Solicitud No. 4823-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°
Recibido el anterior escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2026, bajo el No. TMOVIL-224-2026, constante de diecisiete (17) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana: SUGEY ALBERTINA BERMUDEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.059.793, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en interés propio de su progenitora ciudadana: EDICTA MARIA BRACAMONTE, venezolana; mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.062.367, de este domicilio y sus hermanos los ciudadanos: ANTHONIER JOSE, AMARILYS ALBERTINA, ANTHONY JOSE, y ALDRHY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V.- 15.059.798, V.- 14.118.963, V.-15.695.219 y V.-15.749.145; respectivamente; todos de igual domicilio, asistida en este acto por la Abogada: JHOANNI MORALES, Defensora Publica, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.280, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el No. S- 4823-2026 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la presente solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante de autos, ciudadana: SUGEY ALBERTINA BERMUDEZ BRACAMONTE, arriba identificada, que en fecha primero (01) de Enero del año 2014; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia el ciudadano: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.421.989, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 36, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha dos (02) de Enero de del 2014, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona en su condición de hija, según acta de Nacimiento No. 1119 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual consta en las actas constante de un (1) folio útil, la ciudadana: EDICTA MARIA BRACAMONTE, venezolana; mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.062.367, de este domicilio, en su condición de conyugue, según consta en acta de Matrimonio No. 401 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 02-06-1981; y los ciudadanos: ANTHONIER JOSE, AMARILYS ALBERTINA, ANTHONY JOSE, y ALDRHY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V.- 15.059.798, V.- 14.118.963, V.- 15.695.219 y V.- 15.749.145; respectivamente; todos de igual domicilio, en su condición igualmente de hijos del causante mencionado; tal como se consta en Actas de Nacimientos Nos. 3204, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, emitida en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1982, Nos. 4663, No 3714 y 2898, todas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emitidas en fechas veinte (20) de Junio de 1978, diecinueve (19) de Noviembre del año 1980 y dieciséis (16) de Noviembre de 1983, respectivamente; consignadas igualmente en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de cuatro (4) folios útiles.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante el ciudadano: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, signada con el Nº 36, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ y EDICTA MARIA BRACAMONTE, arriba identificados; signada con el No. 401, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio del año 1981.
3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: SUGEY ALBERTINA ANTHONIER JOSE, AMARILYS ALBERTINA, ANTHONY JOSE y ALDRHY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, arriba identificados; signadas con los No. según acta de Nacimiento No. 1119 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, 3.204 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1982, Nos. 4663, No 3714 y 2898, todas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emitidas en fechas veinte (20) de Junio de 1978, diecinueve (19) de Noviembre del año 1980 y dieciséis (16) de Noviembre de 1983, respectivamente.
4) Copias fotostáticas de la Cedulas de identidad de los Ciudadanos: SUGEY ALBERTINA BERMUDEZ BRACAMONTE, ANTONIO JOSE BERMUDEZ, EDICTA MARIA BRACAMONTE, ANTHONIER JOSE BERMUDEZ BRACAMONTE, AMARILYS ALBERTINA BERMUDEZ RAMIREZ, ANTHONY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ y ALDRHY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ANTONIO JOSE BERMUDEZ, arriba identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ANTONIO JOSE BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 4.421.989, fallecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Enero de 2014, conforme se evidencia en el acta de defunción No. 36, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha dos (02) de Enero del año 2014, la ciudadana: EDICTA MARIA BRACAMONTE, venezolana; mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.062.367, de este domicilio, en su condición de conyugue, según consta en acta de Matrimonio No. 401 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 02-06-1981; y los ciudadanos: SUGEY ALBERTINA, ANTHONIER JOSE, AMARILYS ALBERTINA, ANTHONY JOSE y ALDRHY JOSE BERMUDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V.- 15.059.793, V.-15.059.798, V.- 14.118.963, V.-15.695.219 y V.- 15.749.145, respectivamente, en su condición de hijos; según consta la Filiación en acta de Nacimiento No. 1119 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, No. 3.204 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 1982, Nos. 4663, No 3714 y 2898, todas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, emitidas en fechas veinte (20) de Junio de 1978, diecinueve (19) de Noviembre del año 1980 y dieciséis (16) de Noviembre de 1983, respectivamente todos de este domicilio respectivamente; y quienes son Únicos y Universales Herederos del Causante mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA PROVISORIA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y treinta hora de la tardes (02:30 p.m), bajo el No. 037-2026, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv/il
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