REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa No. 196

Visto el anterior escrito de solicitudde medida preventiva de embargopresentado en fecha cuatro (4) de mayo del año en curso, suscritopor el abogado en ejercicio RICARDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número214.711, actuando en su carácter de apoderado judicial delciudadano NERIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.777.775 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NERIO A. GONZÁLEZ F. 2025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero del año 2025, bajo el número 485, Tomo 71-A, parte demandante en la presente causa;este Tribunal procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal. Ahora bien, encontrándose este Juzgador en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:

Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles, equipos de refrigeración, cajas registradoras, mobiliarios y mercancías propiedad de la demandada, esto es, sociedad mercantil SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A., que se encuentren en su sede comercial, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más el 30% presupuestado para costas

Al respecto, este Tribunal considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual taxa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 588ejusdem lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;”


Sobre la base de lo anterior, se colige que los presupuestos de procedencia para que se decrete positivamente una medida preventiva, están enmarcados en los presuntos riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, que sea defectuosa dicha ejecución para el demandante, al ser que no abarca la totalidad de su pretensión esgrimida, y que ello podría causar un deterioro para los petitorios del demandante. Al respecto, y siguiendo sobre la línea argumentativa de los presupuestos de procedencia, las solicitudes de decreto de medidas preventivas o cautelares deben estar revestidas de dos requisitos fundamentales para su positiva declaratoria: en primer lugar, la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar(conocido doctrinalmente como fumusboni iuris) y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria (conocido doctrinalmente como fumuspericulum in mora), debiendo el Tribunal competente verificar si la situación jurídica planteada y las razones argumentadas para solicitar la medida preventiva o cautelar cumplen o no con los requisitos antes mencionados, lo que implica por consiguiente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga un pronunciamiento adelantado al fondo de la causa o del derecho que se reclama, siendo que las medidas preventivas obedecen a una razón de riesgo que se presuma afecte la efectividad de la ejecución del fallo, en caso de que dicho fallo favorezca al demandante, siendo pues, un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas de un litigio.

En el caso de marras, la parte demandante solicita el dictamen de una medida de embargo preventivo sobre bienes que indica en su escrito como propiedad de la sociedad mercantil SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A., parte demandada, alegando que el fumusbonis iuris se encuentra plenamente acreditado en autos mediante las instrumentales consignadas; además, con respecto al fumuspericulum in mora, alega que existe un temor fundado en razón que la parte demanda es un establecimiento comercial de venta al detal, cuyos activos(mercancías e inventario) son de altísima rotación y fácil enajenación, alegando además que el retardo procesal y la previa notificación de la contraparte permitirían la movilización de dichos bienes o el estado de insolvencia sobrevenida, dejando sin efecto la tutela judicial efectiva.

Al respecto, este Operador de Justicia considera que efectivamente existe una presunción favorable de buen derecho que se reclama, que se demuestra con las documentales consignadas en la pieza principal de la causa, las cuales serán valoradas en la oportunidad respectiva; no obstante, se considera que no existe un peligro de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria, dado que no se acompañó al escrito de solicitud de medida de embargo de documentales que prueben efectivamente la necesidad de decretar una medida de embargo preventivo o cautelar sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, de igual forma, y a consideración de quien suscribe, no se han alegado tampoco hechos de los cuales se pueda inferir que existe un riesgo manifiesto de inefectividad de la sentencia.

En consideración de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2018, en el expediente No. AA20-C-2018-000495, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, resaltó lo siguiente con respecto al carácter fundamental que debe revestir toda declaratoria de medida preventiva en relación al fumuspericulum in mora, estableciendo que:

“Sin embargo, esta Sala luego de haber realizado el análisis de las instrumentalesomitidas por el juez superior en el fallo recurrido, las cuales fueron consignadas junto alescrito de formalización, debe concluir que de igual forma, la parte recurrente en el presenteasunto, no cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios que contempla nuestrolegislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia delrequerimiento cautelar, pues si bien es cierto, que mediante el documento poder otorgado porla sociedad mercantil intimada y los comprobantes de consignación arrendaticia la Oficina deControl de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de losJuzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ledemostró a esta Sala la presunción de su derecho, no consignó a los autos, probanza algunaque le demuestre plenamente a este Alto Tribunal, que efectivamente existe un peligro cierto,de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual forzosamente hace concluir a esta Máxima Instancia Civil, la improcedencia de su solicitud de medida cautelar de embargopreventivo sobre bienes muebles de la accionada, pues los requisitos contemplados pornuestro legislador para la procedencia de las medidas cautelares necesariamente deben serdemostrados por la solicitante de manera concurrente, lo cual no ocurre en el caso de autos.

En tal sentido, debe señalar este Alto Tribunal que efectivamente en el presente asuntose materializa el vicio endilgado, sin embargo, el vicio no resulta determinante paramodificar la suerte de lo decidido en la sentencia recurrida, ya que la accionante no demostróde una forma concurrente la existencia de los requisitos necesarios para que se dicte laprotección cautelar requerida, razón suficiente, para desestimar, de manera forzosa, ladenuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el doctrinario J. RAMIRO PODETTI, en su obra TRATADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, pagina 71, argumenta que:

“Fairén Guillén estima como una de las características de los"procesos cautelares" la de responder a la eliminación de un peyiculumin mora que no es —a su juicio— el peligro de daño genéricojurídico, sino el peligro de ulterior daño "marginal" que podríaderivar del retraso o duración temporal de los procesos declarativos.Más adelante agrega: " . . . no basta la idea de peligro y que elprocedimiento incoado tenga solamente un objetivo preventivo deun daño temido, sino que precisa que exista urgencia en sí, puesde no proveer a él rápidamente, el peligro se transformaría enrealidad”


Conforme a lo anteriormente citado, es un hecho jurídico real que la parte solicitante de decreto de medida preventiva o cautelar, debe necesariamente probar sistemáticamente que exista un peligro real y manifiesto de que la ejecución de la sentencia que se dicte sobre el mérito de la causa pueda quedar ilusoria por circunstancias que puedan deteriorar tal hecho ejecutorio, debiendo el solicitante de la medida de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante; en tal sentido, deben existir pruebas fehacientes que demuestren la urgencia de la necesidad de decreto de medida. En el presente caso, la parte demandante no demostró efectivamente la urgencia o necesidad del decreto de medida preventiva de embargo, en razón de que no consignó medios concurrentes de los cuales se presuma que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por ello que este TribunalNIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo presentado por el apoderado judicial del ciudadano NERIO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NERIO A. GONZÁLEZ F. 2025, C.A., identificados ut supra, parte demandante en la presente causa, por no cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por elciudadano NERIO GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NERIO A. GONZÁLEZ F. 2025, C.A., en contra delasociedad mercantil SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A.; declara:

ÚNICO:SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada por la representación judicial de la parte demandantesobre bienes muebles propiedad la parte demandada; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ
Abg. EROILDA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la causa No. 196.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ

Sentencia No. 48-2026