Solicitud Nro. 4867-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-977-2026 en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Tovar Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.855, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Diana Carolina Belloso Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.202.677, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 14, Tomo 49, Folios 142 al 154 de los libros llevados por esa oficina, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 030 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo estado de ejecución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 588 de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) del Acta de Nacimiento Nro. 2876 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) del Acta de Nacimiento Nro. 3821 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta (1970), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Nacimiento Nro. 3752 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Nacimiento Nro. 9871 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Nacimiento Nro. 835 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) de Acta de Nacimiento Nro. 831 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1461 de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Justificativo de Testigos con Código de Respuesta Rápida (QR) realizado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026); y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Enrique Belloso Medina, Milagro Fátima Montiel Beltrán, María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas y Diana Carolina Belloso Montiel.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el abogado en ejercicio Jesús Leonardo Tovar Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.855, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Diana Carolina Belloso Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.202.677, representación según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 14, Tomo 49, Folios 142 al 154 de los libros llevados por esa oficina, actuando en su condición de hija y en representación de los ciudadanos Milagro Fátima Montiel Beltrán, María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.396, 9.750.550, 9.750.549, 11.293.297, 13.511.648, 14.523.054 y 14.523.370, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos, todos respecto al causante ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.865.008.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar en actas copia certificada u original del instrumento poder otorgado ante Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), anotado bajo el Nro. 14, Tomo 49, Folios 142 al 154; cumpliendo con lo ordenado el profesional del derecho Jesús Leonardo Tovar Aranguren, anteriormente identificado, mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), de igual manera, consignó copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) del Acta de Defunción Nro. 030 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2876 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3752 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 9871 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Ahora bien cumplido como ha sido lo ordenado por este Tribunal, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que permita sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por la Unidad de Registro Civil correspondiente, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el apoderado judicial solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 030 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo estado de ejecución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 588 de fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2876 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada con Código de Respuesta Rápida (QR) verificado del Acta de Nacimiento Nro. 3821 de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos setenta (1970), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 3752 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 9871 de fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) verificado de Acta de Nacimiento Nro. 835 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada legalizada con Código de Respuesta Rápida (QR) verificado de Acta de Nacimiento Nro. 831 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1461 de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Tales instrumentos se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe en su contenido al tratarse de copias certificadas y copias fotostáticas de documentos públicos que no han sido objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la disolución del vinculo matrimonial que le unió con la ciudadana María Hortencia Vargas De Belloso como primera cónyuge, el vinculo paterno filial que le unía con los ciudadanos María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas y Diana Carolina Belloso Montiel, así como el vinculo matrimonial que le unió con la ciudadana Milagro Fátima Montiel Beltrán.- Así se valora.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), presentándose los ciudadanos Humberto José Perozo Reyes, Plácido Raimundo Martínez Paz y Marianela Josefina Montiel Beltrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.928.547, 3.113.705 y 7.766.635 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocieron de vista, trato y comunicación en vida al ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina; que saben y les consta que el referido causante falleció el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026); y que saben y les consta que el ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Milagro Fátima Montiel Beltrán, María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas y Diana Carolina Belloso Montiel.
El referido justificativo de testigos se aprecia favorablemente por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, al verificar que las declaraciones rendidas resultaron concordantes entre sí, afirmando los antes identificados ciudadanos la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, de lo cual tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial.- Así se valora.
En derivación, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados, y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Oscar Enrique Belloso Medina así como el vinculo matrimonial que le unió con la ciudadana Milagro Fátima Montiel Beltrán, y el lazo de consanguinidad paterno con los ciudadanos María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas y Diana Carolina Belloso Montiel, en líneas anteriores identificados, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.865.008, a los ciudadanos Milagro Fátima Montiel Beltrán, María Cristina Belloso Vargas, Oscar José Belloso Vargas, María Isabel Belloso Vargas, María Andreina Belloso Vargas, María Inés Belloso Vargas, María Elena Belloso Vargas y Diana Carolina Belloso Montiel venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.833.396, 9.750.550, 9.750.549, 11.293.297, 13.511.648, 14.523.054, 14.523.370 y 19.202.677 respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro.10.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS