REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1644

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada porla ciudadana GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.622.718, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida porla defensora publica VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 130.308.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de diciembre de 2025, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclaturae instando a la parte solicitante a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.287.727 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, cónyuge accionado.

En fecha quince (15) de enerode 2026, se recibió diligencia en la cual se consignó copia de la cédula de identidad requerida por el Tribunal, seguidamente en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificado, y del Fiscal del Ministerio Público; librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha tres (3) de febrero del 2026, la Alguacil se trasladó a los fines de realizar la citación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificado, sin embargo,fue infructuosa su localización personal.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA, mediante la cual solicitó se practique la citación cartelaria del ciudadanoGIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificado. Consecutivamente, en fecha nueve (9) de febrero del año 2026,el Tribunal dictó auto ordenando librar carteles de citacióndel ciudadanoGIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificado, conforme a las pautas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose carteles respectivos en misma fecha.
En fecha once (11) de febrero de 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en la presente solicitud que fueron retirados los respectivos carteles por la parte solicitante.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de certificaciones digitales de las publicaciones de carteles de citación del cónyuge accionadoen los diariosQUÉ PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA.Seguidamente, en la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los ejemplares consignados a las actas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente, quedando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, la cónyuge solicitante, presentó diligencia por medio dela cual requirió la designación del Defensor Ad-Litemdel cónyuge accionado, petición que fue proveía por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2026, designándose como DefensoraAd-Litemdel cónyuge accionado, ala abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha siete (7) de mayo de 2026, la Alguacil del Tribunal expuso que notificó ala abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, participándole sobre el cargo recaído en su persona. Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha once (11) de mayo de 2026, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, aceptó el cargo recaído en su persona como DefensoraAd-Litem, juramentándose al efecto. Seguidamente, en fechadieciocho (18) de mayo de 2026, la parte solicitante, presentó diligencia peticionando la citación dela defensoraAd-Litemdesignada.Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026,se dictó auto proveyendo conforme alo peticionado,ordenándose la citación dela Defensora Ad-litem designada. En misma fecha se libró boleta y recaudos de citación.
En relación a lo expuesto, en fecha veinte (20) de mayo de 2026, laAlguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citacióndelaabogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de DefensoraAd-Litem.Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, la prenombrada DefensoraAd-Litem, presentó escrito de contestación y anexos, manifestando que no se opone a la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadanaGERALDINE ELIZABETH MORAN RADA,solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, todos anteriormente identificados, fundamentando su peticiónen que al principio de la relación todo fue armonía, paz y felicidad, pero en el decurso de la vida en común, se presentaron situaciones de conflicto que no pudieron ser superadas a pesar de los esfuerzos realizados, existiendo una falta de afecto hacia su cónyuge, perdiendo todo lazo afectivo hacia su persona, interrumpiendo su vida en común, sin posibilidad de que exista reconciliación.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de DefensoraAd-litemdel ciudadano GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, manifestó que no logró comunicarse con su representado, siendo que la misma se presentó en el inmueble, siendo infructuosa su localización personal, y en virtud de ello dichadefensorano hace oposición a la presente solicitud,invocando la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por el Defensor Ad-Litem.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta(280), que los ciudadanos GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA y GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirádel Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA y GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, son mayores de edad, señalando lapeticionanteen el escrito de solicitud,que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Kilómetro 99, vía Perijá, urbanización Villa Chinita, en jurisdicción del municipio San Franciscodel estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon dos (2)hijos que llevan por nombre YEREMY JOSÉ PICON MORAN y YEIMY JESÚS PICON MORAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.110 y 1.111 respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo deJusticia en gaceta oficial, se hace Ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que lasolicitantehamanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadanaGERALDINE ELIZABETH MORAN RADA, antes identificada, fundamentado en el supuesto deldesafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA y GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA,antes identificados, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,tal como se desprende de la copia certificadadel acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta (280),de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, para el año 1993. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadanaGERALDINE ELIZABETH MORAN RADA, identificada en líneas pretéritas;fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERALDINE ELIZABETH MORAN RADA y GIOVANNY JOSÉ PICON VALERA, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta (280), de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, para el año 1993.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar la Defensora Pública, abogada VANESSA ALVES SILVA, obró en el procesoasistiendo alacónyuge solicitante; asimismo, se hace constar que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso como DefensoraAd-Litem del cónyuge accionado, todos ut-supra identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOSÉMANUEL URBINA AÑEZ .
Abg. EROILDA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1644.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ
Sentencia No. 56-2026.