Solicitud No. 4831-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 216° y 167°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, en fecha Tece (13) de Mayo de 2026, bajo el No, de distribución TMM-1021-2026, constante de treinta y siete (37) folios útiles, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH), interpuesta por el ciudadano: NYSSENS DARIO PETIT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 30.003.590, con número telefónico móvil: 0412-8055273, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y de sus hermanos los ciudadanos: ROSNER MARTIN, NERIO ALEJANDRO, NERIO ISAAC, NERJAN JESUS y JANNER MARIA PETIT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V.- 22.134.549: V.- 24.485.150, V.- 28.224.724, V.- 21.430.488 y V.-19.098.317; respectivamente, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: IRIS MARGARITA DIAZ SOLARTE y JOSE LEONARDO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos V.- 11.859.248 y V.- 10.441.054, respectivamente debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 152.385 y 200.900 y ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, antes identificado, ciudadano: NYSSENS DARIO PETIT CASTILLO, arriba identificado; que en fecha seis (06) de Marzo del año 2026; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia el ciudadano: NERIO RAMON PETIT, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.424.463, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 161, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha siete (07) de Marzo de del 2026, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folios útiles; quedando como Únicos y Universales Herederos del misma su persona en su condición de hijo, según acta de Nacimiento No. 253, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2002, la cual consta en las actas constante de un (1) folio útil, igualmente los ciudadanos: ROSNER MARTIN, NERIO ALEJANDRO, NERIO ISAAC, NERJAN JESUS y JANNER MARIA PETIT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V.- 22.134.549: V.- 24.485.150, V.- 28.224.724, V.- 21.430.488 y V.- 19.098.317; respectivamente, en su condición de hijos del causante mencionado; tal como se consta en Actas de Nacimientos Nos. 1313, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1992, 881, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1996, No, 266, de fecha veintidós (22) de Marzo de 1997, No. 258, de fecha quince (15) de Febrero de 1991, emitidas todas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente y la última No. 2597 de fecha emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; consignadas igualmente en copias certificada adjunto a la presente solicitud, quedando anexas a las actas, constante de cinco (05) folios útiles.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: NERIO RAMON PETIT GONZALEZ, signada con el No. 161, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Siete (07) de Marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles.
2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: NYSSENS DARIO PETIT CASTILLO, ROSNER MARTIN PETIT CASTILLO, NERIO ALEJANDRO PETIT CASTILLO, NERIO ISAAC PETIT CASTILLO, NERJAN JESUS PETIT CASTILLO y JANNER MARIA PETIT CASTILLO, signadas con los Nos 253, 1313, 882, 266, 258 y 2597, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2002, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1992, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Marzo de 1997, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Febrero de 1991 y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Abril de 1988.
3) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del Causante ciudadano NERIO RAMON PETIT GONZALEZ, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha ocho (08) de Enero de 2009, constante de cinco (05) folios útiles..
4) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: NERIO RAMON PETIT GONZALEZ, NYSSENS DARIO PETIT CASTILLO, ROSNER MARTIN PETIT CASTILLO, NERIO ALEJANDRO PETIT CASTILLO, NERIO ISAAC PETIT CASTILLO, NERJAN JESUS PETIT CASTILLO y JANNER MARIA PETIT CASTILLO, arriba identificados.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que el solicitante y sus hermanos lograron acreditar de forma fehaciente su Filiación con el causante NERIO RAMON PETIT GONZALEZ, arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: NERIO RAMON PETIT GONZALEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V.- 5.424.463, fallecido Ab-Intestato en fecha seis (06) de Marzo de 2026, según consta en el Acta de Defunción No. 161, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos: NYSSENS DARIO PETIT CASTILLO, ROSNER MARTIN PETIT CASTILLO, NERIO ALEJANDRO PETIT CASTILLO, NERIO ISAAC PETIT CASTILLO, NERJAN JESUS PETIT CASTILLO y JANNER MARIA PETIT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos V.- 30.003.590, V.- 22.134.549; V.- 24.485.150, V.- 28.224.724, V.- 21.430.488 y V.- 19.098.317; respectivamente, en su condición de hijos del causante mencionado, según consta en las Actas de Nacimiento No. 253, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2002, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Nos 1313, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1992, 881, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1996, No, 266, de fecha veintidós (22) de Marzo de 1997, No. 258, de fecha quince (15) de Febrero de 1991, emitidas todas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente y la última No. 2597 de fecha emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; quienes son Únicos y Universales Herederos del causante, con el carácter de hijos del de cujus mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y treinta hora de la tarde (02:30 p.m), bajo el No. 045-2026, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V..
BBGJ/il.-
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