REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOETELES TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-0001006

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.749.668; debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Cirines Keila Ferrer, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el N° 224.347, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, en fecha 11 de enero del año 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de octubre del año 2015.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional de presente expediente y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en esa misma oportunidad se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de mayo de 2017, notificada como se encontró las partes del auto de fecha 14 de noviembre de 2016, a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de junio de 2017, se le dio entrada y se agregó al expediente escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 15 de junio del año 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 7 de junio de 2017. En consecuencia este Juzgado dejó constancia que a partir de la pasada fecha, se dio el inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

Por auto de fecha 26 de junio del año 2017, la secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cometido un error material involuntario con relación a la designación de la Juez Ponente, en virtud de que no corresponde con la realidad jurídica de la presente causa, debido a que el sistema juris2000 se evidencia como Juez Natural de la causa a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, razón por lo que en aras de preservar el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, se acordó dejar sin efecto el auto antes mencionado, asimismo vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación fijado mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez. Se reconstituyo la junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal.

En fecha 09 de octubre de 2017, visto el auto en fecha tres (3) de octubre de 2017, mediante el cual este Juzgado dictó auto de abocamiento con reasignación de ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, en ese sentido se estimó necesario revocar parcialmente el mencionado auto. En lo que respecta al diferimiento del pronunciamiento correspondiente.; en consecuencia, se dejó establecido que una vez haya transcurrido el lapso otorgado por el artículo 48 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2018, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017.

En fecha 19 de junio de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces. Asimismo se le reasigno la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 12 de enero de 2026, visto que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual ordenó la notificación de la parte apelante para que informara si conservaba interés en continuar con el proceso, lo cual se le otorgó diez (10) días de despacho contados a partir que consto en autos el recibo de su notificación. En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del estado Zulia y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se dio por notificada de la parte interesada En razón de lo anterior, se observó este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el proceso, es por lo que, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Dr. Aristóteles Torrealba.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: la suscrita Secretaria de este Juzgado Nacional, certificó que desde el día 24 de noviembre de 2025 exclusive, hasta el día 08 de enero de 2026 inclusive, transcurrieron 10 días de despacho a saber: 25 y 26 de noviembre de 2025; 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de diciembre de 2025 y 01 de enero de 2026.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


En fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ya identificado, interpuso el recurso funcionarial (apelación), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

[Ingresó] como Funcionario (a) al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de septiembre de 2000 en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES IIl adscrito a la Secretaría de Cultura, hasta el día 31 de marzo de 2013, cuando se me suspendió mi salario sin justificación alguna, ni acto administrativo que lo motive, pero hasta la presente fecha no se [le] ha reincorporado en la nómina de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, ni se [le] dice la razones de la suspensión de [su] salario y funciones. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

DE LA VÍA DE HECHO O ACTUACION MATERIAL QUE SE SOLICITA SU NULIDAD De conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 numeral 5° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [ese]. Tribunal es competente para anular las actuaciones materiales o vías de hecho de los órganos de la administración pública estadal, que lo constituye la orden emanada del Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia Sociólogo GIONANY VILLALOBOS mediante la cual se [le] excluyó de la nómina de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia suspendiéndose [su] salario a partir de esa fecha 31 de marzo de 2013 como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO O ACTUACIÓN MATERIAL DE LA ADMINISTRACION. La Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en el artículo 78 que el retiro de los funcionarios públicos procederá por: renuncia, por perdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley; por reducción de personal, por estar incurso en causal de destitución, o por cualquier otra causa prevista en dicha Ley, por lo cual
sólo por esas causales se puede retirar a un funcionario. (Mayúscula del Original)

Dicha ley establece a su vez, el procedimiento de destitución en el artículo 89 y así como los demás procedimientos como los de reducción personal en concordancia con los señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A su vez la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, prescribe que toda actuación de la administración pública debe formarse un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo, y en cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso toda persona antes de ser sancionado tiene derecho a conocer las razones por las cuales se les investiga, el ser oído, el acceder al expediente, al de promover pruebas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


Así mismo como una Consecuencia del Estado de Derecho, nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento.

El derecho a ser oído aplicable al procedimiento administrativo significa el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto.

Cuando existe como en el presente caso una absoluta ausencia de procedimiento, porque se me suspendió mi salario sin un procedimiento disciplinario previo donde se me garantice el derecho a la defensa, o cuando el mismo procedimiento fue
sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo o la vía de hecho como en el presente caso.

En [ese] sentido, lo relevante es que en [ese] caso es evidente que se verifica el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado no haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante
la Administración, como en el [pasado]caso. (Corchete de este Juzgado)

Por todo lo antes expuesto, en vista que se [le] suspendió [su] salario sin que se [le] dijera la motivación de dicha actuación. no se [le] asignó [sus] labores, como no se aperturó ningún expediente disciplinario, existe una violación de derecho a la defensa y al debido proceso, y a la violación de los procedimiento legalmente establecido, por lo que pido al Tribunal declare la nulidad absoluta de la via de hecho o actuación material solicitada de conformidad con el articulo 49, numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela er concordancia con el artículo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchete de este Juzgado)

[TIENE] DERECHO A LA ESTABILIDAD DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2° DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.008: CASO: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO VS. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. Exp. AP42-R-2007-000731. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)


En el supuesto negado que no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 14 de septiembre de 2000 en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES II EN LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA GOBENACION DEL ESTADO ZULIA que es un cargo de carrera y no de confianza, [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su]cargo al menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo revisto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que tengo doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)


…Omissis…



PEDIMENTO. Por los fundamentos antes expuestos, [fue] a demandar como en efecto demando en [su] nombre a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA SECRETARÍA DE CULTURA, a los fines de que convenga o sea condenado al Tribunal, en lo siguiente. (Mayúscula del Original. Corchete de este Juzgado)


PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 31 de marzo
cuya orden emanó del SECRETARIO DE CULTURA DE LA GOBERNACION
DEL ESTADO ZULIA, Sociólogo GIOVANY VILLALOBOS, mediante la cual se [le] excluyó de la nómina de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia del cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III. (Mayuscula del Original. Corchete de este Juzgado)

SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o cualquier otro de la misma jerarquía y sueldo dentro de la Gobernación del
Estado Zulia. . (Mayuscula del Original. Corchete de este Juzgado)


TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal suspensión de sueldo y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, que se cuente el lapso de la demanda para el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre la antigüedad; y en caso de no ser procedente de la demanda se ordene el pago de las prestaciones sociales. (Corchete de este Juzgado)



…Omissis…


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA ya identificado, asistido en este acto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, [observó] el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, se desempeñaba como supervisor de Servicios Generales III de la secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. (Corchete de este Juzgado)

Así, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que [esa] Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce el propio querellante. (Corchete de este Juzgado)


Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo N° 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No.: 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

En base al criterio transcrito, concluye [esa] Juzgadora que el ciudadano Carlos Ernesto Pena no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaria de Cultura, sin que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los doce (12) años, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Supervisor de Servicios Generales hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. (Corchete de este Juzgado)


…Omissis…

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la
Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturbe.: el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos". Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, es menester acotar que del estudio del expediente administrativo del querellante, consignado en actas, no se evidencia efectivamente acto administrativo alguno, y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada con un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley -para que sea eficaz-lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho y por consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En base a lo anterior, no [pudo] declarase valida actuación material de la administración, en razón de que violó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Carlos Ernesto Peña Palma, por lo que se [declaró] la nulidad de la via de hecho o actuación material mediante la cual se ordenó la suspensión del salario de la recurrente y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del referido ciudadano al cargo como Supervisor de Servicios Generales III. Y así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE [ORDENÓ] a la parte querellada, la reincorporación del recurrente al carga que desempeñaba - Supervisor de Servicios Generales I!!- o a otro de igual jerarquía. y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su salario hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria, del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se [decidió]. (Corchete de este Juzgado)

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se
[estableció] (Corchete de este Juzgado)



Ahora bien, [observó] [ese] Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de "aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal suspensión de sueldo y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro"(Corchete de este Juzgado)



Al respecto, [debió] señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.
(Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009). (Corchete de este Juzgado)


Ahora bien, [observó] [ese] Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente: (Corchete de este Juzgado)

En relación al pago de "aguinaldos", se [estableció] que [esa] bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante la festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello "'...) (…).(Corchete de este Juzgado)

Respecto al pago de “... y demás beneficios legales y contractuales, " [ese] Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario
que la querellante las precise y detalle con la mayor caridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo lega, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. (Corchete de este Juzgado)

En consecuencia, ese Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien [ahí] Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se [declaró] (Corchete de este Juzgado)

En virtud de los razonamientos explanados, [ese] Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se [decidió] (Corchete de este Juzgado)


Por los fundamentos expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (Corchete de este Juzgado)

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Peña Palma contra la
Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación material o vía de hecho mediante el cual se le suspende al querellante el pago de su salario a partir de día 31 de marzo de 2013. (Corchete de este Juzgado)

TERCERO: SE [ORDENÓ] la reincorporación del ciudadano CARLOS ERNESTO
PEÑA PALMA, al cargo de Supervisor de Servicios Generales III, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. (Corchete de este Juzgado)

QUINTO: SE [ORDENÓ] cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir
, desde la fecha en que le fue suspendido al querellante el pago de su salario hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. (Corchete de este Juzgado)

SEXTO: SE [ORDENÓ] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente. (Corchete de este Juzgado)

SEPTIMO: SE [ESTABLECIÓ] que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Mermar (Corchete de este Juzgado)

OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de ".... aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan
desde el retiro"


-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA ya identificado, asistido en este acto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo siguiente:

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), [esa] representación interpuso recurso de apelación contra decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que por Nulidad de Acto Administrativo, interpuso el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO titular de la cédula de identidad Nro. 4.749.668, contra la Gobernación del Estado Zulia) por Órgano del hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. (Corchete de este Juzgado)
.
Consideró la sentenciadora, que el recurrente no es funcionario de carrera pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Cultura, sin que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un período de tiempo que supero los doce (12) años, se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Supervisor de Servicios Generales hasta tanto se llame a concurso y permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia solo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso.

Indicó la juzgadora, que del estudio del expediente administrativo del querellante, consignado en la oportunidad correspondiente, no se evidenció efectivamente acto administrativo alguno y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada con un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la ley para que sea eficaz lo cual en el [pasado] caso no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho y por consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no puede declararse valida la actuación material de la administración, en razón de que violó el derecho a la defensa y al debido proceso del prenombrado ciudadano, por lo que se declara la nulidad de la vía de hecho o actuación material en el caso de marras. (Corchete de este Juzgado)

En relación a la pretensión del querellante, en cuanto al pago de "... y demás beneficios legales y contractuales", la sentenciadora advirtió que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. En consecuencia desestimó el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien juzga fijar con certeza en su fallo cuales son cada uno de los conceptos reclamados, siendo la petición genérica indeterminada.

Dicha sentencia, en su dispositivo dicto:
Primero: Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA , contra la Gobernación del estado Zulia por órgano de la Policía Bolivariana del Estado Zulia; Segundo: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuación material o vía de hecho mediante el cual se le suspende al querellante el pago de su salario a partir de día 31 de marzo de 2013; Tercero: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, al cargo de Supervisor de Servicios generales III, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; Cuarto: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido al querellante el pago de su salario hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
...omissis...
Por las consideraciones que anteceden, [solicitó] a [ese] Juzgado Nacional, revoque la sentencia aquí recurrida de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.749.668, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaría de cultura, por nulidad de acto administrativo. (Corchete de este Juzgado)


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el abogado Junior J. Hidalgo G., apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2025, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.


De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que fecha 31 de julio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de ocho (08) años desde el 07 de junio de 2017, fecha en la cual la parte apelante diligenció por ultima vez ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días continuos, comenzó a correr desde el 13 de agosto de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación ejercida en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, es PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.


Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se procede a CONFIRMAR la decisión del Tribunal A quo. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada CIRINES KEILA FERRER DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.347, apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________¬¬¬______________(________) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA




LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-R-2016-001006
AT/md


En fecha_______________ ( ) de _________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS