PARTE NARRATIVA
I
Consta en actas que en fecha 4 de mayo de 2026, se presentó escrito de solicitud de medida preventiva en el procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, suscrito por las abogadas María Eugenia Arrieta y Militza Martínez Portillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.206 y 57.286, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIAKSANDR IVANOVICH ZHYRNEL, actuando en interés de su hija (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; en contra de la ciudadana MAIRA FÁTIMA CURES DE QUINTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.927, en la cual solicitan medida de retención del pasaporte bielorruso y venezolano de la niña de autos, pues consideran que existe riesgo inminente de que dicho documento pudiera no ser suministrado por la parte requerida, en caso de que la restitución sea declarada con lugar, impidiendo u obstaculizando totalmente la materialización de la sentencia y el éxito del proceso de regreso a la niña a Bielorrusia.


En fecha 6 de mayo de 2026, este despacho judicial le dio entrada al escrito de solicitud de medida.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la presente medida, sin que implique un pronunciamiento en relación al fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
II
De acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen providencias de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de manera que de salir victoriosa la parte que la solicita, pueda hacer efectiva su acreencia.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía, no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de litigio.
Las medidas preventivas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A este respecto, establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 465.- Poderes de la Juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
“Articulo 466. LOPNNA.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama…”.
“Parágrafo segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida…”.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) INSTITUCIONES FAMILIARES provisional;
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado;
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. Omissis… (Subrayado y negrilla propio)

En tal sentido las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley.
Dispuesto lo anterior, y en virtud de las consideraciones jurisprudenciales, doctrinales y legales antes expuestas esta jurisdicente pasa a resolver la medida solicitada de la siguiente manera:
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL PASAPORTE DE LA NIÑA (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al respecto de la presente solicitud de medida, de igual forma establece el literal G) del parágrafo primero del Articulo 466 de nuestra norma competente, la facultad de la Juez para decretar la retención del pasaporte de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto la referida medida cumple una función complementaria para salvaguardar y resguardar el interés de la parte demandante, ante el fundado temor de que la progenitora de la niña de autos, obstaculice la entrega los documentos necesarios para el tránsito de la niña de autos al país de origen, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda de restitución internacional de custodia, y asimismo, se encuentra suficientemente reconocida la legitimidad con la que actúa el demandante, como progenitor de la beneficiaria, en consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda DECRETAR la presente medida preventiva de retención del pasaporte de la niña de autos. A tales fines, se insta a la ciudadana Maira Fátima Cures, (progenitora de la niña de autos) a consignar el pasaporte venezolano y bielorruso de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Así se decide.