I
PARTE NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Carmen Yolanda Mujica Marín, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.007.329; en contra del ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.835.338, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose notificar al demandado de autos y al Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia de la niña involucrada.
En fecha 7 de octubre de 2025, se agregó a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no pudo haber conciliación entre las partes intervinientes.
En fecha 28 de enero de 2026, el Tribunal Sustanciador dio por terminada la fase de sustanciación y, mediante auto por separado, ordenó remitir el expediente a éste Tribunal de Juicio a los fines de su continuación procesal, dándosele entrada en este despacho en fecha 4 de marzo de 2026.
En ese sentido, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de marzo de 2026,
En fecha 09 de febrero de 2026, fue consignado a las actas procesales del expediente, escrito de formalización del Recurso de Apelación, por lo que este Tribunal de Juicio en auto por separado instó a la abogada a aclarar el objeto de su pretensión.
Siguiendo con el orden procesal, este Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia, debido a que la fecha fijada fue decretada como júbilo nacional, siendo fijada para el 19 de mayo de 2026.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se contó con la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. Previo a la celebración de la audiencia, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente involucrado en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
II
DE LOS HECHOS

En su libelo de demanda la ciudadana Carmen Yolanda Mujica Marín alegó que en fecha 25 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava, el cual fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme No.1051, de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Asimismo, indica la demandante que disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial y no habiendo podido lograr una partición amistosa, demanda a su ex cónyuge el ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”, y a tal fin, señala textualmente los siguientes bienes activos de dicha comunidad:
“…Durante la vigencia de la unión matrimonial adquirimos, un bien inmueble constituido por: una (1) parcela de terreno, distinguida con el No. 78, y la casa sobre ella construida signada con el nº 78-53 de la nomenclatura municipal, que forma parte de la parcela 2, lote F del Parcelamiento Urbanización Los Mango, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (101,28 Mts 2),alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en Diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55) y linda con vereda N-2; SURESTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m) con parcela 79; SUROESTE: en diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55) con la parcela Nº77; y NOROESTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m) y linda con vereda E-3. Le corresponde un porcentaje de 0,42% en relación al valor atribuido referencialmente a la superficie destinada a la venta, de conformidad con lo establecido en el documento de reparcelamiento de documento de propiedad protocolizado…
Del mismo modo, durante la comunidad conyugal adquirimos un vehículo en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014); marca DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, placas nº AB599AJ, año 2004, CON SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G049514658 DE CUATRO CILINDROS, tipo SPORT WAGON, color rojo…”
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso oportuno para ello, ni fuera del mismo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS ADMITIDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos, los cuales fueron admitidos por el tribunal sustanciador.
DOCUMENTALES.
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 649, levantada en fecha 30 de diciembre de 2015, perteneciente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 6)
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en consecuencia queda probado el parentesco entre la niña Camila Sofía Ruiz Mujica, y los ciudadanos Carmen Yolanda Mujica Marín y Ángel Alberto Ruiz Nava.
2. Copia certificada de sentencia definitiva de Divorcio por Desafecto, Nº1015 del 04 de mayo de 2017, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. (Folio 8).
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probado la disolución del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos Carmen Yolanda Mujica Marín y Ángel Alberto Ruiz Nava.

3. Copia certificada de documento de propiedad de inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 45, tomo 31, protocolo 1º. (Folios 13 al 20)
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en consecuencia queda probada la adquisición del bien inmueble por ambas partes, durante la vigencia dela unión matrimonial.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

1.-Copia certificada de Registro de matrimonio N° 344, de fecha 25 de noviembre de 2011, del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio 4.
A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en consecuencia queda probado el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos Carmen Yolanda Mujica Marín y Ángel Alberto Ruiz Nava.

2.- Copia simple de Registro de vehículo N° 140100657480, correspondiente a una camioneta Terios Cool Sin, Dahiaatsu, propiedad de Angel Alberto Ruiz Nava.
A la documental antes descrita, se observa que constituye una copia simple de un titulo de propiedad que si bien no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, mal puede constituir una prueba fehaciente de la propiedad sobre el mencionado bien, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, no le confiere valor probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2026, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos, lo cual se cumplió en la fecha señalada según se desprende de acta de fecha 19 de mayo de 2026.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, el cual, por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, en consecuencia, expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por tales motivos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, es tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que se hace necesario fraccionar un bien o conjunto de bienes para hacer la correspondiente distribución de los mismos entre los copartícipes de una comunidad, ya sea dividiéndolos materialmente en fracciones equitativas, o ya enajenándolos para distribuir el producto de dicha enajenación.
La partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza, ahora como comunidad ordinaria, con la división de los bienes comunes según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante justo título.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Negrillas del tribunal.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, considerándose que el matrimonio fue celebrado en fecha 25 de noviembre de 2011 y ejecutoriada su sentencia disolutoria en fecha 4 de mayo de 2017 (artículo 186 del Código Civil), debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En relación a los bienes cuya partición se decide en este juicio, tenemos los siguientes:
 Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, distinguida con el No. 78, y la casa sobre ella construida signada con el nº 78-53 de la nomenclatura municipal, que forma parte de la parcela 2, lote F del Parcelamiento Urbanización Los Mango, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (101,28 Mts 2),alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en Diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55) y linda con vereda N-2; SURESTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m) con parcela 79; SUROESTE: en diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10,55) con la parcela Nº77; y NOROESTE: en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m) y linda con vereda E-3. Dicho inmueble se encuentra Protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia.
 Un bien mueble, configurado como un (1) vehículo, marca DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, placas nº AB599AJ, año 2004, CON SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G049514658 DE CUATRO CILINDROS, tipo SPORT WAGON, color rojo
Con respecto al bien inmueble anteriormente descrito, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio, se observó que la parte actora efectivamente demostró que el bien inmueble fue adquirido dentro del vinculo matrimonial, estando inclusive, dentro del contrato de compraventa que fue admitido como medio probatorio en el Tribunal Sustanciador. Ahora bien, con respecto al bien mueble solicitado por la parte demandante, esta sentenciadora de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente observa que el Tribunal Sustanciador no admitió la prueba relacionada con el Certificado de Registro de Vehículo, que consta en el folio 25. Aunado a ello, se evidencia que tal documental no configura como prueba fehaciente para demostrar la titularidad del vehículo, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la partición de ese bien sin tener la absoluta certeza de que, efectivamente, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y que los propietarios del mismo sean las partes DEL PRESENTE PROCEDIMEINTO, motivo por el cual, no puede ser liquidado el referido bien mueble, señalado con anterioridad. Y así debe decidirse.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y solo será procedente la partición y liquidación del bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, señalado y descrito con anterioridad. Y así debe decidirse