REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No.1196

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud deDIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada porlos ciudadanos PORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.760.378 y V-16.921.856 respectivamente, y domiciliadosen el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por elabogado en ejercicio VICTOR PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.082.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, se dictó auto dándose entrada, asignando nomenclatura y ordenando enviar acuse de recibo a los correos electrónicos respectivos. En fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, se dictó auto fijando oportunidad para la recepción de las documentales en formato físico, enviándose acuse de recibo respectivo. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, se dejó constancia del cambio de oportunidad para la recepción de las documentales respectivas en formato físico.
En fecha dos (2) de junio del año 2022, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la recepción de las documentales respectivas en formato físico, en misma fecha, se dictó auto reprogramando la oportunidad para la recepción de las documentales respectivas; finalmente, y en misma fecha, se dictó auto dejando constancia de la recepción de las documentales respectivas en formato físico, atinentes a la presente solicitud. En misma fecha, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se libraron boletas respectivas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto librando nuevamente las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, y en misma fecha, la secretaria suplente dejó constancia de la corrección de la foliatura.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29)de abrildel año 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”

De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, este Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé este Juzgador que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de abril del2000, ante elJefe Civil y Secretario de la parroquia Tamaredel municipio Maradel estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia,tal como se desprende dela copia certificada del acta de matrimoniosignada con el número seis (6), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, para el año 2000, que fue consignada en la presente solicitud, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observaque los solicitantes son mayores de edad, manifestando quefijaron su último domicilio conyugalenel Sector Los Olivos, en jurisdicción delmunicipioMaracaibodel estado Zulia;del mismo modo, declararon que procrearon una (1)hija que lleva por nombre ANGELICA COROMOTO URDANETA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento signada con el número489; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, los solicitantes manifestaron que no obtuvieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO,antes identificados,hanmanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo; en consecuencia, a tenor del criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el Divorcio por Mutuo Consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,presentada por los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO,identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosPORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO, anteriormente identificados, en fecha catorce (14) de abril del 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seis (6), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, para el año 2000.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO, identificados en líneas pretéritas,establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosPORFIRIO ANTONIO URDANETA GALUE y AMINTA CASTILLO, anteriormente identificados, en fecha catorce (14) de abril del 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seis (6), de los libros llevados por el Registro Civil antes mencionado, para el año 2000.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio VICTOR PADRON, obró en el proceso asistiendo alos cónyuges solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve(19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ
Abg. EROILDA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1196.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. EROILDA GONZÁLEZ
Sentencia No. 52-2026.