REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2025-000791
Sentencia: 216
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245.
PARTE SOLICITADA: LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536
SUJETO DE PROTECCIÓN: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
PARTE NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha siete (07) de marzo de 2025, contentiva de DIVORCIO POR DESATECO, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245, domiciliada en el Sector Panamericano, Calle 74 Casa N° 53-54 Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TITO RIGOBERTO FERRER inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 300.922, en beneficio de sus hijos, los adolescentes: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano, LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536, domiciliado en Vicuña Mackena, Villa Cantaros de Agua, Pasaje 1 Casa N° 3271 Comuna Peña Flor, Región Metropolitana de Santiago de Chile, teléfono; +56 (958) 248278.
En auto de fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y la de la parte solicitada, ciudadano: LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536. En auto de fecha 24 de marzo de 2025 se fija fecha para la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves tres (03) de abril de 2025, a las nueve de la mañana (09AM), en fecha 26 de marzo de 2025, se reprograma la fecha de la celebración de la audiencia única, quedando fijada para el día: miércoles nueve (09) de abril de 2025, a las diez de la mañana (10AM)
En fecha 09 de Abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia del abogado TITO RIGOBERTO FERRER inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 300.922 actuando en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245, domiciliada en el Sector Panamericano, Calle 74 Casa N° 53-54 Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente se deja constancia de la comparecencia por los medios telemáticos del ciudadano: LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536, domiciliado en Vicuña Mackena, Villa Cantaros de Agua, Pasaje 1 Casa N° 3271 Comuna Peña Flor, Región Metropolitana de Santiago de Chile, teléfono; +56 (958) 248278, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, Abog KATIUSKA DURAN F32°.
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: “...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: PRIMERO: La patria potestad de los adolescentes de autos, continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la Ley. SEGUNDO: La Custodia, en cuanto a la responsabilidad de crianza estará bajo la custodia material de la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los mismos. TERCERO: Nuestros hijos quedan bajo la custodia directa de la progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cumplir conforme a la ley para proveer lo necesario para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por concepto de obligación, ahora bien el ciudadano: LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) Mensuales, pagaderos de forma mensual, en efectivo o en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados a la progenitora, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere... ”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...” En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad del niño. En relación a la Educación, los gastos que se generen por Inscripción, Mensualidad escolar será 50% de papa y 50% de mama, útiles escolares los compra papá y la progenitora los gastos que se generen por Uniformes escolares. Para las Fiestas Decembrinas, Los gastos para esta época serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores y los demás rubros serán cubiertos en un 50% para ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá tener contacto permanente con sus hijos como lo ha venido haciendo hasta ahora, y puede buscarlos en su domicilio los días de la semana previa coordinación entre ambos progenitores, sin que perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación. Asimismo, podrá retirarlos del hogar materno cada quince (15) días, los días viernes a las seis de la tarde (06PM) y retornarlos al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06PM), en cuanto a los días festivos como carnaval y semana santa, serán divididos por mitad los días por cada progenitor, previo acuerdo entre ambos, al estar presente en el mismo territorio que sus hijos; el progenitor, y el contacto será vía telemática mientras el progenitor se encuentre en Santiago de Chile, como lo han venido realizando hasta la actualidad.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha: 16 de Abril de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No. 55.
Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo concerniente a las ISNTITUCIONES FAMILIARES. Quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad de los adolescentes de autos, continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la Ley. SEGUNDO: La Custodia, en cuanto a la responsabilidad de crianza estará bajo la custodia material de la progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA BRACHO BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.245, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de la LOPNNA, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los mismos. TERCERO: Nuestros hijos quedan bajo la custodia directa de la progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cumplir conforme a la ley para proveer lo necesario para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por concepto de obligación, ahora bien el ciudadano: LUIS ALFONSO MARMOL ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.536, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) Mensuales, pagaderos de forma mensual, en efectivo o en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados a la progenitora, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere... ”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...” ...En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad del niño. En relación a la Educación, los gastos que se generen por Inscripción, Mensualidad escolar será 50% de papa y 50% de mama, útiles escolares los compra papá y la progenitora los gastos que se generen por Uniformes escolares. Para las Fiestas Decembrinas, Los gastos para esta época serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores y los demás rubros serán cubiertos en un 50% para ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá tener contacto permanente con sus hijos como lo ha venido haciendo hasta ahora, y puede buscarlos en su domicilio los días de la semana previa coordinación entre ambos progenitores, sin que perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación. Asimismo, podrá retirarlos del hogar materno cada quince (15) días, los días viernes a las seis de la tarde (06PM) y retornarlos al hogar materno, el día domingo a las seis de la tarde (06PM), en cuanto a los días festivos como carnaval y semana santa, serán divididos por mitad los días por cada progenitor, previo acuerdo entre ambos, al estar presente en el mismo territorio que sus hijos; el progenitor, y el contacto será vía telemática mientras el progenitor se encuentre en Santiago de Chile, como lo han venido realizando hasta la actualidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expíbase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2025. A los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA 5° MSE



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ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN LA SECRETARIA



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ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 216.-
D. La Secretaria

NG/JV/SC