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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2016-000547
En fecha 17 de junio de 2016, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció la Resolución de fecha 16 de mayo 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 2012-0011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, al estado en el que se encontraba según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto las mismas poseen su domicilio en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de realizar las notificaciones correspondientes; por consiguiente, se dejó constancia de haber librado boletas y oficios de notificación dirigidos a las partes intervinientes y aun oficio dirigido al Procurador General del estado Táchira.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haber recibido en fecha 23 de noviembre de 2016 resulta de comisión (Cumplida), mediante oficio Nº 3180 407, de fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar decisión correspondiente, seguidamente se cumplió lo ordenado, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita para que informase, en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in commento. Por último se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal a quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
En fecha 9 de febrero de 2026, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte accionante, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal, cumpliendo con lo señalado en la sentencia de fecha 27 de enero de 2026.
En fecha 11 de marzo de 2026, mediante Acta Nº 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 4 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Misma fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado Nacional deja constancia de haber retirado en la misma fecha once (11) de marzo de 2026, boleta de notificación en la cartelera, que fue librada en razón de notificar a la parte accionante, a fin de que manifieste su interés.
En fecha 24 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día diez (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) exclusive, transcurrieron seis (6) días de término de distancia así: diez, (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15), mas los diez (10) días de despacho, así: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de febrero del presente año, dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), nueve (09), y diez (10) de marzo del presente año, el once (11) de marzo se retiró dicha boleta y se realizó abocamiento transcurriendo así los días: doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), Y se pasó el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de oficio signado con el N° 2513/2014, remitió la presente causa signada con la nomenclatura: SP22-G-2014-000033 a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Julio César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, por parte del mencionado Juzgado Superior; siendo escuchado en ambos efectos el recurso ejercido, y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado el juez ponente: Miriam Elena Becerra Torres, y siendo fijado el lapso de nueve (9) días continuos por término de la distancia y diez (10) día de despacho a los efectos de introducir el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de enero de 2015, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó y se llevó a cabo por la Secretaria de la Corte Primera, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, del mismo modo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Miriam Elena Becerra Torres, a quien se le ordenó pasar el expediente de la presente causa, a fin de emitir su correspondiente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia interpuesta por el Abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Burgos, en la cual solicita se declare el desistimiento en la presente causa en virtud de lo expuesto, a su vez consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
En fecha 6 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 30 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº AMP-2015-0023, en la cual ordenó a la Secretaria de la Corte Primera notificar a la Gobernación del estado Táchira y la Procuraduría General del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en el lapso de diez días siguientes a la constancia en autos de su notificación remitirá acuerdo al que llegaron las partes del presente juicio; de igual manera se ordenó notificar del presente auto a la parte accionante, a los fines de que tenga conocimiento del referido requerimiento y en caso de que la información solicitada sea consignada, tenga la posibilidad de impugnar tal información.
En fecha 20 de mayo de 2015, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de abril de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes, asimismo, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Táchira se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para notificar. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigida al ciudadano Pablo Burgos y oficios dirigidos al Juez Comisorio, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio signado con el Nº 270 de fecha 2 de julio de 2015, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de comisión (Cumplidas).
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo suprimida las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en las que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COOD/000724/2025 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa, y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba.
-II-
DE RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.); en los siguientes términos:
Alegó que, “[c]omo asociado a (COPRODELPOLINCAT –RIF: J-29912851) integrada por funcionarios y funcionarias policiales adscritos a la Policía del estado Táchira –POLITACHIRA- [han] servido durante años con decoro y abnegación a [su] institución en toda la geografía regional, sin mirar esfuerzo o riesgo alguno en la defensa de las personas y sus bienes, pues a esta delicada función [consagran] [sus] vidas. Sin embargo, producto de [su] permanente y esforzada función policial, aparecieron en [sus] organismos un conjunto de anomalías físicas que afectaron la salud de todos y cada uno de los miembros de [dicha] Asociación Civil, razón por la cual [fueron] declarados incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autoridad competente en esta materia, como lo evidencia la Resolución No 54, emanada de la propia POLITACHIRA, que corre marcada “2” en el expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en [el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira], que fue bajada de la web de esta institución”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) [h]a debido POLITACHIRA pensionarnos al grupo de funcionarios y funcionarias policiales, mencionados en la Resolución N° 54, oportunamente, esto es, al momento en que se produjeron las declaratorias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no hozo ese ente, sino hasta el 06 de noviembre de 2013 (sic), fecha hasta la cual [permaneció] en el servicio activo y pensábamos que se iba a hacer justicia con nosotros; pues en lugar de incluirnos en la nómina de pensionados y jubilados de ese ente y seguir gozando de seguridad social, como era lógico y legal esperar, [le] retiraron, sin pago o beneficio laboral alguno en pleno diciembre a pesar de gozar de un fuero constitucional de protección por esta circunstancia y peor aún, dejando[le] sin ningún tipo de seguridad social”. (Mayúsculas, del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la descripción de las vía de hecho configuradas por la institución a la cual sirvió, manifestó que, “(…) [l]os ciudadanos Carlos Omar Colmenares; Jim Alberto Ortuño Campelo y Wilmen Florentino Beltrán Mendoza, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo respectivamente de POLITACHIRA para excluirme arbitrariamente a partir del 1° de diciembre de 2013, de las nóminas de pago de incapacitados en servicio activo de ese ente, no obstante haber sido declarados en esa situación legal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); lo que trajo como consecuencia, que no recibiera el pago de los respectivos sueldos o al menos de las pensiones de incapacidad y jubilación, junto a los demás beneficios funcionariales derivados de ese derecho constitucional, tales como, cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, servicios funerarios, aportes a caja de ahorro, tickets de regalos navideños, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, prima de riesgo y pagos conocidos como bonos hallaqueros, con lo cual se [le] causó un demoledor daño a [su] economía familiar en temporada navideña y de año nuevo y cuyos montos se precisarán en la oportunidad procesal debida”(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Asimismo, denunció que, “(…) [a] pesar de estas declaraciones de POLITACHIRA, contenidas en los anteriores actos administrativos y publicación, que [le] otorgaba la condición y fuero constitucional de incapacitado, fue ilegalmente excluido o retirado de la nómina de pensionados, sin que mediara actuación o Procedimiento alguno apegado al Principio de Legalidad y al Derecho a la cual estaba obligada, pues representa una severa contrariedad a estas dos obligaciones constitucionales, que se nos otorguen a cada uno de [sus] asociados el derecho a la seguridad social (incapacidad y jubilación) mediante las mencionadas resoluciones, para luego ser retirados injustificada y abruptamente de ese cuerpo policial, ya que a la presente fecha no [ha] cobrado [sus] sueldos con sus beneficios accesorios o en sus defectos la pensión de incapacidad, ni mucho menos gozo de seguridad social”. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a las nociones y actuaciones materiales de la vía de hecho configurada, la parte alegó que, “(…) [e]n el caso de [sus] asociados POLITACHIRA carecía de poder, autoridad o competencia para retirar[los] de las nóminas del servicio activo, sin haber[les] pensionado y jubilado de esa institución, no obstante tener cubierto los requisitos para ello y contar con la declaratoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante ese ente policial, realizó una actividad material de ejecución a nuestros derechos subjetivos, cometiendo así una irregularidad grosera en perjuicio de nuestro derecho fundamental a la seguridad social garantizada constitucionalmente”(Mayúsculas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, acotó que, “(…) [p]OLITACHIRA incurrió en una irregularidad sustancial, pues sin que existiera acto administrativo previo, [los] dejó en plena temporada navideña, sin [sus] sueldos y demás beneficios laborales y sociales que tradicionalmente [han] venido devengando como funcionarios policiales incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con [sus] familias, más no pensionados por POLITACHIRA y por ende en servicios activo con todas las prerrogativas de Ley, en materia de ingresos laborales”. (Mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, la parte manifestó la violación del orden Público Procesal, Legal; así como la violación del principio de Confianza Legítima, su derecho de igualdad ante la Ley, derechos Laborales y sociales, y demás derechos de índole constitucional.
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 2, 7, 21, 80, 84, 85, 86, 89, 91, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 33, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 11 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“[c]iudadano Juez de lo Contencioso Administrativo, de manera fehaciente y objetiva ha quedado alegado y demostrado como la actuación material de POLITACHIRA, configurada en una vía de hecho, que conllevó a retirar[le] de la nómina de ese ente policial a pesar de encontrar[se] incapacitado, incurriendo esa institución en una serie de infracciones y omisiones al ordenamiento jurídico nacional especializado en pensiones, por tal motivo, respetuosamente le [solicitó] en [su] propio nombre y en representación de (COPRODELPOLIANCAT- RIF:J-29912851) se sirva disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la irregular actividad administrativa policial y declare en la definitiva las siguientes medidas:
1.- Se declare la nulidad absoluta, de la vía de hecho en que incurrió POLITACHIRA al no [pagarle] sueldos y demás beneficios laborales derivados del mismo, como servidor activo durante los meses en curso a partir del primero (1°) de diciembre de 2013, no obstante [se encontraba] protegido de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que se restablezca [su] situación jurídica subjetiva infringida al estado de que se [le] garantice toda la seguridad social que tenía antes de ser retirado ilegalmente de esa institución”.
2.- [Reclamó] formalmente como Policía incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago por parte del ente policial desde el 1° de diciembre de 2013, de los siguientes conceptos y beneficios laborales y sociales: cuatro (4) semanas, bonificación de fin de año, seguro de hospital, cirugía y maternidad, servicios funerarios, prima de riesgo, cesta ticket de regalos navideños para nuestros hijos, aportes a la caja de ahorros, bono hallaquero y abono de intereses a nuestras prestaciones sociales, por los montos que [le] corresponden, según los tres (3) últimos recibos de pago que [le] hizo POLITACHIRA antes de retirarme ilegalmente de sus nóminas.
3.-Se declare la nulidad absoluta de la notificación aparecida en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal el día 20 de noviembre de 2013 y que corre en las actas procesales agregada “4” expediente judicial N° SP-22-6-2014-000013 que cursa en [el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira], y se ordene a POLITACHIRA proceder a notificar la resolución de incapacidad en los términos de Ley.
4.- Se dicte con celeridad y a los efectos de garantizar a los asociados policiales incapacitados su derecho a la tutela judicial efectiva – Amparo Cautelar Constitucional- y también para asegurarnos de manera plena, nuestro derecho a tener protección de seguridad social, estabilidad laboral, al salario, igualdad y seguridad jurídica ya explicados, con los pronunciamientos de rigor.
5.- Se ordene una experticia complementaria del fallo de naturaleza contable a los efectos de cuantificar los montos que se [le] adeudan.
Por último, [pidó] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo constitucional cautelar, sea admitido de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser consignado dentro del lapso procesal de ley, sustanciado y valorado conforme a Derecho y en la definitiva declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. (Mayúsculas y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.), en los siguientes términos:
“Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe contra la actuación material del IAPET, en la cual se excluye al ciudadano antes identificado de la Nomina de dicho Instituto, por cuanto el Ente querellado en fecha 16 de noviembre de 2013, mediante acto administrativo, le otorgó la pensión por incapacidad al querellante, siendo asumido por la Tesorería de Seguridad Social adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En ese sentido, este Tribunal, en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos y de autocompocisión (Sic) procesal, se instó a las partes en el acto de audiencia preliminar, para que llegasen a sendos acuerdos, ya que por notoriedad judicial, existen casos análogos en los que conceptos reclamados en el presente, son beneficiados otros ex funcionarios de la nómina pasiva del IAPET, en este orden de ideas, se acordó celebrar acto en la sede del querellado en fecha 13 de mayo de 2014, para acordar las siguientes consideraciones:
(… Omisis…)
En atención a lo anterior en fecha 13 de mayo de 2014, se instaló la mesa de trabajo en la sede del IAPET, en presencia de la representación de la Procuraduría General del estado Táchira y fungiendo como moderador el juez de la causa, a fin de discutir los puntos acordados, para lo cual se levantó la siguiente acta:
(…Omisis…)
De lo anterior, observa este Tribunal, el animus de las partes en buscar una solución de la controversia por medio de la conciliación, en ese sentido en el punto uno, se acordó el pago por parte del IAPET del ajuste de la pensión correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, que no fueron reconocidos por la Tesorería Seguridad Social; Así las cosas, se evidencia desde el folio 159 hasta el 172, por notoriedad judicial del expediente SP22-G-2014-000013, que el Ente querellado honró el pago acordado en referencia a la diferencia de la pensión ya mencionada, razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo ejecutado. Así se establece.
En cuanto al punto dos, determinado en el acta anteriormente transcrita, se concluyó firmemente que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la Ley Orgánica de la Seguridad Social, corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social, honrar el pago de la pensión por incapacidad del hoy querellante desde el 1 de marzo del corriente, existiendo corresponsabilidad entre el pensionado, el IAPET y la Tesorería de la Seguridad Social, para la tramitación previa remisión del expediente para el pago efectivo de tal pensión; pago que de por si, cumplido por dicha tesorería en los términos expuestos, quedando por el Ente el porcentaje de la pensión otorgada y que el querellante considera que es menor al que estima.
De allí, queda entendido que ya se definió el ente que paga su mención, el efectivo pago de esta, mas no, si su porcentaje otorgado es el que le corresponde al querellante, lo cual, a los fines de definirlo es menester analizar, el articulo por el cual fue pensionado y, si el mismo encuadra con el monto, en ese sentido se evidenció en el dictamen de consultaría jurídica se tramitó la pensión por incapacidad de conformidad con los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Publica (Sic) Nacional de los estado y Municipios, encuadrando el monto conforme a la condición del querellante equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del último salario, quedando por debajo del sueldo mínimo, razón por la cual de conformidad con el articulo (Sic) 91 de la Constitución Nacional, se nivelo el monto de la pensión al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando a juicio de este Juzgado conforme a derecho la pensión otorgada por el IAPET.
En este mismo orden de ideas, se acordó en dicha reunión que el IAPET debía realizar “…folletos, trípticos o cualquier tipo de impresión referencial que explique los parámetros y los trámites exigidos por la Ley para la realización del expediente que luego deberá ser remitido a la Tesorería Nacional para su revisión y posterior aprobación…”, y visto que en el acto de audiencia definitiva, se verificó el incumplimiento por parte del IAPET del presente acuerdo, es por lo que este Juzgado ordena la realización de dichos documentos informativos, para orientar en el futuro a los próximos funcionarios que padezcan esta situación, creándose para tal fin un link en el portal Web del Instituto en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de futuros expedientes de pensión y/o jubilación, así como su tramite (remisión y efectiva aprobación) por parte de la Tesorería Nacional. Así se apercibe.
En atención a lo acordado en el punto tres, señalado en el acta transcrita líneas arriba, el querellante reconoció que el Instituto pago las prestaciones y visto que a su juicio los montos no corresponden con la realidad en ese mismo instante se acordó la creación de una comisión en el departamento de recursos humanos, para la revisión del expediente administrativo del querellante a fin de verificar si le fue tomado en cuenta todos los años de servicio para el calculo (Sic) de las prestaciones y en caso de existir irregularidades en dichos cálculos la Institución reconocería y efectuaría el pago de la diferencia prestacional. Así las cosas, este Juzgado luego de observar las actas que conforman el presente expediente, se constató que el IAPET cumplió con tal requerimiento, y en consecuencia se verificó el cálculo de las prestaciones sin modificaciones de fondo, solo por cuestionamiento que era muy poco. Razón por la cual, en vista del cumplimiento de lo pactado, por parte del querellado, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA, dicho acuerdo. Así se establece.
Por otra parte en el presente punto, se verificó un desacuerdo en lo que se refiere al bono único “Hallaquero”, cuatro semanas y tickets de juguetes y prima por riesgo, los cuales serán definidos mas (Sic) adelante en la presente resolución.
Por último, en el acuerdo fijado en el puntó (Sic) cuatro de dicha reunión, se determinó lo siguiente:
(…Omisis…)
En referencia a ello, este Tribunal en vista que el IAPET no había ejecutado dicho acuerdo, se convocó a la Ingeniero Miriam Febres, en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, para que explicara las razones que impedían el cumplimiento de dicho pacto, así las cosas la referida directora consignó al presente expediente oficio No. PRE-0338-2014, de fecha 12 de junio de 2014, dirigido al “Comisario Jefe (Mcs) Carlos Omar Colmenares”, en su condición de Presidente del IAPET, mediante el cual informan la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación y la limitante para otorgar dicho beneficio al personal incapacitado, siendo dicha limitante la siguiente:
(…Omisis…)
Así las cosas, este sentenciador, a fin de hacer el análisis correspondiente, considera prudente traer a colación el clasificador presupuestario de recursos y de egresos del Año 2014, publicado en la pagina (Sic) Web de la oficina nacional de presupuesto (ONAPRE), a lo que se refiere a la partida “4.07.01.01.15”, que establece lo siguiente:
(…Omisis…)
Vista, la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Táchira, en la cual se crea la disyuntiva de otorgar dicho beneficio al querellante por cuanto no es nomina del IAPET, debido a que luego de su incapacidad fue asumido por la nomina de la tesorería nacional; y analizada la normativa del clasificador presupuestario de la partida antes mencionada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la seguridad social establecido en el articulo (Sic) 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a interpretar de manera directa dicha normativa a fin de incluir al querellante en el beneficio de servicio medico (Sic).
Así las cosas, tenemos que la normativa de la partida “4.07.01.01.15” incluye dos medidas que salvaguardan el derecho del hoy querellante como lo son: i) “Su personal jubilado”, en el cual se constata que abarca a los funcionarios jubilados o incapacitados por el órgano que el funcionario prestó sus servicios, quedando obviamente incluido en la nómina pasiva de dicho órgano y ii) “los ajenos al mismo, que para el momento de asignarle la jubilación ocupaban cargos de empleado, obrero y personal militar” en el presente supuesto se evidencia que el mismo ampara a los funcionarios que se encuentren en situaciones excepcionales; como en el caso de autos, el querellante fue incapacitado en fecha 16 de noviembre de 2013, por el IAPET y desde el 1 de marzo de 2014, fue asumido por la nomina de la Tesorería de la Seguridad Social, excluyéndose así, de la nómina pasiva del Instituto Policial, tal situación, que este Tribunal, la considera como un funcionario ajeno al IAPET, es decir, que no esta (Sic) en la nómina pasiva del Instituto, pero sin embrago, para el momento de la otorgación de la pensión por incapacidad el mismo ocupo un cargo como efectivo policial del Ente querellado.
En vista de lo anterior y luego del análisis exhaustivo de dicha normativa, este Juzgador concluye, que la opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación se basó única y exclusivamente en el análisis del primer supuesto, que en principio excluye al querellante del beneficio reclamado, sin que dicha consultaría produjera el respectivo análisis del segundo supuesto, que a toda luces ampara al demandante, en virtud a ello, este en nómina o no el IAPET debe reconocer a los pensionados dicho beneficio bajo esa partida a luz de la presente interpretación. Razón por la cual este Tribunal ordena a la Directora de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira Ingeniero Miriam Febres, que reconozca e incluya al querellante, en la referida partida, para que le mismo goce del beneficio social del servicio medico, (Sic) conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.
Ello así, se ordena al IAPET, que tramite la solicitud del crédito adicional a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el punto cuatro de la reunión del 13 de mayo de 2014, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho para tal fin, que comenzará a computarse al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.
Luego de determinar los acuerdos homologados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte querellante, los cuales no fueron aceptados por la parte querellada, como lo son: i) Bono único denominado coloquialmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas y, iii) tickets de juguetes.
En cuanto al presente concepto la parte querellada adujo que: “Se nos niega el pago de una gratificación decembrina denominada bono hallaquero decretado por el Presidente de la República, para cada funcionario y funcionaria policial de los estados, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) por persona y el cual reclamo como policía aún en servicio activo.”
Así las cosas, la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.
En ese sentido, este Tribunal pasa analizar si procede o no el pago de tal concepto para el querellante, para lo cual tenemos, que en fecha 26 de diciembre de 2013, el Gobernador del estado Táchira emitió decreto No. 643, mediante el cual le concede al personal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira bonificación especial única denominado “patria segura”, evidenciándose que en dicho decreto no se determinó a quien le corresponde el referido concepto, quedando a juicio potestativo de la Institución otorgar el bono única y exclusivamente a los funcionarios policiales que se encuentran en servicio activo, entendiéndose como servicio activo según lo establecido mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: (Juan José Castro Vs. IAPET), así que, de conformidad con lo establecido en el presente párrafo, este Juzgado desecha tal pedimento en razón de lo aquí expuesto. Así se decide.
En cuanto a este particular la parte quejosa señaló, que la administración es incierta al no reconocer el pago al querellante por cuanto, dicho beneficio se les ha reconocido por gratificación laboral por mas (Sic) de 20 años a todos los pensionados y jubilados adscritos a la Gobernación del estado, lo que de tal manera adujo que la negativa del presente beneficio (dispuesta mediante dictámenes de la consultaría jurídica del IAPET y de la Procuraduría General del estado Táchira), afecta el principio de progresividad laboral y de intangibilidad.
Con respecto a ello la parte querellada, en su escrito de contestación adujo que la consultoría jurídica del IAPET, emitió dictamen No. C/J 171/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se determinó la no procedencia del pago de dicho beneficio al personal incapacitado por cuanto se requiere que exista la prestación efectiva del servicio del funcionario. Asimismo estableció que dicho dictamen fue avalado por la Procuraduría General del estado Táchira, mediante pronunciamiento No. PGET/OF No. 2602, de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el decreto No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira (los cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, este Juzgado superior considera prudente traer a discusión lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto, No. 386 de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por la Gobernación del estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:
Vistos y analizados los alegatos y artículos transcritos anteriormente, y visto asimismo el dictamen de la consultaría jurídica del IAPET y el pronunciamiento de la Procuraduría General del estado Táchira en el cual se determinó que dicho dictamen se dictó conforme a derecho al considerar que se concatenaba con el decreto No. 386, de fecha 28 de octubre de 2002; se constató claramente que el beneficio de las cuatro semanas no le corresponde al personal jubilado ni incapacitado del IAPET, debido a que en el articulado del decreto parcialmente transcrito los excluye taxativamente de dicho beneficio, lo cual, se le imputaría a esa Administración como un pago de lo indebido en caso de asignar dicho concepto al querellante en condición de pensionado, razón por la cual este sentenciador luego del análisis respectivo considera improcedente el pago reclamado por no tener asidero en la normativa legal correspondiente. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante, reclama el pago de cesta tickets para los juguetes de los niños, por la cantidad de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), lo cual no se le pagó en el mes de diciembre de 2013.
Como defensa la representación de la parte querellada en su escrito de contestación estableció que dicho concepto no le corresponde al querellante por cuanto no se encuentra en servicio activo.
Así las cosas, este árbitro jurisdiccional, considera prudente transcribir parcialmente lo establecido en la cláusula primera y décima cuarta de la convención colectiva de la Gobernación del estado Táchira, la cual establece:
(…Omisis…)
Visto lo anterior, se pudo evidenciar de las cláusulas parcialmente transcritas, en las cuales se especifican, a quien le corresponde el pago de los tickets de juguetes para los regalos navideños; que lo atinente al pago de dicho concepto le pertenece a los empleados en “cuya labor predomina el esfuerzo intelectual”, entendiéndose como esto, los funcionarios que están prestando servicio en cumplimiento de sus funciones que ameritan desgastes mentales, intelectuales y/o físicos, lo cual no predomina para el personal que esta (Sic) en condición de jubilado o incapacitado, por cuanto ya no cumplen con las funciones de su cargo ni con el desempeño de sus actividades debido a su condición legalmente avalada. Razón por la cual, lo que concierne al presente prospecto debe ser desechado en virtud de lo expuesto. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante, en escrito presentado en el acto de audiencia definitiva, solicitó el pago integro de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido este Tribunal da por reproducido tal pedimento de conformidad con lo establecido en el acuerdo del punto No. 3 de la reunión de fecha 13 de mayo de 2014. Asimismo se da por reproducida la petición de homologación del sueldo con relación a la Policía Nacional Bolivariana, en sentencia definitiva No. 026/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Arfilio Correa Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del estado Táchira). Así de establece.
Por último la parte querellante en el acto de audiencia definitiva solicitó la emisión de los respectivos carnets, en ese sentido la representación de la parte querellado esgrimió que no es competencia del IAPET la emisión de las referidas credenciales, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, mediante providencia administrativa centralizó dicha competencia por razones de seguridad nacional.
Así las cosas, tenemos que mediante resolución No. 87, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores de Justicia y Paz, y publicada en gaceta oficial No. 39.390 de esa misma fecha, se creó las “Normas para adoptar un sistema y diseño único de credencial, que permitan al Órgano Rector acreditar adecuada y formalmente a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de las Policías estadales y municipales del país, para el ejercicio legitimo de la función policial”, La cual en los artículos 2, 4, 7, 8, 9, de la referida normativa se establece la competencia exclusiva del Ministerio de relaciones interiores, del control, expedición, registro, entrega, revalidación, reposición, recolección, anulación, cancelación y destrucción de las credenciales de los cuerpos de policiales nacionales, estadales y municipales.
En cuanto al uso de dichas credenciales, la referida resolución en sus viñetas 1 y 3 del artículo 6 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto y analizado el articulo (Sic) que antecede, resulta evidente, que el uso de las referidas credenciales deben ser utilizadas única y exclusivamente por los funcionarios y funcionarias que están prestando servicio activo en el Órgano u Ente Policial con el fin de acreditar el “ejercicio de la actuación policial”, Asimismo se verifica del desglose de la normativa que antecede, que es un deber del funcionario hacer la devolución de la referida credencial una vez haya terminado su relación laboral o funcionarial, tal como sucede en el caso de marras debido a que el querellante finalizó su relación funcionarial de conformidad con el ordinal 4 del articulo (Sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal establece que la emisión de la credencial al querellante en la condición que se encuentra es ilegal.
En ese sentido, este sentenciador con el fin de no desamparar la identificación del querellante para el ingreso al Instituto para la realización de tramites personales, exhorta al IAPET como Ente descentralizado que es, con autonomía propia en sus funciones, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación del Ente querellado. Asimismo que dicho Ente tramite (Sic) la solicitud y posterior emisión de constancias que certifiquen que el pensionado trabajo en esa Institución. Así se apercibe.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA titular de la cédula de identidad No. 9.147.503, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, y en consecuencia:
PRIMERO: Se HOMOLOGAN los acuerdos sostenidos en los puntos Nos. 1 y 2 referente al ajuste de la pensión y lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la creación y publicación de un portal en la pagina (Sic) Web del referido Instituto, en el cual se explique detalladamente el iter procesal, para la realización de los expedientes, para la remisión y efectiva aprobación por parte de la Tesorería Nacional.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, que en un lapso de quince (15) días de despacho tramite (Sic) la solicitud de crédito adicional ante las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a la inclusión del querellante en el Servicio Medico (Sic) de dicho Instituto, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se EXHORTA al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, establezca un formato de identificación interna de todo el personal Jubilado e incapacitado del IAPET, para el ingreso a las instalación; Asimismo que dicho Ente tramite (Sic) la solicitud y posterior emisión de constancias que el pensionado trabajo en esa Institución.
QUINTO: IMPROCEDENTES los pagos de; i) Bono único denominado vulgarmente “Hallaquero” del año 2013; ii) cuatro semanas, iii) tickets de juguetes y iv) Prima por riesgo”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo, el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:
Este Juzgado Nacional observa que, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciese dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba su interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir, de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. De igual modo, se ordenó a la secretaria de este Juzgado Nacional efectuar un análisis de las actas del expediente, a fin de verificar si las partes intervinientes en el presente asunto cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder con la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por medios electrónicos. Por último, se ordenó efectuar por secretaria, la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado nacional, con remisión mediante los medios telemáticos al Tribunal a quo, para su publicación en la cartelera de dicho Tribunal, cumpliéndose lo ordenado según consta en auto de fecha 9 de febrero de 2026.
Se observó que, en fecha 9 de febrero de 2026, fue fijada en cartelera de este Juzgado Nacional, la respectiva boleta de notificación dirigidas al ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2026, la suscrita Secretaria de este Juzgado Nacional, dejó constancia del retiro de la boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, en fecha 9 de febrero de 2026, a fin de notificar al ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA.
Cabe resaltar que en fecha 24 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual visto que la parte demandante, el ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita, no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo, la Secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día diez (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) exclusive, transcurrieron seis (6) días de término de distancia así: diez, (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15), más los diez (10) días de despacho, así: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de febrero del presente año, dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), nueve (09), y diez (10) de marzo del presente año, el once (11) de marzo se retiró dicha boleta y se realizó abocamiento transcurriendo así los días: doce (12), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19).
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional arriba transcrita, se deduce que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley; dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
De igual manera, y en consonancia con la norma up supra transcrita, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable lo siguiente:
“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció (sic) ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a (3) años, a saber desde el 13 de enero de 2017, fecha en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, sin la ejecución de actuaciones atinentes a generar el impulso procesal necesario y destinado a impedir la paralización de la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, comenzó a correr desde el 9 de febrero de 2026, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Antonio Burgos Angarita, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del plazo señalado a fin de manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Julio Cesar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.). Así se decide.-
Ahora bien, debe este Juzgado Nacional hacer la salvedad que, a pesar de que se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante de autos, hecho que podría conllevar a especular de la existencia de una presunta contravención a las pretensiones, excepciones y defensas hacia la República, o expresado de otra forma, subyace un eventual perjuicio o menoscabo de índole económica en el patrimonio de la República, que pudiere repercutir en los intereses generales de la población; situación que pudiera justificar la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el presente caso no resulta aplicable tal flexibilización, por cuanto lo dilucidado en la sentencia supra mencionada versa sobre la homologación de un acuerdo sostenidos entre ambas partes intervinientes, y el pronunciamiento de conceptos que fueron excluidos de los acuerdos realizados en fecha 13 de mayo de 2014, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.) y que fueron declarados “IMPROCEDENTES” los pagos de dichos conceptos, hecho que denota la salvaguarda del patrimonio económico de la República. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional determina que lo meritorio en el presente caso es declarar: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, en la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, debidamente asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, ambos plenamente identificados en actas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.). Así se decide.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional destaca que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no contraria los intereses de la República, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual este Tribunal Colegiado CONFIRMA conforme a derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.503, asistido por el abogado Julio Cesar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.).
2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, en la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO BURGOS ANGARITA, debidamente asistido por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, ambos plenamente identificados en actas, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.P.E.T.).
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese, remítase el expediente, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional ,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000547
HCNR/
En fecha ____________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000547
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