REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 195
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, siguen las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.002.001 y V-13.002.002 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.523; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.084.210 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, asignándose nomenclatura e instándose a indicar el monto de moneda de cambio de mayor valor para el momento de la presentación de la demanda. Al respecto, en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, cumpliendo con lo requerido por este Tribunal.

Seguidamente, en fecha cinco (5) de mayo de 2026, se dictó auto admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO. Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo del año 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, por un lado, como parte demandada, conviniendo totalmente con la demanda interpuesta por las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, quienes conforman la parte demandante, todos asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, antes identificados, y manifestando las prenombradas que aceptan el convenimiento realizado.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

Tal como antes se mencionó, el día catorce (14) de mayo del año 2026, compareció ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, parte demandada, y las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, parte demandante, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:

“Todo de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de darle fin a este proceso, vengo por medio del presente escrito a CONVENIR TOTALMENTE EN TODO en cuanto se me exige en la demanda en todo su contenido interpuesta en mi contra por las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS (Partes demandadas ya identificadas) el cual están conforme con este convenimiento que hago y es por eso y estando presentes en este estado del proceso, acepto en todas sus partes los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda de DEMANDA POR RECONOCIMIIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, reconociendo como cierto todo cuanto se me exige en la misma Y EN DONDE RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRETENDIDO POR LAS ACCIONANTES, de un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del formado por su terreno que se dice ser ejido, y la vivienda sobre ella construida ubicado en el barrio Armando Reverón, calle 60, entre avenidas 94C y 94D, casa N° 94C-20 en jurisdicción de la (ahora) Parroquia Venancio Pulgar. La parcela tiene las siguientes medidas y linderos es decir, mide ANCHO: once metros con ochenta centímetros (11,80) y de LARGO mide veintitrés metros (23,00 M) y los siguientes linderos son: NORTE: Limita con propiedad que es fue la familia Lemuz. SUR: Con calle 60. ESTE: Limita con propiedad que es o fue de la Familia Rangel y OESTE: Limita con propiedad que es o fue de la familia Pautrat. El terreno está cercado de ciclón y bahareque. La vivienda posee los siguientes espacios: porche, sala comedor, cocina, tres cuartos, sala de baño y una enramada en la parte posterior de la vivienda. Es por lo que solicito al Tribunal que, previa la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, se dé por terminado el presente proceso, dictándose la correspondiente sentencia con fuerza de carácter COSA JUZGADA, extinguiéndose así la obligación objeto de este litigio. y NOSOTROS ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, (antes identificadas como partes demandantes) aceptamos el presente convenimiento en todo su contenido por parte de la parte demandada. Asimismo, solicitamos que este acto sea admitido y surta todos sus efectos legales.”


Prevé este Jurisdicente que el escrito de fecha catorce (14) de mayo del año 2026, constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento. No obstante, en el caso de marras, la parte demandante compareció en el mismo acto y manifestó su aceptación del convenimiento formulado por la parte demandada; razón por la cual este Jurisdicente considera cumplidos los extremos de ley para tal acto.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 263 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 264 ejusdem reza:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal, por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de un contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, parte demandada, y las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, parte demandante; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

En virtud de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”; asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones o convenimientos, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciador, verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

En derivación de la aprobación estampada por este Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada, y se declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, parte demandada, y las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, parte demandante, todos antes identificados. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO verificado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que siguen las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y declara por tanto RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO, y las ciudadanas ELVIRA IRENE PORTILLO VILLALOBOS y CARMEN CIRA PORTILLO VILLALOBOS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOSÉ MANUEL URBINA AÑEZ
Abg. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 195.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. EROILDA GONZÁLEZ.
Sentencia No. 51-2026.