Solicitud Nro. 4863-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-878-2026 en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Mariavalentina García Pitres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.934.690, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.548, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 59 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Documento Público Electrónico contentivo de Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026); copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 299 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Mariavalentina García Pitres y Patricia María Josef García Pitres. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Mariavalentina García Pitres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.934.690, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.548, actuando en su condición de hija respecto a la causante ciudadana Patricia María Josef García Pitres, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.445.705.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que, han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 59 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 299 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Mariavalentina García Pitres y Patricia María Josef García Pitres.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante Patricia María Josef García Pitres el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) y el vinculo materno filial que la unía con la ciudadana Mariavalentina García Pitres. Así se valora.-
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), presentándose los ciudadanos Claudia María García Pitres y Orlando Daniel Benítez Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.417.520 y 17.037.508, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que, conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mariavalentina García Pitres, e igualmente conocieron a la ciudadana Patricia María Josef García Pitres; que la referida causante falleció el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) sin dejar testamento, y que es cierto y le consta que la ciudadana Mariavalentina García Pitres, es la única y universal heredera de la causante Patricia María Josef García Pitres.
Tal documento público electrónico contentivo de prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, de lo cual tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Patricia María Josef García Pitres, así como también el vinculo materno filial con la ciudadana Mariavalentina García Pitres, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana PATRICIA MARÍA JOSEF GARCÍA PITRES, quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.445.705, a la ciudadana Mariavalentina García Pitres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.934.690, en su condición de hija. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 01.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|