REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
216° Y 167°
CAUSA No. 3029-2026
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO

La presente litis se inicia por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: ROCIO DE LOS ANGELES LOAIZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.775.598, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 312.544, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: HERMAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.799.2855, de este domicilio, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA RELACION DE ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2026, fue distribuido la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia), sede Torre Mara; bajo el No. TMM-871-2026, correspondiendo conocer al Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles, mediante planilla de distribución y se le dio acuse de recibido por secretaria.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2026, El Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente, asignándole numeración correlativa de este despacho admitiendo la presente demanda, acordando emplazar de la parte demandada, ciudadano: HERNAN ANTONIO PARRA, arriba identificada y ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, Se recibió diligencia por Secretaria, de la parte demandada el ciudadano: HERNAN ANTONIO PARRA; arriba identificado; asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, abogada JHOANINI MORALES, identificada en actas, a la cual se le dio acuse de recibido y el Tribunal agrega a la acta de la presente causa, cuyo contenido señala lo siguente:

“Me doy por citado en la presente causa y procedo en este acto a RECONOCER de manera total, pura y simple, cuerpo, la firma y el Contenido del Documento Privado de fecha 19 de Febrero de 2026, y que la firma estampada es la utilizada para todos mis documentos por lo cual convengo en la presente solicitud, y pido su Homologación por este Juzgado, es decir la presente causa”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que según diligencia consignado por la parte demandada el ciudadano: HERNAN ANTONIO PARRA, arriba identificado; en el presente proceso, asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, abogada JHOANINI MORALES, identificada en actas; sujeto procesale en el presente litigio, donde de manera voluntaria, sin alguna coacción; en común acuerdo dan por terminado el presente litigio, en virtud del Reconocimiento por parte de su persona el ciudadano: HERNAN ANTONIO PARRA, arriba identificado, (parte demandado); la relación contractual bilateral existente con la ciudadana: ROCIO DE LOS ANGELES LOAIZA GUTIERREZ, igualmente arriba identificada (parte actora); expresando que es su firma, la misma contenida en el documento privado inserto en la presente causa; objeto de la presente acción judicial intentada, donde Vende las bienhechuría consistentes en una casa de platabanda ( sala, cocina, comedor, 3 habitaciones, 1 baño) sobre un terreno de 229,13 Mts2, Ubicado en la Urbanización Altos de la Vanega, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, identificado con la nomenclatura CPU No. 99U-73. El vendedor posee título de propiedad sobre dicha bienhechurías según consta en Declaración Jurada autenticada ante la NOTARIA PUBLICA DECIMA PRIMERA DE MARACAIBO en fecha 18/10/2016, anotado bajo el No. 33, Tomo 87.- Asimismo, verificando que la parte demandada, en su escrito de convenimiento solicito de igual manera; a esta Tribunal se sirva impartir la Homologación respectiva a dicho Convenio presentado, y ordene el cierre y archivo del expediente en por estar el mismo terminado, señalando la misma parte demandada que lo reconocido y lo convenido adquiere el carácter de Cosa Juzgada una vez declarada la homologación del mismo.- Por lo anterior expuesto; este Tribunal, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conformado legajo el mismo; se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un Convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este despacho judicial, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y visto el Convenio presentado por la parte demandada ciudadano: HERMAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.799.2855, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Provisoria Segunda en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda y ampliada a Civil, Mercantil y Transito, abogada JHOANINI MORALES, identificada en actas; le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Quedando así Reconocido en su Contenido y Firma el documento Privado, inserto en las actas de fecha 19 de Febrero de 2026 objeto del presente litigio.- Todo relativo a la presente cauda de RECONOCIMENTO DE FIRMA, interpuesta por la abogada en ejercicio: ROCIO DE LOS ANGELES LOAIZA GUTIERREZ, arriba identificada, actuando en nombre propio .- Asimismo, este Tribunal, da por terminada la presente causa dándole carácter de Cosa Juzgada, remitiendo la misma al Archivo Judicial Regional para que forme parte de un legajo, por haberse cumplido en el mismo acto lo convenido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,

ABOG. M. U. V.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 038-2026, siendo las diez de la mañana, (10:00 AM) y se expidieron las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,


ABOG. M. U. V.-

BBGJ/il.-