I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante oficio No. 001745 de fecha 27 de febrero de 2026, recibido por ante este Circuito Judicial en fecha 05 de marzo de 2026, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de niños, niñas y adolescentes, a través del cual remite la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA proveniente de la Autoridad Central de la República de Colombia para la aplicación del referido convenio, en nombre del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, a favor del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo siguiente: PRIMERO: La notificación de la parte demandada. SEGUNDO: La notificación del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se prescindió de la opinión del niño de autos. CUARTO: Se ordenó oficiar de la admisión a la Autoridad Central venezolana. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, a los fines de que se sirva designar defensor público al niño de autos.

En fecha 24 de marzo de 2026, el alguacil encargado para la práctica de la notificación de la demandada, realizó exposición mediante la cual se evidencia como positiva la mencionada notificación.
En esa misma fecha, la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico se dio por notificada del presente procedimiento.

En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió por ante la URDD, adscrita a este circuito Judicial, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2026-149, emitido por la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual se designa a la abogada Beatriz Reyes, Defensora Pública Primera (1°), como Defensora Publica del niño de autos. Seguidamente, la mencionada Defensora mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2026, suscribió diligencia mediante el cual acepta el cargo recaído sobre ella. En tal sentido, el Tribunal sustanciador ordenó su notificación mediante auto de fecha 14 de abril de 2026. En fecha 20 de abril de 2026 se dio por notificada la abogada Beatriz Reyes, Defensora Pública Primera (1°).

En fecha 20 de abril de 2026, la secretaria del Tribunal Octavode Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, certificó como positiva la notificación de la parte demandada antes identificada y de la representación del Ministerio Público.

Al día siguiente, 21 de abril de 2026, el Tribunal sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 24 de abril de 2026.

Llegada la oportunidad para la celebración del mencionado acto, el mismo tuvo que ser reprogramado para el día 30 de abril de 2026.

Por lo cual en auto de fecha 29 de abril de 2026, fue fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 30 de abril de 2026.

En fecha 30 de abril de 2026, fue celebrada la audiencia de mediación en cuya acta se declaró concluida esta fase, razón por la cual, en esa misma fecha, el Tribunal sustanciador mediante auto por separado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente.

En fecha 4 de mayo de 2026, la abogada LIGIA ELENA LÓPEZ FERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta (6), en representación del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2026, la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19°) presentó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la abogada Beatriz Reyes, Defensora Pública Primera (1°), en su condición de Defensora Pública del niño de autos, presentó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 6 de mayo de 2026, se llevó a efecto la audiencia de sustanciación fijada previamente, a la cual compareció el demandante mediante videollamada asistido por su Defensora Pública. Por otro lado, la demandante estuvo presente personalmente. También estuvo presente la Representación de la Fiscalía Trigésima (30°) así como también la Defensora Pública del niño de autos. De esa manera se llevaría a cabo el referido acto hasta su conclusión.

Por lo cual ese mismo día, el Tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a este Tribunal de juicio, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2026, por este Tribunal de Juicio, fijándose ese mismo día la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de mayo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 18 de mayo de 2026, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, vale decir, el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Ligia López, Defensora Pública Sexta (6°), así mismo la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada María Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19°). De igual forma se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública del niño de autos, la abogada Beatriz Reyes, Defensora Pública Primera (1°) y de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Publico, la abogada Perla Rodríguez. Por último, estuvieron presentes los ciudadanos MARICARMEN VALERO SÁNCHEZ y HENDRICK JOSÉ VERGEL COLINA, promovidos como testigos por la parte demandada. Sin embargo, el dictamen del dispositivo sería diferido para el día siguiente a las dos de la tarde (2:00 P.M.) de conformidad con el artículo 9 de la resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019.

En la oportunidad acordada, habilitando las horas necesarias para ello, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio iniciada en fecha 18 de mayo de 2026, en donde se contó con la presencia de los asistentes al acto anterior salvo los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada. En tal sentido, se procedió al dictamen oral del dispositivo del presente fallo al final de la audiencia, señalando que dentro de los tres días de despacho siguientes, se publicará el fallo en extenso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el formulario de aplicación por sustracción (folios 4 al 17), remitido mediante oficio No. 001745 de fecha 27 de febrero de 2026, recibido por ante este Circuito Judicial en fecha 5 de marzo de 2026, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de niños, niñas y adolescentes, se plasmaron los siguientes fundamentos de hecho:
“Se lo llevo para Venezuela sin ningún permiso, el 30 de diciembre de 2025 y sin manifestarme lo ocurrido y me bloquea de todas las redes sociales, solicité la denuncia ante la Fiscalía con Radicado 130016001128202542775 y lo trasladó para Venezuela – Maracaibo estado Zulia San Jacinto Sector 5 diagonal a la Marketing Fiorella vive Mariangel Valero quien sustraje al niño de forma ilícita, y en la casa de ella hay una Barbería que es del hermano Andry Vergel Valero”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 74), el cual fue admitido y sustanciado, en el cual la demandada esgrimió las siguientes defensas:

Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda de Restitución Internacional, por cuanto se vio en la obligación de salir de Colombia, con su hijo, por violencia intrafamiliar, debido a que la vida de su hijo y la suya corrían peligro, por cuanto el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, desde hace aproximadamente dos (2) años, es decir desde el año 2023, comenzaron los maltratados hacia su persona de forma verbal y psicológica, amenazándola en todo momento, para que no hablara con los vecinos, ni por teléfono, solo le permitía conversar con su familia, y siempre debía estar allí muy cerca.

Que comenzaron a vivir juntos el demandante y ella, en el año 2020.

Que es cierto, que el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, durante el año 2023, la amenazaba, diciéndole textualmente lo siguiente: "que no podía salir de la casa sin su consentimiento"... "que no se me ocurriera comentarle a mi familia nada de lo que él me decía"... "que saliera a comprar los alimentos y regresar rápido", siempre en compañía de alguno de los niños, incluso media el tiempo y me decía las horas que iba a tardar en hacer las compras... "sino correría con las consecuencias de mis actos, por llegar tarde"...

Que, a pesar de ese maltrato verbal, ella estaba enamorada y pensó que, con el tiempo cambiaria, se reconciliaban, y era solo por cierto tiempo pues observaba cambios en su personalidad hacia ella, por cuanto era cariñoso y amable, bastando solo verla conversando por teléfono con algún familiar o una amiga para que volviera el maltrato verbal y físico.

Que es cierto, que continuaron los episodios violentos relata que en el año 2023, conversando con su hermana, ANGELINA GONZALEZ SUAREZ, en unas de las calles del barrio donde viven acordó verse con su cuñada, y cuando el progenitor las vio comenzó a insultarla delante de su hermana, alega que estaba molesto pues tenían dos meses separados, luego de eso la agarro por el cuello y la lanzo al piso trato de defenderse, su hermana le grito y logro que la soltara, posterior a eso fue a la casa de una amiga, comenta que no realizo denuncias pues aún estaba enamorada.

Que es cierto, que pensó que su situación de pareja sería diferente y que todo mejoraría para el bienestar de su familia, debido a que se reconciliaron, después de dos meses separados, y pensó que se acabarían sus insultos y malos tratos, sin embargo, después del nacimiento del niño de autos, siguió pasando en el tiempo, siguió conviviendo con el progenitor, cuidando a su hijo y a los hijos del progenitor también, por cuanto a donde irse a vivir temporalmente ni con algún familiar o amiga.

Que es cierto, que su papá, llamo al demandante para reclamarle por su comportamiento, y solicitarle la autorización para salir de Colombia hacia Venezuela, pero este lo negó todo, y asimismo no le autorizo para viajar.

Que es cierto, que en fecha 16 de diciembre de 2025, hizo la denuncia ante la fiscalía general de la nación en Colombia y de allí lo remitieron a la Comisaria de Familia y en fecha 17 de diciembre de 2025 realizó las denuncias correspondientes, por violencia intrafamiliar ante dicho organismo, por cuanto la vida de su hijo y la de ella continuaban corriendo peligro, conversaba con él y le decía que dejara de maltratarla, que posterior a eso las amenazas se agudizaron.

Que en la comisaria le tomaron la declaración, luego de allí en fecha 17 de diciembre de 2026, la enviaron a la casa de Refugio Violeta, allí estuvo viviendo durante un mes aproximadamente, luego de eso, acudió para practicarse los exámenes médico-forense y sin esperar los resultados de los exámenes tomo la decisión el día 28 de diciembre de 2026, de regresar a Venezuela, a la Ciudad de Maracaibo, por que seguía viviendo en el refugio y tenía por lo que le pudiera pasar a su hijo y a ella.

Que informa no fue su intención ni transgredir, ni incumplir las leyes, saliendo de Cartagena, hacia Venezuela, para buscar protección legal, y un mejor futuro para su hijo.

Que solicita que en definitiva la sentencia dictada por el Tribunal correspondiente se determine y se proceda a decretar sin lugar la restitución internacional, en beneficio del niño de autos.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSORA DESIGNADA PARA EL SUJETO DE PROTECCIÓN
En el escrito de contestación y posteriormente de forma oral en la audiencia de juicio, la Defensora Pública del niño involucrado en el presente asunto, expuso lo siguiente:

Que se constata de la revisión de los formatos o planillas de Solicitud de Restitución Internacional que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia el día 05 de noviembre del 2024, actualmente de un año.

Que se verifica del Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.256.018.568 que el niño de autos es hijo de los ciudadanos ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ y MARIANGEL ARCELIA SÁNCHEZVALERO, así mismo puede verificarse también que el niño fue trasladado desde Colombia hasta Maracaibo Venezuela, de donde es oriunda la progenitora.

Que de conformidad con el Convenio de la Haya de 1980 Sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se encuentran las disposiciones que regulan las Restituciones Internacionales, así como sus excepciones, y es donde entra en un rol fundamental el Tribunal de Juicio para determinar si el traslado del niño de autos, fue consentido o no por parte de su progenitor, y de ser trasladado sin la debida autorización por parte del progenitor no custodio, determinar a través del cumulo de pruebas si pudiera existir un grave riesgo físico o psíquico para el niño.

Que de las planillas de solicitud de Restitución se evidencia que existe un procedimiento de denuncia por violencia intrafamiliar.
Que siendo que al existir violencia familiar entre los progenitores pudiera verse afectado el niño de autos, solicita respetuosamente, tomar en consideración la gravedad o no de la violencia intrafamiliar denunciada, como un factor de riesgo para la restitución del niño.

Que en nombre y representación del niño de autos, consciente del principio de protección integral del niño, de su bienestar y de su corta edad, y dado que en nuestra legislación la custodia debe en principio estar bajo los cuidados maternos durante los primeros siete años de vida del sujeto de protección, y aun cuando no está establecido como excepción dentro de las estipulaciones del convenio de la haya sobre los aspectos de la sustracción ilegal de los niños, niñas y adolescentes, se debe garantizar por el interés superior del niño, que permanezca bajo la custodia de su progenitora, siempre que no exista impedimento alguno que pudiera poner en riesgo la salud física o psicológica del niño de autos.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LASPRUEBAS

RECAUDOS REMITIDOS POR LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple del formulario de aplicación por sustracción, emanado de la Autoridad Central Colombiana para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, remitido a este circuito judicial mediante oficio No. oficio No. 001745 de fecha 27 de febrero de 2026, recibida por ante este circuito judicial en fecha 5 de marzo de 2026, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la aplicación del referido convenio. Folios 4 al 17.

De dicha documental se desprende la solicitud de fecha 06 de febrero de 2025, contentiva de Restitución Internacional del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la República de Colombia igualmente, en cuanto al lugar, fechas y circunstancias que fundamentan la solicitud, se evidencia, que el progenitor del niño manifestó que en fecha 30 de diciembre de 2025, la progenitora del niño, la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, se trasladó junto con el niño sin su permiso a la República de Venezuela específicamente al estado Zulia, municipio Maracaibo San Jacinto, Sector 5 diagonal a la Marketing Fiorella, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, tanto esta juzgadora la valora en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA. Con el mismo ha quedado demostrado que el progenitor, accionó oportunamente la Restitución Internacional de Custodia del beneficiario de autos, por ante la autoridad competente.

• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.256.018.568, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Registraduría de Auxiliar 1 Cartagena en la República de Colombia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 5 de noviembre de 2024. Folio 18.

A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA, queda probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ y MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, de igual manera quedó demostrado su lugar de nacimiento y que tiene 1 año y 6 meses de edad.

• Copia simple del documento de identidad colombiano del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ. Folio 19.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ. Folio 20.
• Diversas capturas fotografías familiares. Folios 21 y 22.

Dichos documentales permiten demostrar la identidad y los datos de las partes en juicio, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.

• Copia simple de la constancia de haber estado inscrito en el programa de educación inicial, expedida por la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios Unidos por la Vida, en fecha 6 de febrero de 2026, a favor del niño de autos. Folio 23.
• Información de afiliación de la base de Datos Únicas de Afiliados, emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a favor del niño de autos. Folio 24.
• Copia simple del carné de vacunación de la República de Colombia, propiciado por el Ministerio de Salud de Protección Social de Colombia, el cual corresponde del niño de autos. Folio 25.

De dichas documentales se evidencia que el niño en la República de Colombia se encuentra afiliado a una póliza de seguro médico ofrecida por una empresa encargada en ello, de igual modo consta que se le realiza el debido seguimiento a las vacunas que le corresponden, en tal sentido; se observa como ha sido garantizado el derecho a la salud al niño de autos en el país requirente, a su vez que se encontraba inscrito en un programa de educación inicial en el hogar modalidad familiar, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.256.018.568, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Registraduría de Auxiliar 1 Cartagena en la República de Colombia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 18. UT SUPRA VALORADA.
• Copia simple del formulario de aplicación por sustracción, emanado de la Autoridad Central Colombiana para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, remitido a este circuito judicial mediante oficio No. oficio No. 001745 de fecha 27 de febrero de 2026, recibida por ante este circuito judicial en fecha 5 de febrero de 2026, emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central Venezolana para la aplicación del referido convenio. Folios 4 al 17. UT SUPRA VALORADA.
• Copia simple del carné de vacunación de la República de Colombia, propiciado por el Ministerio de Salud de Protección Social de Colombia, el cual corresponde del niño de autos. Folio 25. UT SUPRA VALORADA.
• Información de afiliación de la base de Datos Únicas de Afiliados, emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a favor del niño de autos. Folio 24. UT SUPRA VALORADA.
• Copia simple de Fallo Definitivo de Medida de Protección No. 0574-25, emitida en fecha 4 de febrero de 2026, por la Comisaria de Familia de la Alcaldía de la localidad industrial y de la Bahía Mayor de Cartagena, el cual fuera dictado debido a la solicitud presentada por la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ. Folios 51 al 52. SERÁ VALORADO EN LA MOTIVA.
• Copia simple de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL CONOCIMIENTO INICIAL”, de fecha 19 de diciembre de 2025, emitido por la fiscalía general de la Nación en la República de Colombia. Folio 53.

De dicha documental se evidencia que el progenitor antes de los hechos vinculados al presunto traslado ilícito en fecha 19 de diciembre de 2025, acudió ante la autoridad competente en Colombia e interpuso denuncia por delito arbitrario de la custodia del hijo, por lo cual los mencionados documentos se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple de acta de nacimiento No. 1.256.018.568, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Registraduría de Auxiliar 1 Cartagena en la República de Colombia, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 5 de noviembre de 2024. Folio 77. Ut Supra Valorada.
• Copia simple de “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL CONOCIMIENTO INICIAL”, de fecha 16 de diciembre de 2025, emitido por la fiscalía general de la Nación en la República de Colombia. Folio 78 al 82.
• Copia simple de la solicitud de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar, intentada por la ciudadana MARIANGEL ARCELIA SÁNCHEZ VALERO, ante la comisaria de Familia, RAD: 0574-25, ubicada en localidad industrial y bahía, alcaldía mayor de Cartagena, en la República de Colombia. En donde fue decretado fallo definitivo de medida de protección No. 0574-25, emitido en fecha 4 de febrero de 2026, por la Comisaria de Familia de la Alcaldía de la localidad industrial y de la Bahía Mayor de Cartagena, el cual fuera dictado debido a la solicitud presentada por la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ. Folios 83 al 106.

De dichos documentales se desprende que la progenitora acudió en fecha 16 de diciembre de 2025, ante el organismo fiscal colombiano competente a los fines de interponer denuncia en materia de violencia intrafamiliar en contra del ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ. Así que, a raíz de la solicitud presentada por la demandada ante la Comisaria de Bienestar Familiar, en la Ciudad de Cartagena Colombia, fueron decretadas medidas provisionales de protección a favor de la progenitora y en contra del demandante, estando enfocadas en evitar el acercamiento del demandante a la demandada, a su vez a evitar cualquier conducta agresiva u ofensiva de parte del mismo hacia la progenitora, se observa también que previo al dictamen de las medidas compareció a declarar el progenitor en conjunto con su hijo, por su parte la progenitora no acudió para prestar declaración, por lo tanto se valoran en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA.

• Capturas fotográficas donde aparece la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ. Folio 107 y 108.

En razón de que el mencionado medio probatorio no fue admitido por el Tribunal Sustanciador se desechan del acervo probatorio.

2. TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

• La ciudadana MARICARMEN VALERO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.278.718, domiciliada en el sector San Jacinto, Sector 5, Calle, casa No. 27, Parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo, del estado Zulia.
• El ciudadano HENDRICK JOSÉ VERGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.996, teléfono No. 0412-6917213, domiciliado en el sector San Jacinto, sector 4, avenida 5 casa No. 35.
• La ciudadana ANDREA ALEJANDRA MEDINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.641.750, pasaporte No. 181065898, domiciliadaen los Estados Unidos de Norte América, en la ciudad de UTAH, en Capricirtooele, 509.
• La ciudadana MARÍA ANGÉLICA QUIÑONES CERVANTES, Colombia Cartagena, Albornoz los girasoles, teléfono 573246876406.
• La ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.440.420 con domicilio en la siguiente dirección: en San Jacinto, Sector 5, calle 1, Casa N° 27 Parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto de las ciudadanas ANDREA ALEJANDRA MEDINA MARCANO y MARÍA ANGÉLICA QUIÑONES CERVANTES, promovidas como testigos por la parte demandada, se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni tampoco se insistió en realizar videollamada para que estuvieran presentes y en consecuencia, declaró desierta su evacuación al ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA), mientras que la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, fue promovida como testigo pero es ella la parte demandada en el presente asunto por lo que no puede testificar en su contra, ni a favor.
En cuanto a los ciudadanos MARICARMEN VALERO SÁNCHEZ y HENDRICK JOSÉ VERGEL COLINA, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandada, previa juramentación por la Jueza de este Tribunal se procedió a su interrogatorio, realizado de la siguiente manera:

MARICARMEN VALERO SÁNCHEZ.

Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Ángel Valero Sánchez?
Testigo: Sí.
Defensora publica de la parte demandada: ¿De dónde la conoce señora Maricarmen?
Testigo: Es mi hija.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Arlem González?
Testigo: Sí.
Defensora publica de la parte demandada: ¿De dónde lo conoce, señora Maricarmen?
Testigo: De Cartagena.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Cómo lo conoce? ¿De dónde? ¿Por qué?
Testigo: Este, desde el 2020, fue pareja de mi hija.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Mariangel Valero Sánchez y del ciudadano Arlem González?¿Sabe y le consta que tuvieron una relación amorosa que duró aproximadamente 6 años, 5 años y medio?
Testigo: Si estoy consciente de eso que ellos tuvieron una relación.
Defensora publica de la parte demandada: ¿De esa relación amorosa que tuvieron su hija y el señor Arlem, nació el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).diga, por ese conocimiento que ese tener, sí sabe que hubo violencia intrafamiliar?
Testigo: Si.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Por qué lo sabe? ¿Cómo se enteró?
Testigo: En el año 2023, a mediados de agosto, con una conversación, ella se fue en el 2019 y no volvió más hasta el año pasado. Este, ella me comentó que él la agredió y que se había separado de él, porque ella lo denunció. Y yo le pedí que volviera, entonces ella me dijo que estaba trabajando, que iba a ver cómo le iba. Al mes volvieron, este, hablaron y después de esa reconciliación nació (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en el año 2022.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta, que su hija, la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, llegó a Venezuela huyendo de esa violencia intrafamiliar?
Testigo: Bueno, el día 16 de diciembre me comentó lo que había sucedido, que la golpeó, de hecho, me pasó foto. Yo le insistí que fuera a denunciar por violencia intrafamiliar, y por temor ella no quería, hasta que le insistimos, le insistimos, le insistimos, y ella fue. De ahí para adelante, no supe de ella más hasta el 26 de diciembre, que me llamaron de casa refugio para saber de ella y del bebé.
Defensora publica de la parte demandada: ¿diga al testigo si entonces usted vio a Mariangel cuando llegó aquí, el 29 de diciembre?
Testigo: Sí, claro que sí.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Llegó a su casa?
Testigo: Sí.
Defensora publica de la parte demandada: Este, última pregunta, señora Maricarmen. Diga el testigo, ya que conoce al señor Arlen, por su hija. Si el señor Arlem González se encuentra en esta sala,
Testigo: sí.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Sabe dónde está sentado?
Testigo: esta de lado izquierdo tiene una camisa rosada.
Defensora Publica de la parte demandante: ¿Diga la Testigo si ha viajado a Colombia Cartagena específicamente?
Testigo: Si cuando mi hija fue a dar a luz, la acompañé en todo momento en que dio a luz hasta que él bebe cumplió que estuvo tres días, hasta que él bebe cumplió 29 días estuve yo allí.
Defensora Publica de la parte demandante: ¿Diga la testigo si le consta la fecha y hora de los hechos ocurridos?
Testigo: El día 16 en la mañana temprano.
Defensora Publica de la parte demandante: ¿Cuáles fueron esas pruebas que le mostro su hija?
Testigo: Unas fotos donde esta ella golpeada.

En relación con la declaración rendida por la testigo, se aprecia que la misma manifestó conocer a la demandada por ser su hija, conocer al demandado, conocer de la relación que mantenía con el demandante, saber que por producto de dicha relación fue procreado el niño de autos y haber visto a la demandada llegar a Venezuela en fecha 29 de diciembre de 2025, tales alegatos son aceptados y tenidos como válidos por la filiación que comparte la testigo con la demandada, además que permiten verificar que el día 29 de noviembre de 2025 la progenitora llegó a la República Bolivariana de Venezuela junto con su hijo para asentarse en la residencia de la testigo, hechos que guardan relación con la controversia que se discute en el presente juicio. Ahora bien, cuando se le preguntó sobre los hechos de violencia intrafamiliar alegados por la demandada, la misma manifestó en varias oportunidades conocer de los mismos puestos a que fue esta última quien se lo manifestó, es decir su conocimiento sobre los hechos fueron obtenidos por la simple referencia y no porque los hubiera presenciado, por lo cual debe descartarse lo declarado por la testigo al respecto de lo comentado. ASÍ SE DECIDE.

HENDRICK JOSÉ VERGEL COLINA

Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Ángel Valero Sánchez?
Testigo: Sí la conozco, ella es mi hija.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Ella es su hija legal?
Testigo: No, ella yo la crié desde que estaba en la barriga de su mamá al cuarto mes.
Defensora publica de la parte demandada: ¿es su hija de crianza? ¿Usted es su palastro?
Testigo: Sí.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que su hija de crianza, María Ángel Valero Sánchez, ¿tiene una relación amorosa con el señor Arlem González?
Testigo: Bueno, ellos tuvieron una relación en Colombia. Desde el 2020.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que producto de esa relación amorosa, este, tienen un hijo, y si me puede decir, por favor, el nombre del niño?
Testigo: Sí, sí, tuvieron un hijo, se llama (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo si, por el conocimiento que dice tener, en algún momento, este, su hija de crianza, María Ángel, le comentó que tenía problemas, de pareja, pues, con el señor, ¿que estaba comenzando a ver una violencia familiar?
Testigo: Bueno, yo me enteré, yo fui el último, prácticamente, en enterarme, Me enteré que le estaba pasando eso desde 2023.
Defensora publica de la parte demandada: ¿Diga el testigo, si en esta sala se encuentra el señor Árlem González?
Testigo: Sí, sí se encuentra.
Defensora publica de la parte demandada: Este, dígame si está a su izquierda o su derecha
Testigo: Está a mi izquierda.
Defensora publica de la parte demandante: ¿Diga el testigo si ha viajado a Colombia específicamente Cartagena?
Testigo: Yo no, yo no he viajado nunca a Colombia.
Defensora publica de la parte demandante: ¿Diga el testigo, si mantenía comunicación con el ciudadano Axel González?
Testigo: Sí, sí, sí tenía comunicación con ellos cuando podía hablar con mi hija.
Defensora publica de la parte demandante: Específicamente, ¿cuándo fue la última vez que estableció esa comunicación? ¿Sí lo recuerda?
Testigo: No, no lo recuerdo. En verdad que no lo recuerdo. La fecha exacta no la recuerdo.
Defensora publica de la parte demandante: Diga el testigo si le consta la fecha y hora de los hechos suscitado en Colombia
Testigo: No sé exactamente la fecha, pero sí me di por enterado de eso.
Defensora publica de la parte demandante: ¿Cuándo ustedes se dan por enterado que la señora está sufriendo violencia? ¿En qué año? ¿O se acaba de enterar?
Testigo: Este año cuando ella tuvo que huir y la recibieron en una casa que creo que se llama en la casa Violeta, la casa fucsia. Tiene cierto nombre que no recuerdo ahí.
Defensora publica de la parte demandante: ¿En qué fecha más o menos usted se enteró? ¿En enero, febrero?
Testigo: Bueno, le diría que hace 3 meses y medio.

En relación con la declaración rendida por el testigo, se aprecia que el mismo manifestó conocer a la demandada por ser su padrastro, conocer de la relación que mantenía con el demandante, manifestó nunca haber ido a Colombia y haberse enterado de los hechos de violencia intrafamiliar por que la demandada se los comunicó, es decir, su conocimiento sobre los hechos fueron obtenidos por la simple referencia y no porque los hubiera presenciado, por lo cual debe descartarse lo declarado por el testigo al respecto de lo comentado. En consecuencia, se desecha los alegatos del referido testigo; pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos discutidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS

Si bien consignó escrito de pruebas, la misma se limitó a ratificar todas las pruebas documentales públicas y privadas que se encontraban insertas en el presente asunto.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
En la audiencia de juicio, la Juez haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 479 de la LOPNNA, realizó la declaración de parte, procediendo a interrogar a las partes de la siguiente manera:
“PROGENITOR:

Jueza: En primer lugar, quiero que indique el Tribunal ¿a qué se dedica?
Progenitor: Yo trabajo, como de público cuenta en un banco en Cartagena. Soy Comerciante también.
Jueza: ¿Cuál es su horario?
Progenitor: Mi horario de trabajo es flexible, entro a las 7 y media en la oficina, y hasta las 5 o en su defecto, puedo empezar a las 12, más que todo, a trabajar. Porque yo he estado visitando los clientes que le deben a los bancos y no tengo horario fijo como tal, eso lo decido yo mí tiempo para que me asignen una labor y yo casi siempre empiezo a las 12, hasta las 5.
Jueza: ¿Quién vive con usted en su casa?
Progenitor: Mis dos hijos, uno de 7 años y otro de 12 hijos.
Jueza: ¿Quién cuida a los niños mientras usted trabaja?
Progenitor: Una vecina, más que todo soy yo quien los atiendo porque como yo entro a las 12, rara vez entro a las 7 y media, los atiendo los llevo al colegio, le hago el desayuno, el almuerzo y ellos salen a las cinco precisamente cuando yo termino de trabajar, yo mismo los busco al colegio.
Jueza: ¿Están en horario vespertino?
Progenitor: Están en el horario de la tarde entonces yo lo cuido hasta las doce les hago su alimento, yo mismo me encargo de llevarlo al colegio y de allí los busco a la cinco, que no me afecta en nada mi trabajo para cuidar a mis hijos.

PROGENITORA:

Jueza: ¿A qué se dedica usted acá señora Mariangel?
Progenitora: soy estilista.
Jueza: ¿Tiene horario de trabajo? ¿Trabaja fijo?
Progenitora: No, trabajó a domicilio puede que trabaje en la mañana puede que trabaje en el turno de la tarde no tengo un horario especifico.
Jueza: Todos los días sale a trabajar.
Progenitora: No.
Jueza: El niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) puede indicarnos como es su alimentación de qué manera lo atiende.
Progenitora: Él tiene sus tres comidas, sus meriendas, está lactando.
Jueza: mientras usted trabaja quien atiende al niño.
Progenitora: mi mamá.”

En cuanto a los alegatos referidos por el progenitor demandante, sustrae esta juzgadora las siguientes conclusiones: que el mismo trabaja en un banco en la República de Colombia, que vive con sus dos hijos específicamente un niño y un adolescente productos de otras relaciones, que su horario laboral es variable, a pesar de que señala que mayormente se ocupa de los cuidados de sus hijos cuando no puede por su trabajo, delega dicha responsabilidad en una vecina.
En cuanto a la declaración rendida por la progenitora demandante, en la audiencia de juicio puede apreciarse que la misma labora como estilista en la República Bolivariana de Venezuela, que no tiene un horario fijo de trabajo, que no trabaja todos los días, que cuando se encuentra laborando, es su madre quien se encarga de los cuidados del niño, que en este momento el niño de autos se encuentra en el período de alimentación de la lactancia materna.

VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la Representación Fiscal de la Fiscalía 30ª del Ministerio Público, expuso la opinión que se transcribe a continuación:

“Buenas tardes a todos los presentes. Bueno, he escuchado cómo han sido las partes y evidenciado como hemos presenciado todas las circunstancias del presente caso. Creo que habría que tener varias consideraciones. La primera de ellas, la edad del niño de autos, efectivamente, que está lactando, y el interés superior del niño. En eso creo que coincidimos todos los que conocemos un poco de la materia. Sin embargo, pues, me apego y respeto y estoy segura de que el digno Tribunal tomará la mejor decisión. En el interés superior del niño, con todas las consideraciones pertinentes que cada quien ha hecho desde su parte.” Es todo.

VII
OPINIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS

Opinión dada en la audiencia de juicio:
“…Tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante como de la parte demandada, tanto la planilla remitida por la autoridad central Colombiana donde reposa que existe una denuncia por violencia intrafamiliar las pruebas aportadas por la parte demandada en relación a dicha violencia intrafamiliar. Y tomando en consideración lo que dije al inicio, en relación en que la resolución emanada por las leyes colombianas en materia de la institución internacional, donde se establece que, si bien es cierto que sí, que existe un convenio suscrito por Colombia, igual que Venezuela, en relación a la del convenio de la Haya, en relación a la sustracción de los niños, existe esa disposición por parte de las autoridades colombianas, que sí que se considera que hay una, por lo menos, una en curso, una investigación por violencia intrafamiliar, el niño no debe ser restituido en principio. También hay que tomar en consideración el interés superior del niño, que tiene un año y seis meses, está en el período de lactancia, aun cuando no se está manejando una atribución de custodia como tal, sino una restitución, también debemos considerar en virtud de ese principio del interés superior del niño, que no puede ser despegado de su progenitora. Si bien, nuestra ley dice que hasta los 7 años, y sobre todo, si está en el anterior el alcance, que es hasta dos años, debe estar con mamá. No hay garantía, que por la restitución del niño, no vaya a tener, un daño psicológico al ser despegado de mamá. La mamá, por lo que estoy observando en las pruebas, no tiene un arraigo. Esta situación que hoy, lamentablemente, nos sigue aquejando. Si bien es cierto, ese convenio fue firmado en el año 1980, el propósito era que ese que esos niños, esos adolescentes no fueran, sustraídos de su país de origen. Pero la realidad que está viviendo Venezuela es otra, doctora. Todos sabemos que todos nuestros connacionales, 2014, 2015, 2016, y aun en el presente años pero no con el mismo auge que en aquella oportunidad salieron, buscando un mejor futuro, y esas son las consecuencias. Ahora tenemos niños venezolanos regados por todo el mundo, y se puso de moda las restituciones internacionales. Entonces, en virtud del interés superior del niño, de esta realidad que no podemos separar a una madre de su hijo o a un hijo de con tan por edad de su progenitora. Sin embargo, en este convenio está establecido, que se puede tomar en consideración una convivencia internacional para el niño, o sea, en este caso sería para el progenitor hasta que el niño deje de lactar.” Es todo.

VIII
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la corta edad que posee el beneficiario de actas, quien debido al acta de nacimiento No. 1.256.018.568, el mismo cuenta en la actualidad con un (1) año, razón por el cual el acto de escucha de opinión fue prescindido por este Tribunal de Juicio.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
IX
MOTIVA
La presente demanda de Restitución Internacional se inicia con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, antes identificado, en contra de la progenitora del beneficiario de autos, ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, por el presunto traslado ilícito y/o retención indebida del niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La restitución internacional de un niño y/o adolescente tiene lugar cuando uno de los progenitores, persona, institución u otro organismo, traslada o retiene en otro país distinto al de su residencia habitual a un niño y/o adolescente, de forma ilícita, vulnerando los derechos de custodia o régimen de convivencia familiar, atribuidos al otro progenitor, persona, institución u organismo.

De lo anterior se deduce que existe un progenitor o responsable “sustractor”, un progenitor o responsable “perjudicado”, y fundamentalmente uno o varios niños y/o adolescentes altamente afectados. Así también, se pone de manifiesto que, más allá de las causas que dieron origen al ilícito, estamos en presencia de una familia desintegrada e incomunicada.

Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia, traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 1 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
(…) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Artículo 18 ejusdem:
(…) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 76 ejusdem:
(…) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78 ejusdem:
(…) Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 152ejusdem:
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución práctica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. (Resaltado de este tribunal).

Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se rige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente, y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos.

Sin embargo, es importante acotar que la figura de la restitución internacional procede ante la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, figuras estas que, a pesar de encontrarse tuteladas bajo la semántica de significados similares, poseen características que las distinguen entre sí, como se explica a continuación:

Se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un menor con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual.

Entre tanto, se puede definir la retención indebida como aquella que se produce cuando, aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el menor permanezca en el Estado requerido.

Según el derecho colombiano vigente el artículo 23 de la ley 1008, al referirse sobre la custodia y cuidado personal, la presenta como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales, y se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta.
Así mismo contempla que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente la custodia para su desarrollo integral.
Sin embargo, cuando los padres se encuentran separados y no ha sido posible lograr por medio de un proceso administrativo ante una comisaria o ante un centro de conciliación establecer de manera conciliada con quien vivirá el menor (artículo 69 de la ley 2220 de 2022 “Estatuto de la Conciliación”), el Juez a través de un proceso de custodia y visitas podrá determinar, previo proceso y conocimiento de pruebas, con quien de los padres deberá vivir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y las mejores garantías para su adecuado desarrollo ( Ley 1564 2012 “Código General del Proceso”).
Asentado lo anterior, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios probatorios consignados en la presente causa, que no existe un documento público expedido por alguna autoridad competente que le otorgue o atribuya la custodia de forma legal a algunos de los ciudadanos MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ y ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, sin embargo también se aprecia de la dinámica familiar llevada por los referido ciudadanos en la República de Colombia, que era la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, quien detentaba de “hecho” la custodia del niño de autos.

Por lo que se puede afirmar que para la fecha de salida del país de la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, ésta no poseía la tenencia del niño de manera legal, sino de hecho y siendo que el derecho de custodia mencionado en el convenio puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o de un acuerdo, reflejó que la misma puede ser de hecho, en este caso se estaría en presencia de untraslado ilícito con retención indebida, puesto que tal como lo manifestó en su escrito de contestación, la misma se trasladó a la República Bolivariana de Venezuela, sin el consentimiento del progenitor, así como tampoco dio el consentimiento para su permanencia en el mismo. Así se establece.

Ahora bien, al analizar las circunstancias que han rodeado al caso desde el inicio del proceso, el carácter ilícito de la sustracción, traslado y retención, no fueron desvirtuados por la progenitora sustractora, sino que por el contrario tanto en sus escritos de contestación y de promoción de pruebas, como en la oportunidad de la audiencia de juicio, confirman y ratifica que trasladó al niño de autos de Colombia a Venezuela sin conocimiento, ni autorización de su progenitor. En tal sentido, no existen dudas en relación con el carácter ilícito de la sustracción y de las demás circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) dispone:

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

De allí que en cada caso particular en el que se solicita la restitución, deben analizarse detalladamente las circunstancias propias que lo identifican, ya que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y procurando el justo equilibrio entre los objetivos inmediatos de disuasión y restitución inmediata, resulta esencial determinar sí con la orden de restitución, el niño, niña o adolescente corre el riesgo de regresar a un ambiente atemorizante y dañino, que podría colocarlo en una situación intolerable que afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral.

Ahora bien, explana el referido Convenio que la restitución internacional de custodia opera de pleno derecho, si se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que la sustracción y retención ilícita, se encuentran justificadas en una de las excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, haciendo un análisis al acervo probatorio traído al proceso por la demandada, se observa que antes de su partida del país de Colombia con el niño, la progenitora interpuso denuncia de violencia intrafamiliar en contra del progenitor demandante, ante el organismo fiscal colombiano competente, alegando que el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, la había agredido físicamente. Así que a raíz de la solicitud presentada por la demandada, ante la Comisaria de Bienestar Familiar, en la Ciudad de Cartagena Colombia, fueron decretadas medidas provisionales de protección a favor de la progenitora y en contra del demandante, estando enfocadas en evitar el acercamiento del demandante a la demandada, a su vez a evitar que cualquier conducta agresiva u ofensiva de parte del mismo hacia la progenitora, se observa también que previo al dictamen de las medidas compareció a declarar el progenitor.

Sobre las denuncias ante organismos extranjeros competentes dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2024, lo siguiente:

“Una vez que se solicita la restitución deben analizarse detalladamente las circunstancias propias que lo identifican, ya que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y procurando el justo equilibrio entre los objetivos inmediatos, resulta esencial determinar sí con la orden de restitución, el niño, niña o adolescente corre el riesgo de regresar a un ambiente atemorizante y dañino, que podría colocarlo en una situación intolerable que afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral.
En este sentido, el Interés Superior del Niño, se encuentra regulado en el artículo 3 de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el contenido de dicho principio de la siguiente manera:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De la norma transcrita se colige la noción del Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como los supuestos que regulan su contenido, los cuales deben ser apreciados por el juez al aplicarlos al caso concreto, y a través de los cuales se intenta controlar la interpretación discrecional de su contenido a favor de la tutela efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un marco de seguridad jurídica.
En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandada alegó que la sentencia recurrida no es violatoria al principio de legalidad, por cuanto al momento de efectuarse el traslado este devino de agresiones verbales y físicas realizadas por el ciudadano Biagio Di Gruccio, en este sentido se observa que cursan a los folios 96 al 99 de la pieza número 2 del expediente, denuncia en la policía en la Estación de Teggiano de fecha 4 de junio de 2019, contra el ciudadano demandante y en el cual se puede apreciar un certificado médico de la hacienda sanitaria local de Salerno la cual certifica que “ha sido agredida y golpeada por el esposo, se verifica huella de golpes al pómulo izquierdo, antebrazo derecho, antebrazo y brazo izquierdo”, quedando de esta forma demostrado la situación de victima por violencia física causada desde el 2016 hasta el 2019.
Por lo que debe esta Sala determinar la situación que más favorece al niño C.G.D.G.S y a la adolescente S.D.G.S (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido, si bien el desarrollo integral y adecuado de los hijos se logra mediante una crianza y convivencia familiar compartida por ambos progenitores, en el caso sub examine se puede observar que la solicitud de restitución internacional inició porque estos no debían de ser trasladados ilícitamente, ni retenidos indebidamente, no obstante, el niño y la adolescente de autos provienen de un matrimonio conflictivo, cuya situación causaría un grave riesgo a nivel psicológico que comprometería su desarrollo integral, colige esta Sala que si bien, conforme al procedimiento de urgencia regulado en la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, dispone dentro de su contenido excepciones a la obligación del Estado requerido de ordenar la restitución solicitada, las cuales se encuentran reguladas en los literales a) y b) del artículo 13, antes citada, así como el artículo 20 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de cuyo contenido se desprenden claramente tres (3) supuestos o excepciones en los que el Estado requerido no estará obligado a ordenar el retorno del niño, niña o adolescente, los cuales si bien por la naturaleza del interés tutelado en la Convención, son de aplicación restrictiva, los mismos surgen como una garantía cuyo objetivo es evitar que se adopten soluciones que en definitiva, en vez de resguardar al niño, lo coloquen en una situación perjudicial o de víctima, desnaturalizándose los objetivos de protección a la infancia y la adolescencia establecidos en las Convenciones internacionales que regulan la materia.
Como queda transcrito en lo anterior, existen excepciones dentro de las cuales la autoridad judicial puede sustentar su decisión, a los fines de velar y garantizar el bienestar integral del niño y la adolescente de actas, sujetos de la referida restitución. Quedando demostrado en el caso de marras que ambos quedan expuestos a que exista un grave riesgo o una situación intolerable y que sean víctimas de daños físicos y psicológicos en compañía de su progenitor. Razón por la cual la Sala observa que la recurrida analizó el riesgo del niño C.G.D.G.S y de la adolescente S.D.G.S de regresar a un ambiente atemorizante y dañino, que este podría colocarlos en una situación donde se les afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral, debiendo aplicarse en este aspecto el principio del interés superior del niño, niña y adolescente a objeto de resolver de manera efectiva dicha situación que resulta delicada por los conflictos familiares. Así se decide.”

En tal sentido, dimana del texto jurisprudencial antes transcrito que el Juez de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ante casos de Restitución Internacional debe evaluar las condiciones específicas que rodean al caso particular, tenido para ello como norte la aplicación del interés superior del niño, en observancia de las consecuencias inmediatas que pudiera causar la referida restitución en caso de que sea procedente, evitando con ello se le cause un peligro o daño que vulnere las estabilidad mental o física del sujeto de protección.

En el caso sometido a conocimiento de la Sala de Casación Social por motivo de control de legalidad la parte demandada alegó como motivo del traslado ilícito, las agresiones verbales y físicas proferidas por el progenitor del beneficiario, evidenciando la mencionada sala como probados dichos alegatos por cuanto constaba en el expediente una denuncia presentada ante un cuerpo policial en el país de donde se originó la sustracción, realizada por la demandada en contra del demandante, en donde se aprecia un certificado médico que avalaba tales agresiones.

Siendo lo anterior suficiente para demostrar la situación de victima por violencia física. Pudiendo convalidarse con ello la excepción planteada por el literal “B” del artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

En el caso de marras se hace preciso ponderar las consecuencias de la procedencia del presente procedimiento de Restitución Internacional, evaluando las consecuencias de las mismas procurando el interés superior del niño para evitar que los efectos de una posible decisión con lugar, expongan al sujeto de protección a un peligro físico o psicológico, o a un ambiente desfavorable donde pueda ver mermado su desarrollo físico integral.

Al respecto, se observa que el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, en acatamiento al llamado realizado por la autoridad colombiana competente compareció a rendir declaración al respecto de la solicitud de medidas de protección, presentada por la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, en la cual manifestó lo siguiente:

“PREGUNTADO: ¿Tiene algo más que agregar o decir en la presente diligencia? CONTESTADO: "Bueno, yo de todo de ella dice tengo pruebas, yo le di a ella dos millones de pesos para que ese fuera Venezuela, tenía 6 años que no veía a su familia, ella me pide matrimonio, ella saca los documentos para poderse casar conmigo y me dice que quiere casarse conmigo. Ella quería tener otro hijo aparte de ese, y yo le manifiesto que no quiero tener más hijos porque yo tengo 7 hijos, ella viene el 30, y me dice que por qué no le he pagada la cuenta de Netflix, y le digo que no es necesario, porque hay tv cable hay internet, y yo tengo las pruebas de lo que le iba consignando, y cuando se fue se llevó una maleta llena de comidas, porque la situación allá está muy fuerte, y ahora está peor. Entonces como yo me gasto esa plata, ella me dice delante de mis hijos que yo soy un malparido, a lo que yo le digo que hasta aquí llegamos, nos separamos. Ella pasa el día 15 de noviembre, durante ese tiempo que nos separamos, ni siquiera me pidió disculpas, durante esos días miré como dejaba la casa, dejaba las cosas sucias, y lo hacía de maldad, y yo iba tomando evidencia, y ponía a mis hijos a lavar esa platera o se iba. A parte de eso ella dejaba los trastes sucios, las cosas. El día 15 de diciembre mi hijo pasó todo el día hospitalizado, y antes de irse para Venezuela, mi hijo el que tuve con ella también estaba hospitalizado. Ella llega a la casa como a las 7. yo le lleve el desayuno, estábamos separados y yo la mantenía, ella se había mudado para un cuarto de uno de los apartamentos, compartíamos la cocina y el baño, mi hijo vomita, hay cuatro sabanas, yo le digo que no le dé esa sábana porque esa sabana es mía, y ella me dijo 'te voy a matar', al día siguiente, el día 16 que fue los hechos en la mañana, eran las 10:30, ella me dice 'mira tú quieres regresar conmigo' y yo le digo 'yo no tengo intenciones de regresar contigo'. Uno de mis hijos le dijo algo y ella empezó a discutir, entonces yo también me exalté y también la agarré por la blusa, estas eran las marcas en el cuello, yo le digo que respete que están los niños.” (Subrayado y negrita de este tribunal).
Se aprecia de la declaración rendida por el progenitor que la misma fue dada de forma voluntaria y sin coacción alguna ante un órgano de justicia de la República de Colombia, sin haber sido dicha manifestación atacada o impugnada de alguna forma por el demandante en el proceso, por lo cual debe de ser apreciado por esta sentenciadora.

De tal forma que en declaración el progenitor narra la dinámica de pareja que tenía con la demandada de lo que se destaca que era una relación intermitente y poco estable, lo cual hacia que los últimos meses de su relación con la progenitora, ésta compartiera de forma esporádica en el hogar del demandante, terminando dicha estadía por discusiones y desavenencias de pareja, hasta el punto de que un día la discusión fue tal que el mismo manifestó que “también la agarré por la blusa, estas eran las marcas en el cuello”.

En tal sentido, si bien no consta en actas alguna prueba fehaciente que permita determinar que los hechos de violencia intrafamiliar narrados por la progenitora sean ciertos, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto, esta manifestación realizada por el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, y debe de ser tomada en cuenta como indicio del temor que manifestó tener la demandada y por el cual se trasladó de la República de Colombia hacia nuestro país, ante la tormentosa relación que mantenía con el demandante.

Por otra parte, se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la declaración de parte realizada al progenitor, rendida en la audiencia de juicio que el mismo, además del niño de autos, tiene a su cargo los cuidados de dos cargas familiares, dos hijos productos de relaciones anteriores distintas, los cuales a pesar de haber manifestado poder ocuparse de ellos en razón a su horario laboral, durante las horas laborales delega sus cuidados a unavecina de su lugar de residencia, lo cual según lo manifestado por éste, en la audiencia de juicio se observa que puede estar laborando aproximadamente de 5 a 10 horas al día, esto genera una incertidumbre pues de ser procedente la restitución internacional, y en consecuencia se ordene el retorno del beneficiario existe la posibilidad de que sus cuidados no sean atendidos por el progenitor delegando los mismos a un tercero.

En este punto se debe aclarar que el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en etapa vulnerable de crecimiento y desarrollo como ser humano, requiriendo de protección y cuidados permanentes, los cuales deben de ser otorgados preferiblemente por sus progenitores, pues; son estos quienes tienen la obligación no solo legal, si no moral de proveerle conforme a sus necesidades.

En consecuencia, debe destacarse que el beneficiario de actas a razón de su corta edad se encuentra en una etapa de vulnerabilidad, pues como se señaló en líneas pretéritas el niño aún se encuentra en ingesta de leche materna, siendo esto una necesidad para el mismo, en este sentido es la progenitora quien le suministra tal alimento.

Un hecho de mucha relevancia, es que la progenitora ha sido quien se encargaba de los cuidados directos del niño, mientras el progenitor trabajaba cuando convivían como pareja en la República de Colombia, tal como fuese mencionado por la misma en su escrito de contestación de la demanda, hecho que no fue refutado por el progenitor, así como también se observa que en la planilla de solicitud de restitución internacional de custodia enviada por la autoridad central la ocupación laboral que mantenía la progenitora durante su estancia en Colombia era de “ama de casa”, lo cual da certeza al planteamiento señalado.

Ante tal situación apartar al niño de los brazos de su progenitora sería exponerlo a un perjuicio, a un grave peligro que atentaría contra su adecuado desarrollo psico-social, por cuanto en razón a su corta edad el mismo se encuentra apegado a ella y a los cuidados que ella le brinda.

Debe entonces esta Juzgadora considerar que el retorno del niño de autos al país requirente, puede significar exponerlo a un peligro inminente teniendo en cuenta la corta edad que posee el mismo, que existen indicios de maltrato y que no está claro si el progenitor ejercerá personalmente sus cuidados, de tal forma que la excepción contemplada en el literal “b” del artículo 13 de laConvenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ha prosperado en derecho, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la solicitud realizada por la parte demandante NO está fundamentada en Derecho y en consecuencia resulta forzoso para quien decide, tomando en consideración la opinión del Ministerio Público y de la Defensora del Sujeto de Protección, declarar SIN LUGAR la demanda de Restitución Internacional intentada por el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ por ante la Autoridad Central de la República de Colombia para la aplicación de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 28 de octubre de 1980, en contra de la ciudadana MARIANGEL ARCELIA VALERO SÁNCHEZ, en relación con el niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En el mismo orden de ideas, es imprescindible como corolario de la presente decisión, fijar un régimen de convivencia familiar internacional para el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, el cual será PROGRESIVO, en la forma siguiente: cuando el progenitor se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, podrá retirar a su hijo del hogar materno para compartir con el mismo de lunes a domingo en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 A.M.) a cuatro de la tarde (4:00 P.M.). Se aclara que la medida que el niño de autos supere el periodo de lactancia este régimen puede ser ampliado. Así mismo se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR TELEMÁTICO para el ciudadano ARLEM GONZÁLEZ SUAREZ, quien podrá interactuar con el sujeto de protección mediante la utilización de dispositivos electrónicos (celulares, tablets, entre otros) todos los días, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 AM) a siete de la noche (07:00 P.M.). Se ordena oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre la presente sentencia, y se tomen las medidas pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.