REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2026-000009
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, (por declinatoria de competencia); interpuesto por la Ciudadana América Pastora Castillo Hernández titular de la cedula de identidad 11.877.120 abogada inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 64.751 actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERÍA SANDRITA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra LA DIRECCIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS, remitido en fecha primero 1° de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas ordenó remitir el expediente judicial a éste Juzgado Nacional , a los fines que se pronuncie sobre la competencia en el presente asunto. Dicha actuación riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto remisión de primero 1° de febrero de 2023, mediante oficio N° 22, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de fecha 23 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha trece (11) de enero de 2023, se recibió de parte de la profesional del derecho América Pastora Castillo Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 64.751 actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERÍA SANDRITA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra de LA DIRECCIÓN ESTADAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS, ambos plenamente identificados en autos, interpuso demanda de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, dicho escrito riela del folio dos (2) al folio siete (7) de la Pieza Judicial Principal del presente asunto, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, (…) El acto cuya nulidad se pretende en la presente demanda, es la Providencia Administrativa Nº SACS-BAR-AL-002/22, del 30 de noviembre de 2022, la cual le impone una multa a [su] Representada en los siguientes términos:
Que “La sanción impuesta por ésta Administración a [su] REPRESENTADA, representada en el pago de una multa por CIEN PETROS, es excesiva, desproporcionada, violatoria de los principios fundamentales de la potestad sancionadora, al principio de legalidad y de proporcionalidad, que vulnera lo consagrado en los artículos 25 y el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (EN LO ADELANTE C.R.B.V).
Expresó que, “(…) [su] REPRESENTADA fue notificada el día 01/12/22 de la Providencia Administrativa sujeta a impugnación, no habiéndose comenzado a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 LOJCA, por ende no ha transcurrido día alguno, debido a que la notificación practicada, no cumple con lo establecido en el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (EN ADELANTE LOPA), considerándose en tal sentido defectuosa, por ende no produce efecto alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la LOPA. (…)”
Que: (…) “la notificación practicada a [SU] REPRESENTADA, no expresa cuáles son los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo prevé el artículo 73 eiusdem, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos no sólo en el tiempo, sino en la ejecución del acto, que en este caso estaría representado en el pago de una multa excesiva violatoria al principio de legalidad” (…)
Expresó que: (…) “La eficacia del acto se encuentra entonces supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares, a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste, las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos” (…)
Indicó que (…) “La Providencia Administrativa nº SACS-BAR-AL-002/22, se encuentra viciada DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los expresado en el artículo 19, numeral 1º de la L.O.P.A, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 6º Constitucional. Garantías a los La actuación de la Administración a fin de resguardar las Administrados, debe en todo momento estar supeditada a lo establecido en la Ley y basada en una norma atributiva de competencia. Este principio es el llamado PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (…)
Denunció que (…) “En tal sentido, si la Administración no cumple con este mandato normativo, vicia de nulidad absoluta sus actuaciones, debiendo tener un mayor cuidado cuando su actuación está dirigida a limitar el ejercicio de los Derechos de los particulares o cuando esta enfilada a sancionar la conducta de estos, ya que adicionalmente al PRINCIPIO DE LEGALIDAD GENERAL por llamarlo de alguna manera, debe respetar el llamado PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA, establecido en la Constitución, el cual responde por demás a la tesis del "ius puniendi único" del Estado”
Señaló que (…) “Sin embargo, adicionalmente a estas garantías existen otros principios básicos asociados al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD SANCIONATORIA como lo son El Principio de Culpabilidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Presunción de Inocencia, El principio de nom bis in idem, entre otros, siendo el más importante a destacar en la presente denuncia, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, "cuya dimensión a conducido a la doctrina a sostener que tiene un carácter general derivado de la misma esencia del Estado de derecho, razón por la cual la proporcionalidad es aplicable en casi todas las ramas jurídicas, pero es quizás en el marco del principio de la legalidad sancionatoria donde encuentra más intensa debido, -[reiteran]- al carácter garantistico de la libertad personal y de la libertad en general de dicho principio. En efecto tanto en el derecho penal, como el Administrativo sancionador conducen a una ecuación en la que entra en juego la potestad punitiva del Estado y el derecho de libertad, tanto personal, como general, pues se parte de la premisa de que las autoridades estatales están facultadas para restringir ese derecho. Sin embargo, tal restricción solamente será ajustada a derecho si ésta es necesaria y adecuada para proteger intereses públicos, según expresa PEÑA SOLIS” (…)
Argumentó que (…) “En este orden de ideas, debemos señalar que el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD conforme lo señala SANTAMARIA, citado por el Profesor PENA SOLIS, establece unas reglas básicas que deben regular la correcta aplicación de éste principio (…)
Que: (…) “Como se desprende de la doctrina antes transcrita, la Administración debe, al momento de imponer una sanción cumplir una serie de reglas, tendientes a guardar la respectiva proporcionalidad entre la conducta infractora del Administrado y la Sanción impuesta por la Administración, situación está que NO observamos en la providencia administrativa objeto de este recurso pues, a pesar de que la administración reconoce que [su] REPRESENTADA se trata de un infractor primario y no existen conductas agravantes, al momento de imponer la sanción no toma en consideración ninguno de estos aspectos, vulnerando así el principio de DOSIMETRIA PENAL” (…)
Que: (…) “Por otra parte, ésta Administración además de imponer una multa excesiva e indeterminable, ordenó y ejecutó el decomiso de la mercancía, siendo que [su] REPRESENTADA, jamás ha incurrido en faltas, ni ha desacatado reiteradamente normas sobre contraloría sanitaria que justifique el decomiso de tales productos, contraviniendo ésta administración lo previsto en el articulo 67 de la L. O.S, que prevé” (…)
Que: (…) “Además de ello, no sabemos a ciencia cierta cómo la Contraloría determinó el monto de la sanción, que ha debido aplicarla conforme a una norma expresa y del término medio hacia abajo por no existir circunstancia agravante alguna, más si atenuantes (infractor primario), aplicando una multa excesiva, inobservando en tal sentido las reglas del Principio de Proporcionalidad, ya que no actuó con moderación, y dio la espalda a un mandato legal expreso” (…)
Manifestó que: (…) “Por otra parte, se evidencia la violación por parte de la Contraloría Sanitaria de las reglas del Principio de Proporcionalidad, debido a que a pesar de que su discrecionalidad es limitada, no guardó el debido equilibrio entre su sanción y los hechos analizados (ausencia de agravantes), desbordó esta potestad, pues su capacidad de actuación conforme a los hechos, sólo le permitía imponer una sanción que se encontrara entre el término mínimo y el medio, mas no el de aplicar una multa indeterminable y francamente excesiva” (…)
Que: (…) “Finalmente, en torno a la inobservancia de la Contraloría a las reglas del Principio de Proporcionalidad, tenemos que no actuó con moderación, pues si aplica el término mínimo por la infracción cometida iba a lograr en [su] REPRESENTADA el mismo efecto, como lo es que se avocara al cumplimento de la infracción, como ya lo hizo, que imponiendo tan gravosa sanción” (…)
Expuso que: (…) “Por otra parte y dejando atrás el Principio de Proporcionalidad debemos proceder a señalar la violación del Principio de NON BIS IN IDEM, ya que la Contraloría Sanitaria, no conforme con aplicar en forma exagerada la sanción antes descrita, sancionó a [su] REPRESENTADA, dos veces por el mismo incumplimiento de la providencia, en primer lugar, condenó al pago de una multa por CIEN PETROS, y en segundo lugar decomiso la mercancía, castigando a [su] MANDANTE, dos veces por el mismo incumplimiento de la providencia administrativa recurrida, vulnerando el articulo 67 eiusdem, no bastándole el hecho de haber[los] sancionado excesivamente y en forma indeterminada, lo cual es alevoso e irresponsable pues, se está valiendo el Contralor Sanitario de su posición dentro de la administración para cometer abuso de poder lo que conlleva además a la posibilidad de exigir su responsabilidad, Civil, Penal y Administrativa, derecho que nos reservamos, razones por las cuales vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida” (…)
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: ADMITA la presente acción de nulidad.
SEGUNDO: OTORGUE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa nº SACS-BAR-AL-002/22, dictada el 30 de noviembre de 2022, por el la Dirección de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, Resolución nº SACS-BAR-AL-002/22, mientras se sustancia el procedimiento de nulidad del mismo.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa nº SACS-BAR-AL-002/22, dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA QUE AFECTÓ LA COMPETENCIA.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la incompetencia sobrevenida de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad de la providencia administrativo signado con el Ne SACS-BARINAS-AL-002/22 de fecha 30 de noviembre del 2022, emanado por el Director de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual le imponen una multa a mi representada de cien 100 PETROS
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas e instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Dentro de este contexto observa este Tribunal que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado resulta competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 3 de dicho artículo, señala lo siguiente:
(OMISSIS…)
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dicho artículo establece lo siguiente:
(OMISSIS…)
De conformidad con los artículos parcialmente transcritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones de los Órganos Administrativos Desconcentrados, como es el caso del Director de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.
En este orden de ideas, es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede concluir que el Director de la Contraloría Sanitaria del estado Barinas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub-examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en consecuencia DECLINA su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los mencionados Juzgados, para que a quién corresponda según su distribución conozca el presente recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la ciudadana AMERICA PASTORA CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.877.120 e inscrita en el I.P.S.A Nº 64.751, actuando con el carácter de Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL "PERFUMERIA SANDRITA COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita originalmente ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Barinas, bajo el Nº 69, folio 1 al 7, tomo 2-a, de fecha 04-02-1994, modificado en diversas oportunidades sus estatutos y encontrándose actualmente inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio del 2000, bajo el Nº 48, tomo 26-A, contra providencia administrativa Nº SACS-BAR-AL-002/22. Dictada por la DIRECCION ESTATAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO BARINAS (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 30 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional De La Región Centro Occidental Del Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por la abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nº 64.751, en el cual se observa que la pre-nombrada abogada solicitó la regulación de competencia establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REGULACIÓN PLANTEADO.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de regulación de la competencia, ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto a su consideración, al señalar:
“(…) es por lo que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en consecuencia DECLINA su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”
En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
En contraste, sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)" (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Nacional competente por el territorio, para que decida la regulación.
A los fines de ilustrar la causa por la cual este Juzgado Nacional conoce de este recurso, a través de Decisión 632, del 12 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido una distinción entre dos situados procesales con respecto a esta institución:
“(…) Al respecto, es preciso distinguir entre: (i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y (ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).
Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común a los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia.
En cambio, si se interpuso como recurso por una de las partes, quien debe resolver el recurso de regulación de competencia será el Juzgado o Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele el expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 464 del 26 de mayo de 2010). (…)”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En adición, cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 14, de fecha 21 de marzo de 2024, con Ponencia de la Magistrada Fanny Marquez Cordero, sobre la presente controversia determinó:
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que a esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (2) tribunales declaren su incompetencia, para conocer de una causa, y no exista un Tribunal Superior común a ellos en la Circunscripción a la cual pertenecen que pueda resolver el conflicto, situación que no ocurrió en el presente juicio, pues en este caso no existen dos (2) tribunales que declaren su incompetencia sino uno, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala para su regulación, así como también se verifica el hecho de que existe un tribunal superior en el orden jerárquico al cual le corresponde la competencia. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Al respecto, cabe señalar que la Sala Plena, en Sentencia N° 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, señaló:
“…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
…omissis…
(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el Artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…” (Resaltado de la Sala).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Plena, entre otras, en Sentencia N° 49 de su Sala Especial Segunda, publicada en fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Especial de la Sala Plena, observa que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, subvirtió el orden procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil al considerar que no era el Tribunal Superior común, y remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación de la Decisión en la cual se declaró la incompetencia, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes referido, resulta incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada , en virtud de la existencia de un Tribunal Superior en el orden jerárquico, al cual le corresponde la competencia, siendo en este caso el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Así se declara. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por lo cual en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de regulación de la competencia planteado por la representación judicial de la parte demandante, planteado contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO. DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2023, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto, y a tal efecto destaca lo siguiente:
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, parte querellada en la presente causa. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Conforme a lo expuesto, resalta para quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por tanto, la distribución competencial propuesta, sustituye el régimen normativo adjetivo anterior que consagraba el conocimiento del caso como el de autos, a las extintas Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital. De modo que, siendo que la presente demanda de nulidad se encuentra dirigida en contra de las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, es por lo que resulta competente para conocer de la presente acción por el territorio.
Ahora bien, El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Concatenado con lo anterior, es pertinente hacer mención a lo establecido por la Sala Político-Administrativa mediante decisión No. 53, de fecha 04 de febrero de 2015, en un caso similar destacó:
“ (…) Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua el cual constituye un órgano desconcentrado Adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, un órgano del poder central; en tal sentido, es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Laboratorio Inmunológico Ana María Urquiola Fadull, C.A., contra el acto administrativo identificado con el No. 337 del 12 de septiembre de 2014, dictado por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara. (…)”
Visto lo anterior, considera apropiado quienes aquí juzgamos hacer mención a lo establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, referente al criterio orgánico aplicado en materia contencioso administrativo del cual se observa en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), reinterpretada y ratificada en las sentencias N° 1659 del 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), N° 605 del 14 de mayo de 2012 (caso: Ganadería Los Próceres, C.A.) y N° 47 del 14 de febrero de 2013 (caso: Frank Sánchez Mora) estableció:
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos
En este sentido, el criterio orgánico establece qué tribunal es competente tomando en consideración la naturaleza jurídica del demandado, ello así, si la naturaleza del conflicto involucra a la administración pública o el ente que ejerce potestades de la administración pública, el tribunal competente será la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón de la materia y del territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, planteado le corresponde este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada América Pastora Castillo Hernández, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nº 64.751, en fecha en fecha 25 de enero de 2023.
2.- SEGUNDO: se DECLARA que el competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, es este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo De La Región Centro Occidental.
3.- TERCERO: Se ordena REMITIR a la URDD de este Juzgado Nacional, a los
fines de su distribución, a los fines de conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-N-2026-000009
RA/jjchs/
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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