PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, en contra de la ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en relación con la niña y el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte demandante fue consignada constancia de publicación de edicto en la página web del Diario la Verdad, el cual consta en los folios 17 y 18 de la pieza principal.
En fecha 28 de junio de 2024, fue agregada a las actas la boleta donde consta notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2024, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
El 1° de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Sustanciador certificó como positiva las notificaciones de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) y de la parte demandada, realizadas por el alguacil encargado para la práctica de las mismas.
Posteriormente, al día siguiente; el 2 de octubre de 2024, el Tribunal Sustanciador fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 23 de octubre de 2024.
Llegada la oportunidad correspondiente se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, quien actúo en nombre y representación propia, estando debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.142.305, así como también de la ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.384, por último estuvo presente la abogada Neivy Meleán, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público. De esta manera fue realizado el referido acto hasta su conclusión.
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal Sustanciador ordenó remitir el presente asunto a este despacho judicial para el trámite de la fase de juicio.
En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en tal sentido, ese mismo día actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 29 de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
Sin embargo, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de las partes y por lo tanto se declaró desierto el acto en cuestión, dejándose constancia que mediante auto por separado se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, previa solicitud de la parte que así lo requiera.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2026, la parte demandante solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Dicha petición fue concedida por este despacho judicial, por lo cual el 06 de marzo de 2026, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de mayo de 2026, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandante. No compareció la parte demandada, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, estuvo presente la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
DE LOS HECHOS
II
Alegó la parte demandante en libelo de la demanda que desde el 16 de mayo de 2023 inició una relación sentimental, consistente en noviazgo y de unión concubinaria con la ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZGONZÁLEZ.
Que siempre vivieron en la casa de la demandada ubicada en la urbanización San Felipe I, calle 34, bloque 22, edificio 01, apartamento 00-01, en el municipio de San Francisco del estado Zulia.
Que el día 07 de enero de 2019, adquirieron un bien mueble constituido por un vehículo automotor.
Que de dicha relación procrearon a sus dos hijos, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la unión estable de hecho tuvo como característica fundamental la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde el inicio hasta la fecha en que ocurrió la separación.
Que se trataban como marido y mujer, siendo visto así por sus amigos, vecinos y familiares.
Que existió la asistencia mutua y socorro, hechos propios y fundamentales del matrimonio y de toda unión estable de hecho.
Que todo fue así hasta que se presentaron desavenencias que fueron mellando nuestra relación como pareja, y es así que en el año 2023, él y la demandada se separan.
Que la demandada se queda viviendo en el apartamento, así como también con el vehículo.
Señala que la demandada no le permite acceso al mismo, e incluso lo ha venido promocionando con la intención de venderlo y no repartirle el dinero siendo éste a su parecer un bien de la comunidad concubinaria.
Que dicho actos, lo colocan en un riesgo latente de que sus derechos sean vulnerados y menoscabados, lo que implicarían el no poder a futuro disponer de sus derechos que le corresponden.
En cuanto a los alegatos de la demandada se deja constancia que la misma no suscribió escrito de contestación tampoco compareció a la audiencia de juicio.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, antes identificado, en contra de la ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, en relación a los beneficiarios de autos.
Consta que la parte demandada fue notificada, llamada al proceso y no contestó la demanda, ni hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la falta de contestación a la demanda, y la promoción de pruebas así como la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de la demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos en lo que respecta a la falta de contestación a la demanda, y la promoción de pruebas así como la incomparecencia a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
IV
En la audiencia de juicio la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) la abogada Yelitza Durán, manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez, secretario, parte demandante, y testigos presentes. En este estado tras analizar las pruebas testimoniales y documentales aportadas y consideradas, se observa que no se han cumplido con los extremos de ley que establece en el artículo 77 de la constitución y el articulo 767 del Código Civil por tanto no emito opinión favorable y que sea, ciudadana juez, que analice pertinentemente y con certeza las pruebas alegadas por acá por el demandante, este, y que decida conforme a derecho”. Es todo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
V
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada de acta de matrimonio N° 377, de fecha 9 de enero de 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS e ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Folio 28.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Imágenes fotostáticas donde se observa al grupo familiar. Folios 29 al 34.
Al respecto se debe de resaltar que las fotografías son consideradas como documentos representados por imágenes que sirven, para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas la Juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso. Sin embargo, al no ser promovidos en conjunto con otro medio probatorio que permita crear la convicción a esta Juzgadora que las fotografías son demostrativas de los hechos que se pretenden probar, las mismas deben de ser desechadas del acervo probatorio.
2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:
• La ciudadana Karina Graciela Paz Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.565, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana en Avenida 40 Bloque 38, edificio 02, apartamento 09-02, en el municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono: 0424-6095105.
• La ciudadana, Mariana del Carmen Rivero Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.697.095, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, calle 170 casa No. 168-127, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0414-0740295.
• La ciudadana, Jhoany Jathaly Villamizar Novoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.556, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, calle 169, avenida 44, casa No. 199-65, municipio San Francisco estado Zulia. Teléfono: 0424-6355663.
En la audiencia de juicio fueron evacuadas –previa su juramentación– el testimonio de las testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
JHOANY JATHALY VILLAMIZAR NOVOA:
1) ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos Rafael Alberto Torres Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.951.168 y a la ciudadana Isleidy Alejandra Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, titular soltera, titular de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 21.361.906? ¿Sí los conoce de vista, trato comunicación desde hace más de 10 años? R: Si, los conozco. 2) ¿Por el conocimiento que usted tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y les consta, si mantuvieron una unión estable de concubinaria, perenne y duradera durante ese tiempo que conoció a ese ciudadano? R: Sí. 3) ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y les consta de los ciudadanos antes mencionados, si vivieron juntos en el domicilio conyugal de las 2 personas antes mencionadas, el cual es urbanización San Felipe, bloque 31, edificio 2, apartamento 0301, y si vio qué manera, y percibió y vio que ellos tenían como vivienda, este, perenne, ininterrumpida y notoria durante ese tiempo que vivieron en esa vivienda? R: Sí. 4) ¿Si el por el conocimiento que usted tiene de esas dos personas antes mencionadas diga si procrearon, dos niños y con un ambiente familiar duradero durante ese tiempo mencionado? R: Si, bueno, desde que empezaron a vivir juntos. 5) ¿Desde qué año? R: No sé, desde hace como 13 años, 12 años más o menos. No antes, antes, porque, ajá, ya estaba ya estaba embarazada. 6) ¿Un año exacto exactamente el año que usted percibió? R: Como 2013, Andrea nació del 2012, 2013. 7) ¿Cómo fue la relación que mantuvieron ellos, en el tiempo antes dicho? R: O sea, durante toda su relación. Bueno, desde mi punto de vista, o sea, mantuvieron una relación como como toda pareja, o sea, alto, bajo, pero siempre vi una buena relación entre ellos dos. 8) ¿Y se mantuvieron de manera? R: Continúa.
Concluido el interrogatorio de la testigo, la juez confirió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que hiciera unas preguntas, dicho interrogatorio se desarrolló de la siguiente manera: 1) ¿Por el conocimiento que usted ha mencionado de las dos partes, pudo evidenciar si, como pareja, como relación de concubinato que mantuvieron, se enteró de algún evento, en que ellos hubiesen adquirido algún bien? R: Sí, ellos, cuando, yo no sé, qué edad tenía Miguel o en un principio de su relación adquirieron un carro, es lo que, o sea, lo que sé. Pero un inmueble no adquirió. 2) ¿Cómo le consta a usted de ese de esa adquisición? R: Porque los empecé a ver juntos en el en el vehículo y también lo comentaron, o sea, que habían comprado un vehículo. 3) ¿Puede indicar, este, en qué condición lo compraron y cuánto? R: Bueno, no sé, eso sí no sabría decirle, pero sé que lo compraron y sé qué vehículo es. Era un, o no sé si todavía lo tendrá, un Spark, era amarillito. Pero de que en cuánto lo compraron, eso sí lo desconozco. De hecho, era el vehículo familiar, pues. O sea, siempre se lo mantenían allí en ese vehículo.
Revisado los alegatos esgrimidos por la testigo ante las preguntas de la parte demandante así como las repreguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, evidencia esta juzgadora que las preguntas realizadas por el demandante fueron formuladas de manera tal que las interrogantes inducían la respuesta de la testigo, impidiendo que la misma respondiera con sus propios dichos, esto puede observarse en las respuestas de las preguntas 1,2,3 donde solo se limitó a responder con un “si”, mientras que las otras preguntas como la 7 y 10, la respuestas conferidas se encuentran inspiradas en los planteamientos repetitivos realizados por la parte demandante. Al respecto de las preguntas realizadas sobre el bien mueble identificado por un vehículo las mismas deben de ser desechadas por cuanto dicho bien no forma parte de la materia controvertida evaluada en el presente juicio. Por lo tanto en razón de que la testigo no genera la suficiente convicción para acercarse a la verdad de los hechos controvertidos considera pertinente desechar tales alegatos.
KARINA GRACIELA PAZ SILVA:
1) ¿Diga, ciudadana Karina Paz, si usted conoce de vista y trato al ciudadano Rafael Alberto Torres Vargas, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad 17.951.168, y a la ciudadana Isleidy Alejandra Bermúdez González, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.361.906? ¿Y si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación por más de 10 años? R: Si lo conozco a ambos. 2) ¿Sí, por el conocimiento que tiene usted, de los dos ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria y de unión estable de hecho desde el año 2013 en adelante? R: Sí, desde antes que naciera (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3) ¿esa relación con concubinaria cómo fue? R: Normal, como cualquier del matrimonio. 4) ¿Puede decir, profundizar más la respuesta? R: Rafael, era el hombre de la familia, el que trabajaba, el que aportaba todo. Ella la mujer de la casa, la que atendía a los niños. Tuvo después el varón, vivían con su papá, el papá de ella, que le ayudaba mucho con los niños. 5) ¿Diga si fue pública, notoria, permanente? R: Claro, ellos viajaban, de cada rato ella iba para la casa de la mamá de Rafael, para fiesta, todo, playa, piscina. 6) ¿Por el conocimiento que usted tiene, diga si le consta que los ciudadanos antes mencionados, vivieron juntos ininterrumpidamente en la urbanización San Felipe, calle 34, bloque 31, edificio 2, apartamento 0301? R: Vivian en San Felipe, piso 3 con el papa de Isleidy, Rafael y los dos niños. 7) ¿Por el conocimiento que usted tiene cuántos hijos procrearon en el momento de la unión estable de hechos? R: (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 8) ¿En el tiempo, duración la de la relación de unión estable de hecho, diga el testigo si adquirieron bienes muebles en el momento de esa relación? R: Todo, todo lo que tiene una casa, aire acondicionado, televisores, nevera, cocina, microondas, air fryer, el carro dos o tres carros. 9) ¿Puede especificar el carro específicamente de esa unión? R: El Getz, no el Getz no, un spark amarillo. 10) ¿Me puede decir, más o menos, si tiene conocimiento de cuánto le costó ese vehículo? R: No sé, puedo decir cuánto puede costar ahorita. 11) ¿Más o menos un aproximado que pueda decir, en el momento de que se adquirió el bien mueble? R: No sé 20.000 bolívares. 12) ¿Pero en dólares? R: 2.000 dólares.
Concluido el interrogatorio de la testigo, la juez confirió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que hiciera unas preguntas, respondiendo que sí, dicho interrogatorio se desarrolló de la siguiente manera: 1) ¿Usted ha manifestado que ellos viajaban mucho? ¿Pueden indicar como se trasladaban? R: Si, Panamá en avión yo viaje con ellos varias veces, tenemos fotos, tenemos todo. 2) ¿Usted ha indicado también que adquirieron un vehículo puede decir quién lo compró específicamente? R: Rafael el único que trabajo toda la vida fue Rafael. 3) ¿Puede decir cómo tiene conocimiento de que él fue el que lo compró? R: Él es abogado, trabajamos juntos como socios, yo soy la madrina de su hija. Yo fui con él a buscar el carro. Yo quedé en el carro con él y la esposa. 4) ¿Puede decir en cuanto lo compro? R: Yo calculo ahorita 3000 dólares, yo no me recuerdo en bolívares, porque como todo se ha evaluado, pero, más o menos eso 20000 o 30000. No me recuerdo si eran bolívares o dólares, o, no me recuerdo. Fue hace años.
Revisado los alegatos esgrimidos por la testigo ante las preguntas de la parte demandante así como las repreguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, evidencia esta juzgadora que las preguntas realizadas por el demandante fueron formulada de manera tal que las interrogantes inducían la respuesta de la testigo, impidiendo que las misma respondiera con sus propios dichos, esto puede observarse en las respuestas de las preguntas 1,2,6 y que impiden a esta sentenciadora generar la certeza suficiente de que los dichos de la testigo provienen de su propio razonamiento o en razón de planteamiento realizado. Al respecto de las preguntas realizadas sobre el bien mueble identificado por un vehículo las mismas deben de ser desechadas por cuanto dicho bien no forma parte de la materia controvertida evaluada en el presente juicio. Por lo tanto en razón de que la testigo no genera la suficiente convicción para acercarse a la verdad de los hechos controvertidos considera pertinente desechar tales alegatos.
MARIANA RICARD RIVERA ROMERO:
1) ¿Diga la testigo si conoce, debiste, trato y comunicación, a los ciudadanos Rafael Alberto Torres Vargas, titular de la cédula identidad, 17.951.168, soltero, venezolano, mayor de edad? Y a la ciudadana Isleidy Alejandra Bermúdez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad, ¿21.361.996? ¿Y cuánto tiempo tú tienes conocimiento del trato que tiene con esos dos ciudadanos? R: Sí, sí, lo conozco. A Rafael Torres lo conozco de chiquito, desde chiquito, era mi vecino y a Isleidy hace más de diez años. 2) ¿Por el conocimiento que usted tiene de esos dos ciudadanos antes mencionados, diga si mantuvieron una relación concubinaria y de unión estable de hecho y cuánto tiempo? R: Sí mantuvieron una relación de concubinato desde que nació (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).3) ¿Más o menos puede decir un año específico? R: 2013. 4) ¿Si sabe y le consta de los dos ciudadanos antes mencionados, la dirección exactamente donde estuvieron ellos viviendo en esa unión concubinaria, la dirección más o menos exacta? R: Bueno, vivía en la urbanización San Felipe, pero no recuerdo el bloque, en el último piso. 5) ¿Por el conocimiento que usted tiene de esos dos ciudadanos mencionados, ¿sabe y les consta si procrearon hijos y cuántos, los nombre y apellido de esos hijos? R: Sí, claro, fueron dos, son dos, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 6) ¿cómo fue el trato de ambos en la relación que ellos mantuvieron todo ese tiempo? ¿Cómo usted vio la relación que mantuvieron en ese tiempo? R: Poco estaba con ellos, pero lo poco que los vi, nunca pelaban, era una relación cariñosa.
6) ¿Dígame, digo, si los ciudadanos antes mencionados, adquirieron algún bien mueble, especifique qué bien mueble adquirió, en qué año? R: Este, el carro amarillo. 7) ¿Puede especificar más caro exactamente? R: El spark. 8) ¿En qué año se adquirió más o menos? ¿Ustedes se recuerdan? R: 2018, 2017. 9) ¿Sabe en qué precio le consta que los ciudadanos pagaron y quién pagó el inmueble? R: Bueno, el pago lo hizo Rafael Torres. Yo sí me acuerdo yo, pero exactamente el costo no.
Concluido el interrogatorio de la testigo, la juez confirió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que hiciera unas preguntas, quien respondió que si, dicho interrogatorio se desarrolló de la siguiente manera: 1) ¿Tiene conocimiento si adquirieron otro bien mueble? R: No, solo el spark. 2) Ha manifestado que tiene la certeza, ¿puede decir e indicar a este Tribunal de qué manera adquirió esa certeza? R: Porque Rafael me lo decía, vi un papel que estaba a su nombre cuando lo pago por eso digo que vi que fue el que lo pago. 3) ¿Puede indicar como observo ese documento ese papel, que estaba a su nombre? R: El vino y me lo enseño.
Revisado los alegatos esgrimidos por la testigo ante las preguntas de la parte demandante así como las repreguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, evidencia esta juzgadora que al preguntarle sobre si conocía a la partes intervinientes su repuesta fue afirmativa sin embargo cuando se le pregunto sobre cómo era el trato de los ciudadanos en la relación alegada, la misma respondió que los veía poco lo cual impide que la misma conociera si la relación fue continua y permanente durante el tiempo alegado. Al respecto de las preguntas realizadas sobre el bien mueble identificado por un vehículo las mismas deben de ser desechadas por cuanto dicho bien no forma parte de la materia controvertida evaluada en el presente juicio. Por lo tanto en razón de que la testigo no genera la suficiente convicción para acercarse a la verdad de los hechos controvertidos considera pertinente desechar tales alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y de medios probatorios.
PRUEBAS ORDENADAS E INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 323, de fecha 29 de junio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folios 6 y 7.
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 201, de fecha 22 de abril de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 8.
A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los beneficiarios de autos y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS e ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.
2. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de juicio la Juez utilizó las atribuciones conferidas por la ley hizo uso de la declaración de parte, para lo cual llamo al demandante para que respondiera unas preguntas se observa que dicha declaración fue rendida de la siguiente manera:
1) ¿Quiero que indique específicamente a este tribunal cuándo dio inicio la unión estable de hecho, que usted alega tener con la ciudadana Isleidy? R: Desde el 16 de mayo del 2013, yo empecé la unión con la señorita Isleidy. 2) ¿De qué manera hizo esa relación? R: De manera, al principio, como noviazgo. 3) ¿Y cuándo culminó el noviazgo? R: El noviazgo comenzó, duró muy poco, porque después del 16 de mayo, al tercer mes, ya empecé a vivir con ella. A partir del mes de agosto, yo comencé a vivir con ella en el domicilio conyugal donde estuvimos ella y yo. 4) ¿De qué manera tomaron esa decisión? R: Este, ella me propuso para ir a vivir con ella desde el tercer mes, y desde allí empezamos a vivir juntos. Yo traje mi ropa para su cuarto y empezamos a vivir manteniéndonos como una relación concubinaria, ya que sabíamos que ella estaba embarazada. 5) ¿En qué momento se enteraron de que estaba embarazada? R: Septiembre del 2013. Ya tenía un mes y medio de embarazo. 6) ¿Y cuándo culminó la unión estable de hecho? R: La unión estable de hecho, bueno, si podemos decir porque desde el 16 de diciembre del 2019 nosotros contrajimos matrimonio en el registro civil del municipio de San Francisco. Desde ahí termina la unión concubinaria y empieza la relación matrimonial.
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte demandante ante el interrogatorio planteado por esta sentenciadora, se aprecia del mismo que el demandante divaga y no indica una fecha aproximada de inicio de la presunta unión concubinaria de hecho indica que comenzaron como novios y luego como concubinos pero sin distinguir o precisar en qué momento culmina el noviazgo y comienza la relación de hecho como marido y mujer, de igual manera señala en el audiencia de juicio que la fecha de culminación de la unión concubinaria es hasta el 16 de diciembre de 2019, cuando contrae nupcias con la parte demanda y no como quedó establecido en el escrito libelar con la fecha del 9 de septiembre de 2023.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión(lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Ahora bien, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada no contradijo los hechos alegados por la parte demandante, le corresponde entonces a la accionante demostrar sus alegatos.
En este sentido, al analizar los hechos y defensas esgrimidas, en relación con el material probatorio aportado, ante el presunto vínculo estable de hecho alegado entre el demandante, ciudadano RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS y la demandada, ciudadana ISLEIDY ALEJANDRA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, no pudo demostrarse fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. Así como tampoco quedó plenamente demostrada la posesión de estado, impidiendo esto que dicha unión pueda ser enmarcada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada.
De tal forma que se hace preciso resaltar que la unión concubinaria pueda declararse como valida no solo basta con haber compartido residencia ni haber procreado hijos en común, sino también que la relación sea pública y notoria, permanente, exclusiva, entre personas de sexo opuesto y siempre que ambas personas estén solteras, debiendo de probarlo así en juicio.
Por lo cual, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora no logró demostrar los extremos o elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada SIN LUGARen la parte dispositiva de la presente sentencia, y así debe decidirse.
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