REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-N-2025-000024

En fecha 30 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente relacionado con la demanda por resolución de contrato conjuntamente con solicitud de inspección judicial, interpuesta por la abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.679.563, en su condición de Síndico Procurador del municipio San Francisco, del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA.).

El 30 de octubre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Helen Nava. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2025, El Juzgado Nacional dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la parte demandante, a los fines de subsanar las omisiones en el escrito de demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, por medio de sentencia N° 525, se admitió, provisionalmente, la demanda por resolución de contrato conjuntamente con solicitud de inspección judicial, interpuesta por la abogada Jeani Paola Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100.

En fecha 7 de abril de 2026, la abogada Jeani Paola Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, introdujo diligencia en la cual consigna escrito de transacción acordada entre los ciudadanos Héctor Ylich Soto López, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco, y el ciudadano José Armando Jáuregui Durán, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción (INCOPRECA.); siendo solicitado la homologación de dicho acuerdo.

En fecha 13 de abril de 2026, el Juzgado Nacional le dio entrada al expediente N° VP31-N-2025-000024, y se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, la Dra. Helen Nava, a los fines de emitir la correspondiente decisión de ley.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

En fecha 30 de octubre de 2025, la JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.679.563, en su condición de Síndico Procurador del municipio San Francisco, del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, interpuso demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), en los siguientes términos:

La demandante alegó que “[e]n fecha 26 de marzo de 2014, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia contrato de cesión y traspaso por interés público de un lote denominado “lote A”, ubicado en el referido Municipio y celebrado entre el entonces Alcalde del Municipio San Francisco, ciudadano Omar Prieto y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 12-A, representada en ese acto por su Presidente José Armando Jáuregui Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.745.811. (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l referido inmueble, ubicado en la Urbanización la Portuaria, lote A, Avenida 9, entre calles 3 y 8, inmueble N° 3-303, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, posee una extensión de ciento setenta mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (170.695,00 Mts2), con los siguientes linderos generales: NORTE: con vía pública, calle 3; SUR: con vía pública, calle 8: ESTE: con división se parcela hoy propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Palma sola, C.A., N° 3-194; OESTE: con vía pública Avenida 9, todo según plano de mensura N° 14040052, ficha catastral N° 231704U01002015037001. El referido lote tal como se dejó constancia en el contrato originalmente es propiedad del Municipio San Francisco, según documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 2014, asiento registral 2, matriculado con el N° 482.21.18.2.459, Folio Real del año 2016, 5 de marzo de 2014, bajo el N° 32, folio 167, Tomo 3, inserto bajo el N° 2013.809. (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[e]l mencionado contrato, celebrado exclusivamente en aras del beneficio social y colectivo, se produjo para la construcción, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., del complejo habitacional “Brisas de mi Lago”, configurado por dos mil trescientos cuarenta (2.340) apartamentos, distribuidos en ciento diecisiete (117) edificios, incluyendo el urbanismo, cada uno de los servicios públicos: aguas negras y blancas, drenaje, tendido eléctrico, acceso de vehículos, zona de comercio y áreas comunes para el beneficio colectivo. Obra inscrita en el Registro Nacional de Proyectos de Constructores, Contratistas, Productores, Promotora y demás Organizaciones Civiles y no Gubernamentales, bajo el N° 305942625-14- N° 12>” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Infirió que, “[l]a sociedad mercantil se obligó a cumplir con la obra en el lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción del documento, prorrogable por un lapso de seis (6) meses, y se acordó que, en caso de incumplimiento de lo pactado, el traspaso quedaría sin efecto alguno y se revertirá al Municipio el lote de terreno identificado, con todas sus adherencias, pertenencias y obras civiles que se encuentran sobre el lote de terreno, sin que surgiese la obligación por parte del Municipio del pago, compensación o indemnización. Igualmente, la sociedad mercantil acordó contratar una fianza de fiel cumplimiento a constituirse a favor de la Alcaldía del Municipio San Francisco y fueron pactadas las condiciones y circunstancias para el cumplimiento del contrato”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n fecha 25 de abril de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual fueron subsanados errores de forma en la redacción del documento. (…)”.(corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[e]n fecha 27 de junio de 2014, fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, una aclaratoria, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (…).”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a las modificaciones realizadas al acuerdo primigenio, detalló que fue modificado que, “[l]a división del inmueble en cinco (5) sub-lotes, denominados A1, A2, A3, A4 y A5, que se conformarían cada uno en unidades jurídico-económicas independientes, cuyas características individuales, medidas y linderos particulares se describen en documento de división, protocolizado en fecha 27 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 39, folio 187 del tomo 8 del protocolo de trascripción del 2014; b) la extensión del lapso de cumplimiento de lo pactado para un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de cesión y traspaso, prorrogables inicialmente por seis (6) meses y, subsiguientemente por lapsos adicionales, al ser presentados informes técnicos que acrediten la necesidad y causas que los justificasen; c) las consecuencias del incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), en el sentido de que al revertirse la propiedad del inmueble por la referida causa, las bienhechurías adherencias y pertenencias fomentadas sobre el lote de terreno serian propiedad de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados, C,A. (INCOPRECA), sobre el cual estuviese constituida alguna obligación o garantía, y se mantendrían en vigencia las garantías sobre ellas constituidas, si las hubiere. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, infirió que en fecha 12 de septiembre de 2025 — en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA) en el lapso pactado, y en aplicación del Decreto N° 004-2025 de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025— fue emitida por la Alcaldía Resolución N° 202-2005, que determinó “(…) revertir el contrato de cesión y traspaso celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Francisco y la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA); 2) proceder a ocupar y tomar posesión de las obras, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional, que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado; 3) se oficiase al Registrador Público del Municipio San Francisco de la referida decisión a los efectos de su protocolización; 4) notificar a la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA). (…)”.(Mayúsculas del texto original)

Infirió que, “[e]n razón de lo anterior, [procedieron] a interponer la presente demanda por resolución de contratos a los fines de solicitar formalmente, la restitución de las obra, terrenos, adherencias y pertenencias que constituyen el referido complejo habitacional que cuya cesión, venta, traspaso o hipoteca no conste en instrumento jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente a los efectos de proceder a tomar las medidas que permitiesen abordar de inmediato el desarrollo habitacional planeado” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[solicitaron], igualmente, que sea remitido a este Órgano Jurisdiccional, por parte de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., los planos de mensura y la documentación que acredite el grado de desarrollo de la referida construcción, a los efectos de delimitar de manera precisa el inmueble objeto de la presente demanda y salvaguardar los derechos adquiridos por los ciudadanos, terceros, con respecto a la pretensión incoada y los inmuebles ya enajenados. En este mismo sentido y dirección, esta representación se reserva el derecho de solicitar, en la oportunidad legal correspondiente, las experticias o inspecciones a que hubiere lugar, para establecer las condiciones actuales del inmueble, así como la posibilidad de consignar, de propia cuenta, la referida información”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “(…) [s]e observa que el presente asunto versa sobre una demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Ingeniería De La Construcción Y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), el cual contiene las figuras de las cláusulas exorbitantes, reversión y rescisión unilateral como válidas, en derecho a la propiedad del Municipio San Francisco y de las políticas habitacionales desarrolladas por la referida autoridad municipal en aplicación de disposiciones de rango constitucional”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo mención al criterio Jurisprudencial esbozado por el magno Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), por medio de la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011.
Alegó que, “[c]on fundamento a lo antes transcrito, podemos destacar la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, infirió que, “[a]sí como el Decreto N° 004-2025 de emergencia sanitaria, ambiental y social emanado del Ejecutivo Municipal y dictado en razón del siniestro acaecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 2025. El referido decreto autoriza a los órganos municipales competentes a dictar las medidas extraordinarias en materia presupuestaria, financiera y administrativa pertinentes a los efectos de manejar, solventar y restituir la situación material de los afectados por la emergencia. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[p]or lo que el conocimiento de la presente demanda corresponde su conocimiento a los Órganos de la Jurisdicción el conocimiento y la resolución de la controversia, específicamente a al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [e]n el presente caso, se evidencia en primer lugar la naturaleza administrativa del Municipio San Francisco como contratante (hoy demandante) y en segundo lugar se verifica que la negociación por parte de la referida Alcaldía con la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), tenía por finalidad la ejecución de una obra de interés público; como lo es la construcción de viviendas en el marco de lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, ya trascrito”. (Mayúsculas del texto original).

Manifestó que, “(…) [a]l establecerse la naturaleza administrativa o pública del contrato celebrado entre el Municipio San Francisco (sic) la Empresa Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), resultan aplicables las figuras de las ‘cláusulas exorbitantes’, ‘reversión’ y ‘rescisión unilateral’, que implican la potestad del Órgano de la Administración de dejar sin efecto unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de lo pactado en el lapso establecido, por parte de la sociedad mercantil, hoy demandada, tal como fue el caso”. (Mayúsculas del texto original).

Infirió que “(…) como consecuencia de la resolución del contrato administrativo y sus dos aclaratorias, ya identificado en este libelo, celebrado entre el Municipio San Francisco del estado Zulia y Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), sean revertido al Municipio San Francisco del Estado Zulia, el lote terreno, con todas sus adherencias, pertenecías y obras civiles que se encuentran descritos en los contratos aquí mencionados”. (Mayúsculas del texto original).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 24, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:

“En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto, se colige con claridad el derecho que ostenta al Municipio San Francisco para la revisión unilateral del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda por incumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes,[solicitaron]:

1.- Se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato administrativo.

2.- Sean revertido al Municipio San Francisco del Estado Zulia, el lote terreno, con todas sus adherencias, pertenecías (sic) y obras civiles que se encuentran descritos en los contratos [allí] descritos.

3.- Se proceda a la realización de la inspección judicial solicita (sic) en el libelo de la presente demanda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia, para conocer de la presente demanda por resolución de contrato interpuesto por la Síndico Procurador del municipio San Francisco, estado Zulia, la abogada Jeani Paola Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A., (INCOPRECA), y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9° Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.

Asimismo, el artículo 24, en su numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 2° Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad ”.

De conformidad con la citada norma, las demandas que interpongan los municipios o autoridades distintas a la señaladas en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo-hoy Juzgados Nacionales-.

Al respecto resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2022-0009 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual unificaron el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La resolución parcialmente transcrita establece la modificación de la competencia por la cuantía de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el artículo 2, establece la competencia de los Juzgado Nacionales para conocer las demandas que excedan treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 8 de la pieza principal, que el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuantifica el valor de su demanda, por la cantidad de dieciocho millones, ochenta mil ochocientos bolívares (18.080.800 Bs), por daños y perjuicios ocasionados por la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA) que al realizar la equivalencia, en el presente caso, se denota que dicha cantidad se adecúa a los parámetros establecido para el conocimiento de la causa de los Juzgado a nivel Nacional.

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por resolución de contrato interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A (INCOPRECA). Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al escrito de transacción suscrito en fecha 7 de abril de 2026, por la Síndico Procurador Municipal del municipio San Francisco, la abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, cuyo acuerdo fue suscitado entre los ciudadanos Héctor Ylich Soto López, titular de la cédula de identidad N° V- 13.653.559, en su condición de Alcalde del municipio San Francisco, estado Zulia y el ciudadano José Armando Juaregui Durán, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.811, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción y Prefabricados C.A. (INCOPRECA).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente judicial el respectivo escrito de transacción presentado en fecha 7 de abril de 2026, inserto en los folios 306 al 308, de la pieza principal del presente expediente judicial, la abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, previamente identificada, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio San Francisco.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, expediente N° AA20-C-2017-000230).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja vivía la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia de la relación procesal o litispendencia. Anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo ponen fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (…)”

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

A partir de tales normas, se coligue que la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

En el presente caso, la abogada Jeani Paola Castro González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio San Francisco, diligenció en el expediente a los fines de solicitar se declarase el desistimiento del procedimiento, (vid. folios 306 al 308 de la pieza principal), que reza lo siguiente:

“(…) En fecha marzo de 2014 (sic) la Alcaldía del Municipio San Francisco celebra contrato de cesión a favor de la Sociedad Mercantil Ingeniería de la Construcción (INCOPRECA), de un inmueble N° 3-303, parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco inscrito bajo el Numero (sic) 2014.249, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 y posteriores a ello dos (2) aclaratorias inscritas en el mismo Registro Público del Municipio San Francisco, bajo el N° 2014.249, asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.661 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 25 de abril de 2014, en la que se subsanaron varios errores de forma en la redacción del documento; y Segunda Aclaratoria, protocolizada en fecha 27 de junio de 2014, por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 2014.249, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.2.661 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014; cuya cesión tuvo como objetivo la construcción de un Complejo Habitacional que estaría constituido por CIENTO DIECISIETE (117) torres de apartamentos los cuales por diversas situaciones la construcción no ha podido ser ejecutada al cien por ciento, lo cual trajo como consecuencia que esta municipalidad emitiría Resolución N° 202 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 706 de fecha 12 de septiembre de 2025, en la cual de manera unilateral rescinde el contrato celebrado, debido a la negativa del Sistema Nacional de Registros y Notarías de protocolizar dicho instrumento legal, esta Alcaldía incoa una demanda por ante Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidente, solicitando se ordene la protocolización del referido instrumento, lo cual trajo como consecuencia que la Sociedad Mercantil a su vez intentara una demanda por nulidad de acto administrativo en contra de esta Alcaldía del Municipio San Francisco por ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo.

Por lo anteriormente expuesto las partes celebran reuniones con el objetivo de aclarar la situación y en aras de convenir una salida al conflicto de manera cordial y consensuada es por lo que conciertan transarse en el marco de lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1713 y 1723, y acuerdan lo siguiente:

1.- En cuanto a los apartamentos ocupados en las torres Orquídea P,S Y Tulipán M, y tomando en cuenta que la venta a realizarse se hará bajo condiciones extraordinarias, debido a que los referidos apartamentos no se encontraban cien por ciento (100%) culminados se acuerda que los mismos tendrán un costo de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$) los cuales serán cancelados de contado, en casos específicos y de mutuo acuerdo entre las partes serán pagaderos en un periodo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la realización del primer pago, dicho periodo podrá ser prorrogable por un lapso de cuatro (4) meses, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en la fecha cierta del pago, el mismo se realizará después de la consignación del presente acuerdo ante los Tribunales competentes.

2.- Referente a la continuación de la ejecución de la obra por parte de la Sociedad Mercantil INCOMPRECA (sic), las partes acuerdan la consecución de la obra de forma progresiva en conjunto con el Ministerio de Habitad y Vivienda y la Alcaldía del Municipio San Francisco; sin embargo, en aras de la continuación de la ejecución y comercialización del complejo habitacional podría la Sociedad Mercantil INCOMPRECA, recurrir a la inversión por parte del sector privado.

3. Las partes acuerdan modificar parcialmente el convenio existente referente al DESARROLLO HABITACIONAL BRISAS DE MI LAGO, específicamente lo que se refiere al lapso para la ejecución del proyecto que acuerdan prorrogar por un periodo de treinta y seis meses (36), contados a partir de la presente fecha, si la obra no es culminada en el periodo aquí establecido, la alcaldía del Municipio San Francisco Podrá de manera unilateral rescindir el contrato de cesión celebrado entre las partes.

4.-INCOPRECA se compromete a entregar a la Alcaldía del Municipio San Francisco un (01) apartamento por cada torre de veinte (20) apartamentos efectivamente dicho aporte deberá ser revisado en caso de que la Sociedad Mercantil inicie la comercialización hacía el sector privado.

5.- La ALCALDIA (sic) DE SAN FRANCISCO acuerda revocar expresamente y por acto administrativo que también será publicado en Gaceta Municipal, la Resolución N° 202 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 706 de fecha 12 de septiembre de 2025, en la cual de manera unilateral rescinde el contrato celebrado y previamente identificado, por cuanto es la voluntad de las partes continuar con la ejecución del citado convenio.

En vista de que ambas partes actualmente tienen juicios pendientes relacionados con el objeto del presente convenio, y para que lo aquí acordado pueda surtir los efectos jurídicos deseados por ambas partes y en base a lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Las partes acuerdan en la terminación anticipada por vía transaccional de los procesos judiciales en curso, liberándose mutuamente de costas procesales. A los fines legales consiguientes se señalan los expedientes, partes y tribunales que acuerdan terminar anticipadamente en virtud de la presente transacción:

Expediente: VP31-N-2025-000024, motivo: Demanda por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro.Occidental.

(…Omissis…)

Por lo cual ambas partes pactan presentar el presente acuerdo ante los tribunales correspondientes para su respectiva homologación y cese de las acciones judiciales emprendidas por las partes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Consecuentemente, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso de la demanda por resolución de contrato interpuesto conjuntamente con solicitud de inspección judicial, por parte de la abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, en su condición de Síndico Procurador municipal del municipio San Francisco, y en representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la transacción celebrada entre el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y el Ing. José Armando Jauregui, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA), en fecha 6 de abril del 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, en la presente causa, en razón de haberse producido la homologación del desistimiento por los fundamentos de Derecho ya expresados en la motiva de este decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE , para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con inspección judicial, interpuesta por la abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, en su condición de Síndico Procurador del municipio San Francisco, del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA).

SEGUNDO: PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción interpuesto abogada JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.100, en su condición de Síndico Procurador del municipio San Francisco, del estado Zulia, según consta en Gaceta Oficial N° 702 de fecha 9 de agosto de 2025, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA).

TERCERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la transacción celebrada en fecha 6 de abril del 2026, entre el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y el Ing. José Armando Jauregui, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA)

CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Francisco, del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente

El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,



Rosa Acosta Castillo.




La Secretaria



María Teresa de los Ríos


Expediente Nº VP31-N-2025-000024
HCN/gaq

En fecha _________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria



María Teresa de los Ríos

Expediente Nº VP31-N-2025-000024