REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216º y 166º.
SOLICITUD Nº 1762-2026
SOLICITANTES: YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ y JESÚS EDUARDO CARACHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-7.762.095 y V-7.793.282, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Auxiliar encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de Abril de 2026.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha trece (13) de marzo de 2026, se recibió de la Unidad de recepción y distribución de documentos bajo el tmm 545-2026.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2026, el Tribunal le dio entrada, formó y número la solicitud, y se insto a las partes a consignar documentales.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2026, la ciudadana YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ, antes identificada, presento diligencia consignando lo requerido por el Tribunal.
En fecha veintinueve(29) de Abril del año 2026, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta(30) de Abrildel año 2026, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la Fiscal (29º) del Ministerio Público.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los ciudadanos YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ y JESÚS EDUARDO CARACHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V- 7.762.095 y V-7.793.282, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Auxiliar encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada en ejercicio VANESSA ALVES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.308, comparecieron ante este Tribunal solicitando la disolución de su vinculo matrimonial, alegando que en fecha diez (10) de Octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 363. Señalando que su último domicilio conyugal fue establecido en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Así las cosas, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial “el mutuo consentimiento”.
Asimismo, la indicada sentencia hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio.
Dentro de este marco, se constata la importancia que ha otorgado nuestro máximo Tribunal de justicia al libre consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio, así como también, para mantener el vínculo matrimonial, todo ello fundamentado en el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, con respecto a la causal del mutuo consentimiento, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a su naturaleza, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
Del análisis de la norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, esta operadora de justicia considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si éstos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicción considera importante constatar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Octubre de 1987, por ante La hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 363.
Que fue consignada con la presente solicitud, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. ASÍ SE APRECIA.
Del mismo modo, se observa que los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial SIprocrearontres (03) hijosreflejados las actas de nacimiento en la demanda quienes llevan por nombre:
• MARIA JOSÉ CARACHE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.661.507, fue consignada en actas copia certificada del Acta de nacimiento N° 533, emanada de la Undidad de regstro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Riela en actas documental contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad de la referida ciudadana.
• MARIA ISABEL CARACHE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.661.587, fue consignada en actas copia certificada del Acta de nacimiento N°2631, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Riela en actas documental contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad de la referida ciudadana.
• JUAN DIEGO CARACHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 22.484.739, fue consignada en actas copia certificada del Acta de nacimiento N° 618, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Riela en actas documental contentiva de copia fotostática de la cedula de identidad del referido ciudadano.
Esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público. ASÍ SE APRECIA.-
Los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron Bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que resulta imposible para ellos la vida en pareja, producto de lo cual, en aplicación del criterio interpretativo con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra causal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANEIDA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ y JESÚS EDUARDO CARACHE SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-