Sentencia. N° 78-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Ocho (08) de Mayo de 2026
216º y 167º

Vista la anterior demanda de HABEAS DATA, de la oficina de recepción y distribución de documentos, signada con el N° TMM-930-2026, constante de Trece (13) folios útiles, este Tribunal, ordena dar entrada y numerar expediente, seguida por el Abogado EDINSON PALMAR, inscrito en el Inpreabogado N° 28.478 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VARGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.149, domiciliado en la ciudad de Vigo, provincia de Pontevedra, Reino de España, según Poder otorgado ante la Notaria Publica de Mónica Alba Castro, Consejo general del Notariado Español, debidamente apostillado bajo el N° N6005/2026/001495.
Una vez revisado el libelo de la demanda, conjuntamente con sus anexos, este Órgano Jurisdiccional, ha observado que el Apoderado Judicial EDINSON PALMAR, identificado en actas, en nombre de su representado, solicito recurso de HABEAS DATA, en la cual señala que le dio el fiel cumplimiento a la sentencia emanada por ante el Tribunal respectivo de control y puesta en ejecución por ante el Tribunal respectivo de Ejecución en la causa signada con el N° 4E-005-2006, Decisión N° 106-06, de fecha 25-01-06, en la cual se le sentenció a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión por el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 hoy 409 del Código Penal de Venezuela, sentencia la cual según la parte demandante fue cumplida a cabalidad, sin embargo, el apoderado no presentó copia certificada de la mencionada sentencia, ni aclaró de cual Tribunal es proveniente, por cuanto esta Juzgadora no tiene manera de constatar que el demandante haya cumplido el fallo de la sentencia, asimismo, no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa.
En ese sentido, solicita a este despacho verificar lo indicado en el presente escrito de demanda, para que sea excluido del Sistema Policial (SIPOL).
Conforme a lo solicitado esta Operadora de Justicia para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:


El Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”


Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Data, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, pruebas éstas a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa no se aprecia prueba alguna de que el Abogado EDINSON PALMAR, inscrito en el Inpreabogado N° 28.478 actuando como apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VARGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.149, anteriormente identificados, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley,de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE por ser contraria a la ley, la presente demanda de HABEAS DATA interpuesta por el Abogado EDINSON PALMAR, inscrito en el Inpreabogado N° 28.478, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VARGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.149, domiciliado en la ciudad de Vigo, provincia de Pontevedra, Reino de España.
ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 78-2026.

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-


Exp. 3818-2026.
MIGV/KHG/cr.-