REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000003
En fecha 4 de febrero del año 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo querella funcionarial, interpuesta por las ciudadanas JULLY CEGARRA e HILDA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.787.741 y V-4.720.909, de profesión educadoras, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestro del Estado Lara (SINVEMAL), en representación de los Trabajadores Docentes adscritos y dependientes de la Gobernación del Estado Lara, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Amaya|, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 127.495, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto del año 2025 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a este Juzgado Nacional.
En fecha 11 de febrero del año 2026, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 10 de febrero del año 2026, se recibió en la secretaria de este Órgano Colegiado y se designó como Juez ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
-I-
Este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión de las actas procesales, el querellante asistió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su oportunidad de interponer como en efecto interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Gobernación del estado Lara, señalando lo siguiente:
“Nosotras, Jully Cegarra e Hilda Peña, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.787.741 y V- 4.720.909, de profesión educadoras, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestro del Estado Lara (SINVEMAL), en representación de los Trabajadores Docentes adscritos y dependientes de la Gobernación del Estado Lara, con domicilio Procesal en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, carrera 16 esquina calle 43, Sede SINVEMAL, número telefónico: 02514461696 y 04122141045, correo electrónico: sinvemat@gmail.com, debidamente asistidas en este acto por el abogado VICTOR T. AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.552.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.495, domicilio procesal: carrera 13 entre calles 38 y 39 nro. 38-49, número telefónico: 04168761146, correo electrónico: abgvict@hotmail.com; acudimos ante su competente autoridad para interponer QUERRELLA FUNCIONARIAL conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1, 51, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV) en concordancia con los artículos 74 y 92 y Ss. de la Ley del Estatuto de la Función Pública en adelante (LEFP), articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en adelante (LOPA) y la Ley Orgánica del Trabajo en adelante (LOTT), teniendo como Querellado la Gobernación del Estado Lara (…), todo ello bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación exponemos: (…).”.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente causa se observó del folio trescientos cuarenta y ocho (348), que la parte querellada durante la audiencia definitiva celebrada en fecha 5 de agosto del año 2025, declaró lo siguiente:
“(…), el Ministerio de Educación dio instrucciones precisas a las Gobernaciones para que se hicieran las migraciones, es decir, para que tomara el control de todo el personal que estaba adscrito a la Educación. Es decir, tanto los docentes como los obreros y administrativos. Es más, se hizo ante otros estados también, y eso viene de data desde el año 2018, no es que es algo nuevo, es algo que ya está establecido a los fines de evitar tanto las emigraciones que habían anteriormente, y por lo tanto se tuvo que llegar a tomar la decisión de tener la migración, es decir, el control de todo el personal educativo a través del Ministerio de Educación.
(…), Por otra parte, se hicieron muchas reuniones, y lo saben los órganos sindicales de que se estaba ejerciendo esa migración, sin embargo, ellos hacían la oposición de la misma, pero ya no es criterio personal del Gobernador del estado; eso es una orden de Ministerio de Educación. Es decir, va más allá de la capacidad que tenga el Gobernador para poder decidir esa situación. (…).”.
En este mismo orden de ideas, de la motiva de la sentencia dictada 13 de agosto del año 2025 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observó que el aludido Juzgado Superior declinó la competencia a este Juzgado Nacional en virtud de lo siguiente:
En atención a lo que antecede, y dirigido al presente asunto, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se debe precisar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención a la Administrativa, el cual dispone:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal e razón de la materia (...)".
Lo que antecede permite indicar que, en razón de la materia, estos actos administrativos o hechos materiales mantienen un grado competencial en relación o conexión de una materia u otra por la relevancia social determinada. Se desprende de lo citado, que la competencia en razón del grado material que detenta la presente querella, la cual procura la nulidad de una decisión administrativa dictada por una autoridad diferente a una estadal o municipal -disposición del artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, escapa de la atención para conocer por este Tribunal Superior pues el ámbito de acción del ente se encuentra delimitado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que siendo materia de orden público no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia N° 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
"...En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente por quien funcionalmente haga sus veces" (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso; "Mercantil Internacional, C.A.").
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la pues constituye una máxima Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa u conforme a derecho la decisión judicial. Por de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir el recurso Funcionarial interpuesto; por lo que, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, DECLINA la competencia al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL para que conozca y decida contra la decisión del acto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y asi se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.787.741 y V-4.720.090, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela. titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791; contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase oportunamente el presente expediente.”.(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
De lo ut supra citado puede observarse con claridad que tanto en los escritos como en los alegatos de las partes en las audiencia orales, no existe la necesaria precisión en cuanto a la determinación del acto administrativo impugnado, de manera que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defensa, de los principios de transparencia y responsabilidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de que las parte consignen la documentación que sustente la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, si se trata de una actuación material (vías de hecho) o formal (acto administrativo), así como el órgano administrativo del cual emanó la actuación que es recurrida, a los fines de determinar conforme a la ley quien es el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir la competencia y el procedimiento a seguir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA librar las respectivas notificaciones pertinentes a las partes, del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remitan a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo antes señalado, concediéndoles por tanto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de la última de las partes supra señaladas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_________________( ) días del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
Ponente
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2026-000003
En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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