Solicitud Nro. 4855-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-692-2026 en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la abogada en ejercicio Maribel Coromoto Pineda Toledo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.790.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.723, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con: copia fotostática de la cédula de identidad de la causante ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.047.783; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 111 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 308 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961) expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 419 de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 436 de fecha diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada mecanografiada de Acta de Inserción Nro. 4063 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1436 de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Cormoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo; y de la simple de la Credencial expedida por el Colegio de Abogados del estado Zulia perteneciente a la ciudadana Maribel Coromoto Pineda Toledo.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Maribel Coromoto Pineda Toledo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 5.790.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.723, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija y en representación de los ciudadanos Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.778.158, 5.778.159, 5.790.109 y 8.718.430, respectivamente, todos en su condición de hijos respecto a la causante ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.047.783.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a aclarar el estado civil de la causante al momento de su fallecimiento, asimismo, se instó a la solicitante a rectificar el Acta de Inserción Nro. 4063 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a indicar la identificación de las personas que rendirían las declaraciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho solicitante, Maribel Coromoto Pineda Toledo, anteriormente identificada, mediante la cual consigna en actas copia certificada de Acta de Defunción Nro. 743 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, junto con copia certificada del Acta de Inserción Nro. 4063 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y a su vez, indicó la identificación de los ciudadanos que rendirían las declaraciones, ciudadanos: Johan Manuel Ávila Villa e Iris Zugey Moreno Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.070.285 y 11.606.592, respectivamente, consignado copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos, seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto fijando oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se levantó acta dejando constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Johan Manuel Ávila Villa e Iris Zugey Moreno Pérez, anteriormente identificados.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ordenando oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que procedieran a remitir a este Juzgado copia certificada del Acta de Defunción Nro. 111 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) de los libros llevados por esa Jefatura Civil, ordenándose librar en esa misma oportunidad el oficio Nro. 199-2026.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el alguacil hizo exposición consignando en actas el acuse de recibo, firmado y sellado, del oficio Nro. 199-2026 librado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026) dirigido al Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, consignando en la misma oportunidad las resultas del mismo.
Ahora bien cumplido como ha sido lo ordenado por este Tribunal, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que permita sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por la Unidad de Registro Civil correspondiente, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto cursa en actas los siguientes documentos: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 111 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 308 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961) expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 419 de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 436 de fecha diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del Acta de Inserción Nro. 4063 de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1436 de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Defunción Nro. 743 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Tales instrumentos se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas y copias fotostáticas de documentos públicos que no han sido objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el estado civil de viuda de la De Cujus al momento de su fallecimiento y el vínculo materno filial que le unió con los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo.- Así se valora.
Respecto a las testimoniales, las mismas resultaron rendidas ante la Sala de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Johan Manuel Ávila Villa e Iris Zugey Moreno Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.070.285 y 11.606.592, respectivamente, declarando que conocieron de vista, trato y comunicación en vida a la ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda; que saben y les consta que la referida causante falleció el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026); y que saben y les consta que la ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo y que estos mismos establecieron residencia en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por la parte solicitante en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento de la causante, ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda, y el vinculo filial maternos con los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
En derivación, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados, y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Olga Elena Toledo de Pineda, y el lazo de consanguinidad materno con los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo, en líneas anteriores identificados, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana OLGA ELENA TOLEDA DE PINEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.047.783, a los ciudadanos Maribel Coromoto Pineda Toledo, Marisol Coromoto Pineda Toledo, Pablo Segundo Pineda Toledo, Rolando Ramón Pineda Toledo y Orlando Jesús Pineda Toledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.108, 5.778.158, 5.778.159, 5.790.109 y 8.718.430, respectivamente, todos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro.12.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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