REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4044

Por cuanto quien suscribe, M.Sc. Auriveth Meléndez, ha regresado a sus labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, con todas las facultades conferidas por la Ley para ello, pasa en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente solicitud. Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.249 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANA CAVALERI y LUIS ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.021 y 227.615 respectivamente.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.999.778 y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.

Subsiguientemente, en fecha trece (13) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, en fecha veinte (20) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, cónyuge accionado.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, todos antes identificados, fundamentando su petición de manifestar su voluntad irrevocable de solicitar el divorcio y ponerle fin a su unión matrimonial, debido a las desavenencias que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que se perdió el afecto o cariño, donde la vida conyugal fue ininterrumpida, desde el día cuatro (4) de enero de 2019.
Por otra parte, se observa de un estudio de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta (60), que los ciudadanos NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA y LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA y LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Sector 24 de julio, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres LUIS ANGEL RINCÓN ANGARITA, FABIOLA ALEJANDRA RINCÓN ANGARITA y LUISANA PAOLA RINCÓN ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, conforme a las copias certificadas de las actas de nacimientos números mil cuatrocientos cuarenta y uno (1.441), mil quinientos sesenta y nueve (1.569) y trescientos veintitrés (323) respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuesto lo anterior, y observando que la solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; esta Juzgadora en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuaron actuación alguna, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para declarar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA y LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta (60) de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, del año 2001. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NATHALY DE LA TRINIDAD ANGARITA y LUIS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta (60) de los libros llevados por el Registro Civil de la mencionada parroquia, del año 2001.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio ANA CAVALERI y LUIS ESPAÑA, obraron en el proceso asistiendo a la cónyuge solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4044.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Sentencia No. 40-2026. Abg. NORIS MAZZENETT.