REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3983-2026
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMÓN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.728.288, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.459.178, V-23.554.110 y V-5.058.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11, folios 78 hasta 81, asistido por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS BRACHO RUBIO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.281.090, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIAMI ENGINE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, representada por su vice-presidente ciudadano MARCOS RAUL ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.690.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoció por Distribución bajo el Nro. TMM-1043-2026, de fecha quince (15) de Mayo de 2026, este Tribunal la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS BRACHO RUBIO, todos antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil MIAMI ENGINE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su vice-presidente, ciudadano MARCOS RAUL ROMERO MORALES, antes identificados.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, asistido por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS BRACHO RUBIO, previamente identificados, que en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, se adquirió un inmueble ubicado en la avenida 20, esquina calle 68 (antes calle Chile), Sector Paraíso, número 68-23, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Edificio VERMONT, apartamento Pent-House, según documento notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 50, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 10; que contrajo una obligación de préstamo por concepto del contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil MIAMI ENGINE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su vice-presidente, ciudadano, MARCOS RAUL ROMERO MORALES, antes identificados, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses para un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00) para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 7.210.000,00), obligación ésta que se hizo exigible el día cuatro (04) de Septiembre de 2004; aunado a ello, la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,00) por concepto de morosidad en las cuotas de condominio, las cuales fueron canceladas según consta de recibo de pago emitido por la junta de condominio y que hasta la fecha se encuentra solvente.

En tal sentido, manifiesta que desde el día que se hizo exigible la obligación hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para la prescripción ordinaria y que durante ese intervalo de tiempo el acreedor de la obligación no ha realizado gestiones que interrumpan el lapso prescriptivo conforme al artículo 1.969 del Código Civil.

Aunado a ello, alega que al aplicar las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, el monto de la obligación queda sin valor nominal y monetario.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.952, 1.969 y 1.977 del Código Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ésta Operadora de Justicia luego de verificar el escrito libelar considera que es necesario analizar la representación que se atribuye el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, apoderado de la parte demandante, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, el mismo se trata de instrumento poder de Administración y Disposición que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 31, Folios 78 hasta 81, y determinar si el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, antes identificado, tiene legitimidad o la representación que se atribuye, ya que la falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser apoderado, viola el orden público, al habérsele dado trámite a una acción inadmisible, en el entendido que, quien no sea abogado, no puede ser representante en juicio, ni mucho menos otorgar poder para intentar un procedimiento judicial.

Ahora bien, considera necesario esta Jurisdicente, traer a colación el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).

Del mismo modo el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil vigente, prevé:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este orden de ideas, establecen los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente, lo siguiente:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…omissis…)”

Al respecto, observa esta Juzgadora que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES en el Exp. Nº AA20-C-2021-000040, determina que si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esa Sala, de muy antigua data. Violación del orden público, que obliga al Juez a corregirla de oficio, conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que, los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, y a tales efectos se transcribe en forma parcial el señalado fallo:

“…Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)

De igual modo, la Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:

“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitupersonae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...

Ahora bien, a juicio de esta Jurisdicente en el caso bajo estudio, con vista a las jurisprudencias señaladas y la doctrina expresada, por cuanto en el escrito libelar constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al mismo, específicamente del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Abril de 2024, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 31, Folios 78 hasta 81 y corre inserto en los folios desde el diecisiete (17) al veinticuatro (24) de las actas, del cual se deriva la representación ejercida por el hoy peticionante quien encabeza dicho escrito ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.728.288, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.459.178, V-23.554.110 y V-5.058.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el mencionado ciudadano una persona natural a quien no se le acredita la profesión de abogado, por ende no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, ya que dicho mandato no le da facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales, y a tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo anteriormente aludidas, dado que ésta circunstancia no puede ni siquiera verse convalidada por el otorgamiento del poder especial de representación a abogado en ejercicio para la interposición de esta postulación de jurisdicción ordinaria o contenciosa.

Siendo ello así, se aprecia de las actas procesales que, el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.728.288, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el poder que le fue otorgado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.459.178, V-23.554.110 y V-5.058.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de los demandantes del presente juicio, y siendo que dicho ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, no se acredita como profesional del derecho, quebrantando con ello lo dispuesto en la Ley de Abogados, específicamente en lo establecido en el artículo 3º, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, pues no tiene capacidad de postulación para ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, por violación del orden público, por lo que resulta indefectible declarar inadmisible la presente acción, como se puede inferir, resulta ineficaz la actuación en este proceso judicial en virtud de que el ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, no tiene capacidad de postulación para ser apoderado judicial, por no ser abogado, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, en consecuencia resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser CONTRARIA A LA LEY, por violación del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Extintiva, presentada por ciudadano OSWALDO RAMÓN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.728.288, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ TIGRERA, ROXANA WALESKA HERNANDEZ TIGRERA y HENNY HEBER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.459.178, V-23.554.110 y V-5.058.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS BRACHO RUBIO, en contra de la Sociedad Mercantil MIAMI ENGINE DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, representada por su vice-presidente, ciudadano, MARCOS RAUL ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.690.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 056-2026.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-