I
PARTE NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernandez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.759.951; en contra del ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.785.828, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2025 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose; notificar a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia del adolescente involucrado.
En fecha 23 de junio de 2025, se agregó a las actas la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó fuese decretada la medida de permanencia del hogar, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo.
En fecha 25 de junio de 2025, fue agregado a las actas procesales del presente expediente, el Acta de Opinión de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Siguiendo con el orden procesal, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de julio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, se agregó a las actas oficio signado con el Nro. 2025-741, dirigido al Registrador Público Tercer Circuito de Maracaibo, donde se le notificó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una(1) casa de habitación, ubicada en el sector La Pastora, Barrio Los Claveles, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 7 de agosto de 2025, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la parte demandada.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la Audiencia de Mediación, donde fue designado al Ingeniero Charles Stuyvesant, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.758.865, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 317.076, como perito evaluador del bien inmueble objeto de debate, siendo éste notificado en fecha 13 de octubre de esa misma anualidad. Asimismo, se estableció que una vez constara el acta el informe del experto, se daría continuación a la Audiencia de Mediación, razón por la cual, en fecha 15 de octubre de 2025, fue juramentado el Ingeniero Charles Stuyvesant, antes identificado, donde se le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para consignar el informe de su experticia.
En fecha 9 de diciembre de 2025, fue agregado a las actas del expediente el Informe de Experticia del Ingeniero Charles Stuyvesant, antes identificado.
Por lo que, en fecha 23 de enero de 2026, fue celebrada la continuación de la Audiencia de Mediación.
En fecha 4 y 5 de febrero de 2026, se consignó a las actas del presente expediente el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en fecha 5 de febrero de 2026, la misma se llevó a efecto con la comparecencia de la parte actora, de la parte demandada y con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal sustanciador ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio a los fines de su continuación procesal, dándosele entrada en este despacho en fecha 4 de marzo de 2026, por lo que, en auto por separado, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2026,
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se contó con la comparecencia de la parte demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la Juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación en extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS
En su libelo de demanda la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández, antes identificada, alegó que en fecha 22 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, antes identificado, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el No. 30 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Asimismo, indica el demandante que disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial y no habiendo podido lograr una partición amistosa, demanda a su ex cónyuge el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”, ya tal fin, señala textualmente lossiguientes bienes activos de dicha comunidad:
“Adquirimos Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación con su terreno propio, ubicada en elSector La Pastora, Barrio Los Claveles V, calle 96 B, No. 51 A-55, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta ( Antiguo Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,dicho terreno mide aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO DOS METROS CUADRADOS (443.02Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública, o calle 96 B y mide trece punto dos metros cuadrados (13.02mts2); SUR: con propiedad que es o fue del IVIMA y mide nueve punto ochenta y siete metros cuadrados (9.87mts2); ESTE: con propiedad de Estilita León y mide treinta y ocho punto setenta y cinco metros cuadrados (38.75mts2) y OESTE: Con propiedad que es o fue de IVIMA y mide treinta y ocho punto noventa y tres metros cuadrados (38.93mts2). Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2008. Este documento quedo inscrito bajo el Numero 45, Tomo 25, Protocolo 1º…
2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, ANTIGÜEDAD, CAJA DE AHORRO, de mi ex conyugue ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, ya identificado, como Operador de la Planta de Pequiven (Supervisor), Complejo Petroquímico Ana María Campos, antiguamente “El Tablazo”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia…”
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso legal establecido para ello.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Registrado por ante el Registro Público Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 25. Protocolo 1. (Folio 17 al 24).
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA y con el mismo quedó demostrado que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio existente entre las partes del presente asunto.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 196, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a los ciudadanos Lisbeth del Carmen Morales Fernandez y Rafael Gumercindo Jiménez, antes identificados. (Folio 8 y 9).
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2548, expedida por la parroquia de San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 10).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajoy con el mismo ha quedado probaba lafiliación entrela adolescente Bianca Rita Jiménez Morales y los ciudadanos Lisbeth del Carmen Morales Fernandez y Rafael Gumercindo Jiménez.
TESTIMONIAL
1. Richard D`ambrosio Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-9.713.933, domiciliado en el sector el manzanillo Av. A con esquina talle 13.
2. Mónica Carruyo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.440.965, domiciliada en la Urb. Villa Baralt Av.12 con calle 9A, casa 659.
3. José Gómez, titular de la cedula de identidad No. V-22.450.086, domiciliado en la Urb. Villa Baralt Av.12 con calle 9A, casa 659.
4. Charles Stuyverssant, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.865.
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio del ciudadano Richard D`ambrosio Alvarado y el ciudadano Charles Stuyverssant nombrado. Constituye una carga para el promovente hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juicio, no habiendo comparecido a rendir su testimonio, el resto de los testigos promovidos, se declara desierto el acto en relación a ellos. En este estado, se deja constancia que el testimonio rendido por los testigos, se encuentra disponible en la grabación realizada a tal efecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Entre tanto, esta sentenciadora del examen realizado a los testigos en la audiencia de juicio, pudo constatar que los mismos no aportaron elemento de valor alguno para la resolución del presente asunto, en el que se discute estrictamente la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, queda desechada la testimonial rendida por los testigos antes mencionaos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro.196, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, en relación a los ciudadanos involucrados. (Folio 74 y 75).
Este documento ha sido ut supra valorado.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 4 de marzo de 2026, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos, lo cual se cumplió en la fecha señalada según se desprende de acta de fecha 30 de marzo de 2026.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, el cual, por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, en consecuencia, expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por tales motivos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, es tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PARTE MOTIVA
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que se hace necesario fraccionar un bien o conjunto de bienes para hacer la correspondiente distribución de los mismos entre los copartícipes de una comunidad, ya sea dividiéndolos materialmente en fracciones equitativas, o ya enajenándolos para distribuir el producto de dicha enajenación.
La partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza, ahora como comunidad ordinaria, con la división de los bienes comunes según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante justo título.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Negrillas del tribunal.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, considerándose que el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de agosto de 2006 y ejecutoriada su sentencia disolutoria en fecha 25 de noviembre de 2016 (artículo 186 del Código Civil), debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En relación a los bienes cuya partición se decide en este juicio, tenemos los siguientes:
• Un bien inmueble constituido por una (1) casa de habitación con su terreno propio, ubicada en el Sector La Pastora, Barrio Los Claveles V, calle 96 B, No. 51 A-55, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta ( Antiguo Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno mide aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PUNTO DOS METROS CUADRADOS (443.02Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública, o calle 96 B y mide trece punto dos metros cuadrados (13.02mts2); SUR: con propiedad que es o fue del IVIMA y mide nueve punto ochenta y siete metros cuadrados (9.87mts2); ESTE: con propiedad de Estilita León y mide treinta y ocho punto setenta y cinco metros cuadrados (38.75mts2) y OESTE: Con propiedad que es o fue de IVIMA y mide treinta y ocho punto noventa y tres metros cuadrados (38.93mts2). Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito Maracaibo del Estado Zulia,de fecha 19 de mayo de 2008. Este documento quedo inscrito bajo el Numero 45, Tomo 25, Protocolo 1º.
• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad, caja de ahorro, de mi ex conyugue ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, ya identificado, como Operador de la Planta de Pequiven (Supervisar), Complejo Petroquímico Ana María Campos, antiguamente “El Tablazo”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia…”
Ahora bien, con respecto al bien inmueble anteriormente descrito, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio, y luego de hacer una revisión exhaustiva de los documentos que constan en el acervo probatorio, se observó que la parte actora efectivamente demostró que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, constandoen el contrato de compraventa que ambos cónyuges adquirieron conjuntamente el inmueble en cuestión, por lo que resulta procedente en derecho decretar la partición del bien inmueble ubicado en el Sector La Pastora, Barrio Los Claveles V, calle 96 B, No. 51 A-55, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (Antiguo Cacique Mara) del municipio Maracaibo del estado Zuliay así debe indicarse en el dispositivo de la presente sentencia partición y liquidación del bien inmueble,.
Sin embargo, siguiendo con lo solicitado por la parte demandante, con respecto a las cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, ya identificado, se hace imprescindible mencionar, lo establecidoen sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 23 de mayo de 2025, la cual establece:
“ (…)
Al hilo de lo anterior, en atención a lo peticionado por la accionante en el libelo de la demanda respecto a “…las prestaciones sociales que le corresponden a mi ex cónyuge con ocasión de la relación laboral que lo vincula a la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A SUCESORES C.A, en la cual se desempeña como ejecutivo de ventas de esa empresa…”, esta Sala observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demandante no promovió prueba alguna relativa a este punto en particular, por lo que mal pudiera esta Sala de Casación Social otorgar el cincuenta por ciento de las referidas prestaciones sin fundamento alguno tal y como lo concedió la ad quem por error en la sentencia recurrida, por lo que esta Sala forzosamente determina que el referido pedimento no es procedente. Así se declara.”
Por lo que, siguiendo con los lineamentos planteados por nuestra Sala, de una revisión a las actas procesales, esta Sentenciadora evidencia que no consta en el expediente prueba alguna que permita tener certezade la existencia de dichas prestaciones sociales, para determinar si forman o no parte de la comunidad conyugal cuya partición se pretende, por lo que, mal puede acordarse su partición en virtud de ello, NIEGA la solicitud. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas que constan en el expediente, resulta procedente declarar la partición del bien inmueble ubicado en el Sector La Pastora, Barrio Los Claveles V, calle 96 B, No. 51 A-55, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (Antiguo Cacique Mara) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en un porcentaje correspondiente a un cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los cónyuges, e improcedente la partición de las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, por no haber sido probada su existencia en el juicio, por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así deberá hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia
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