Solicitud Nro. 4872-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1044-2026 en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano Lisandro Martin Prieto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.890.924, asistido por la abogada en ejercicio Nancy Josefina Cáceres Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.670, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 852 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Justificativo de Testigos con Código de Respuesta Rápida (QR) realizado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026); copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Nacimiento Nro. 93 de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 67 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2477 de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Matrimonio Nro. 255 de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nathaly Cecilia Quintero De Prieto, Lisandro Martin Prieto García, María Isabela Prieto Quintero, Eduardo José Prieto Quintero y Martin Eduardo Prieto Quintero. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Lisandro Martin Prieto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.890.924, asistido por la abogada en ejercicio Nancy Josefina Cáceres Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.670, en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos María Isabela Prieto Quintero, Eduardo José Prieto Quintero y Martin Eduardo Prieto Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.468.602, 26.880.140 y 19.529.697, respectivamente, en su condición de hijos, respecto a la causante ciudadana Nathaly Cecilia Quintero De Prieto, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.756.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto, el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 852 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) verificado de Acta de Nacimiento Nro. 93 de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 67 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2477 de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa (1990), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) verificado de Acta de Matrimonio Nro. 255 de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Nathaly Cecilia Quintero De Prieto, el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el vínculo filial materno de la causante con los ciudadano María Isabela Prieto Quintero, Eduardo José Prieto Quintero y Martin Eduardo Prieto Quintero, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Lisandro Martin Prieto García. Así se valora.-
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), presentándose los ciudadanos Oscar José Prieto García y Marco Antonio Prieto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.413.490 y 10.454.602, respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que, conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nathaly Cecilia Quintero De Prieto; que saben y les consta que la referida causante mantuvo un vinculo matrimonial con el ciudadano Lisandro Martin Prieto García por treinta y siete (37) años, y, que falleció el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ab-intestato; y que saben y les consta que durante la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Nathaly Cecilia Quintero De Prieto y Lisandro Martin Prieto García procrearon tres hijos (03) que llevan por nombre María Isabela Prieto Quintero, Eduardo José Prieto Quintero y Martin Eduardo Prieto Quintero.
Tal documento público contentivo de prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Nathaly Cecilia Quintero De Prieto, así como también el vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano Lisandro Martin Prieto García y el lazo de consanguinidad materno con los ciudadanos María Isabela Prieto Quintero, Eduardo José Prieto Quintero y Martin Eduardo Prieto Quintero, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana NATHALY CECILIA QUINTERO DE PRIETO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.756., a los ciudadanos LISANDRO MARTIN PRIETO GARCÍA, MARÍA ISABELA PRIETO QUINTERO, EDUARDO JOSÉ PRIETO QUINTERO Y MARTIN EDUARDO PRIETO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.890.924, 32.468.602, 26.880.140 y 19.529.697, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 08
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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