialmente funciones de carrera, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que define los cargos de carrera dentro de dicho organismo, y en el artículo 98 de la Ley de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que reconoce la estabilidad derivada del ejercicio de funciones permanentes y técnica dentro de la estructura administrativa.

Tales disposiciones permiten concluir que, en su etapa inicial, el funcionario DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, ostentó, de manera efectiva, una condición de carrera, con la estabilidad propia de dicho régimen, tal y como se desprende de los elementos probatorios insertos en la pieza principal del presente expediente judicial, concretamente en el folios 79, 80, 82 y 83, en la cual se vislumbra la designación del ciudadano Daniel D’andrade al cargo en el área de confrontación, así como el ejercicio de funciones en la Sede Principal de la Aduana Aérea de Valencia, adscrito a la División de Operaciones, y la designación al cargo como personal administrativo de la Unidad de Exportaciones de la División de Operaciones

En consecuencia, a pesar de que el ciudadano Daniel Fernando De Andrade — con posterioridad cesó sus funciones en cargos de carrera— ejerció sus funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello no elimina la circunstancia previas de que su trayectoria administrativa se encontraba precedida por el ejercicio de funciones de carrera, lo cual imponía a la Administración el deber de observar un procedimiento administrativo de remoción, respetando las garantías del debido proceso y la estabilidad derivada de su condición antecedente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo analizó correctamente la normativa aplicable, valoró adecuadamente la naturaleza del ingreso y trayectoria del funcionario, y concluyó — de manera ajustada a derecho — que la Administración debió de instaurar un procedimiento de remoción de un funcionario con estabilidad derivada del ejercicio previo de funciones de un cargo de carrera precedentes a la constitución de 1999.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, debidamente asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.128, en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.128, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.).

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2019, por el abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.685, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.), en contra de la sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto, DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-14.393.905, asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.128.

3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2019.

4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE, asistido por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, previamente identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT.)

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente El Juez Vicepresidente,



Aristóteles CicerónTorrealba.
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.

Exp. Nº VP31-R-2022-000005.-
HCNR/ftc/gaq

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2022-000005.-