REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2019-000067

En fecha 07 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación), interpuesta por la Sociedad Mercantil MARTIDIANO C.A Y OTRAS, contra la Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) y Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren.

Tal remisión se efectuó en virtud del Oficio N° 390-2019 dirigido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual remitió el expediente judicial formado por una (01) pieza judicial principal constante de diez (10) folios folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio del año 2019, por la representación judicial de la sociedades mercantiles que forman parte en el presente expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Se designó ponente a la Juez Dra .Perla Rodríguez.

En fecha 08 de agosto de 2022, como quiera Acta N° 12 levantada en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia que la Dra. Lissette Calzadilla Párraga, cesó como Jueza Provisoria del Juzgado Nacional, por lo cual se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra Perla Lluvia Rodriguez, Jueza Presidenta, Dra Margareth Medina, Jueza Vice Presidenta y Dra Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Suplente.

En fecha 24 de mayo de 2023, como quiera Acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria del Juzgado Nacional, por lo cual se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dra Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice Presidenta y Dra Rosa Acosta, Jueza Nacional. Se reasigna la ponencia a la Dra Tibisay Morales.

Por auto de 14 de noviembre de 2023, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2024, como quiera Acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional, el Dr. Aristóteles Torrealba. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Se le otorga cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces. Asimismo se le reasigno la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 08 de febrero de 2024, vencido el lapso de fundamentación, abierto mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Y visto que en la causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional. Se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional, la abogada María Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días, quince (15), veinte (20), veintiuno (21), veintisiete (27), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y los días cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete de diciembre de dos mil veintitrés (2023), veinte (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, seguidamente, transcurrieron los cinco (05) días de despacho del abocamiento de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024); a saber los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cinco (05), seis (06), siete (07) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 24 de abril de 2024, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2026, como quiera Acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, realizó entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Se le otorga cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces. Y se agregó al expediente la diligencia presentada por el abogado Carlos Luis Hernandez, actuando con el carácter de apoderado de la empresa Municipal Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) .

-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 01 de julio del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación), contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) y Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De seguidas [ese] Juzgado [procedió] a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual [observó]
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción. (Corchete de este Juzgado)

En el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente alegó violaciones de derechos constitucionales específicamente artículos 47 y 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual resulta a todas luces improcedente ya que visto el carácter instrumental y provisional que revisten las medidas cautelares cuya finalidad se basa en constatar la presunción de violación de los mencionados derecho; y no la verificación de la efectiva violación.

Ante ello, ha sido reiterativa la jurisprudencia patria al dejar sentado que la protección extraordinaria del amparo (protección cautelar) el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, pues en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra la Carta Magna que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho prevaleciente por encima de todos los demás, de ser analizado la mencionada constitucionalidad del acto impugnado por vía principal se estaría ineludiblemente enervando la naturaleza instrumental de este tipo de amparo.

Aunado a lo anterior, si el acto fuere violatorio contra tales derechos, la nulidad del acto atacado tendría que ser declarada por así disponerlo manifiestamente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta que también excedería del alcance del amparo cautelar ya que vaciaría el fondo de la controversia perdiendo así su carácter cautelar y provisional.

Por otro lado, es menester señalar que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la misma amerita ser analizada sobre la base del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás leyes de que rigen los principios administrativos, lo cual requiere de un análisis de normas legales, y siendo que conforme al criterio reiterado en esta materia, le está vedado al Juez que decida el amparo constitucional cautelar, en el entendido de que implica circunscribir su análisis a la concordancia de los hechos denunciados con los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello involucre el estudio pormenorizado de dispositivos de rango legal. (Vid sentencia N° 1.110 del 17 de octubre de 2017).

Por las motivaciones que anteceden [consideró] quien [ahí] juzga decretar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se [decidió].

MEDIDA INNOMINADA

[Correspondió] pronunciarse acerca de la medida innominada, en tal sentido ha sido pacifico nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en dejar sentado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.(Mayúscula del original. Corchete de este Juzgado)

Al efecto se [observó] en primer lugar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año. (Corchete de este Juzgado)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

…Omissis…

Así, el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el “periculum in damni” esto es el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

En el caso de autos, la parte se limito a señalar abstractamente los hechos que considera lesivos a su situación jurídica, sin explicar y demostrar detalladamente la satisfacción de temor manifiesto, lo cual se traduce en una insatisfacción de los requisitos indispensables para la procedibilidad de la medida innominada.

Es por ello que [resultó] pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias N° 01398, 00825 y 273 del 31 de mayo de 2006; 11 de agosto de 2010 y 7 de marzo de 2018, en su orden). (Corchete de este Juzgado)

Razón por la cual considera [esa] Juzgadora decretar la improcedencia de la medida innominada solicitada. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, [declaró]

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y medida innominada Conjunta solicitada a favor de los querellantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.676, V-8.052.819, V- 3.638.720, V- 18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V- 2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, v-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de 01 de julio del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación), contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) y Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, se observa:

Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación) interpuesto. Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio del año 2019 por la Sociedad Mercantil MARTIDIANO C.A Y OTRAS, contra la Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) y Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, contra la sentencia de fecha decisión de 01 de julio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días, quince (15), veinte (20), veintiuno (21), veintisiete (27), veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y los días cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete de diciembre de dos mil veintitrés (2023), veinte (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, seguidamente, transcurrieron los cinco (05) días de despacho del abocamiento de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024); a saber los días veinticuatro (24), veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cinco (05), seis (06), siete (07) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO del Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación) interpuesto en fecha 23 de marzo de 2018, por la por la Sociedad Mercantil MARTIDIANO C.A Y OTRAS, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “improcedente” el amparo cautelar y medida innominada interpuesta. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del Amparo Cautelar y Medida Innominada conjunta (en apelación) ejercida por la Sociedad Mercantil MARTIDIANO C.A Y OTRAS, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar y medida innominada interpuesta por la Sociedad Mercantil MARTIDIANO C.A Y OTRAS, contra la Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (MERCABAR) y Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio del año 2019

3.- SE DECLARA FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 01 de julio de 2019, en el cual declaró improcedente el amparo cautelar y medida innominada interpuesta interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA







LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2019-000067
AT/md.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS