Solicitud Nro. 4807-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-116-2026 en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.000.468, asistido por los abogados en ejercicio Ligia Isabel Finol Martínez y José Gregorio Luzardo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 292.385 y 26.644, respectivamente, conjuntamente con copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edward Francisco Díaz Suárez, Manuel Segundo Vásquez Rondón, Jesús Enrique Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez y Edison José Díaz Suárez; y, un (01) legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), contentiva según refiere la nota de certificación de secretaría, de actuaciones que estuvieron insertas en la causa 50171 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, concerniente al Juicio que por Partición de Herencia sigue el ciudadano Edward Díaz en contra del ciudadano Manuel Vásquez y otros, las cuales se discriminan a continuación: Acta de Defunción Nro. 328 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Acta de Matrimonio Nro. 437 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; Acta de Nacimiento Nro. 1246 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil novecientos setenta y cinco (1975), asentada en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia; Acta de Nacimiento Nro. 3618 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), asentada en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia; Acta de Nacimiento Nro. 1405 de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), asentada en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, Acta de Nacimiento Nro. 4763 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), asentada en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia; Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 86, Tomo 16 de los libros llevados por esa oficina notarial, documento contentivo de contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos Manuel Segundo Vásquez Rondón y Uber José Martínez Ríos, diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) suscrita por el ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, asistido por el abogado José Gregorio Luzardo González, anteriormente identificados; y auto dictado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual ordena expedir las aludidas copias certificadas.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.000.468, asistido por los abogados en ejercicio Ligia Isabel Finol Martínez y José Gregorio Luzardo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 292.385 y 26.644, respectivamente, en su condición de hijo y en representación de los ciudadanos Manuel Segundo Vásquez Rondón, Jesús Enrique Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez, y Edison José Díaz Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.055.392, 13.000.469, 9.762.416, 7.812.045 y 7.812.044, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos, respecto a la causante ciudadana Gladys Francisca Suárez De Vásquez, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.882.711.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) se dictó auto mediante el cual se le dio simple entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la causante ciudadana Gladys Francisca Suárez De Vásquez, así como, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Edison José Díaz Suárez, Jesús Enrique Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suarez y Edward Francisco Díaz Suarez, de igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas legibles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eddy Enrique Díaz Suarez, Luis Alberto Díaz Suarez y Edison José Díaz Suarez.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Isabel Finol Martínez, ambos en líneas anteriores identificados, mediante la cual consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Gladys Francisca Suárez De Vásquez y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jesús Enrique Díaz Suárez, Edward Francisco Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Edison José Díaz Suárez y Luis Alberto Díaz Suárez.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, a los abogados en ejercicio Ligia Isabel Finol Martínez y José Gregorio Luzardo González, todos en líneas anteriores identificados.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en aras de garantizar la correcta identificación de los ciudadanos Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez y Edison José Díaz Suárez, librándose en la misma oportunidad oficio signado bajo el Nro. 082-2026.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 082-2026, agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), en atención al cambio de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se dictó auto librando nuevo oficio signado bajo el Nro. 170-2026, al referido Organismo, en la persona del ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, en los mismos términos del oficio 082-2026.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 170-2026, siendo agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso manifestando la imposibilidad de la obtención de la respuesta de los oficios signados con los Nros. 082-2026 y 170-2026, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Seguidamente en la misma oportunidad, este Juzgado dictó auto ordenando ratificar los aludidos oficios, librándose oficio signado con el Nro. 195-2026.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 195-2026, agregado en actas en la misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Luzardo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edward Francisco Díaz Suárez, mediante el cual consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez y Edison José Díaz Suárez.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto, el solicitante acompaña: un (01) legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), contentiva según refiere la nota de certificación de secretaría, de actuaciones que estuvieron insertas en la causa 50171 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, concerniente al Juicio que por Partición de Herencia sigue el ciudadano Edward Díaz en contra del ciudadano Manuel Vásquez y otros, en el cual se encuentran insertas entre las demás actuaciones especificadas en el encabezado de la presente decisión, las siguientes: Acta de Defunción Nro. 328 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Acta de Matrimonio Nro. 437 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; de igual manera consignó en actas mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026): copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4763 de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1246 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada Acta de Nacimiento Nro. 3618 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 657 de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1405 de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Gladys Francisca Suárez De Vásquez, el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el vínculo filial materno de la causante con los ciudadano Edison José Díaz Suarez, Jesús Enrique Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez y Edward Francisco Díaz Suárez, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Manuel Segundo Vásquez Rondón. Así se valora.-
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Gladys Francisca Suárez De Vásquez, así como también el vinculo matrimonial que la unió con el ciudadano Manuel Segundo Vásquez Rondón y el lazo de consanguinidad materna con los ciudadanos Edison José Díaz Suárez, Jesús Enrique Díaz Suárez, Eddy Enrique Díaz Suárez, Luis Alberto Díaz Suárez y Edward Francisco Díaz Suárez, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana GLADYS FRANCISCA SUÁREZ DE VÁSQUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.882.711, a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO VÁSQUEZ RONDÓN, EDWARD FRANCISCO DÍAZ SUÁREZ, JESÚS ENRIQUE DÍAZ SUÁREZ, LUIS ALBERTO DÍAZ SUÁREZ, EDDY ENRIQUE DÍAZ SUÁREZ Y EDISON JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.055.392, 13.000.468, 13.000.469, 7.812.045, 9.762.416 y 7.812.044, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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