REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 4004
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Compareció a este Tribunal la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.357 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, a fin de exponer lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD
Que la presente solicitud versa sobre unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre un lote de terreno que se dice ser ejido ubicado en el Sector Veritas, calle 90 con avenida 13, con la nomenclatura municipal número 13-28, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas dimensiones, a tenor de lo indicado, son: una superficie de Terreno el cual mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (196,49 Mts2), dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, cocina, un (1) baño y una (1) enramada, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit e instalaciones eléctricas; asimismo, las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, propiedad que es o fue de la familia RIVAS BRACHO; SUR: con su frente, con calle 90; ESTE: con propiedad que es o fue de la familia ACOSTA PORTILLO; y OESTE: con propiedad que es o fue de la familia MORENO LUJÁN.
Que acude ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar el otorgamiento del Título Supletorio de las singularizadas bienhechurías.
II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ahora bien, recibida la presente solicitud de Distribución, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y al efecto, ordena oficiar al Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo adscrito a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, librándose oficios números 46-2026 y 47-2026 respectivamente.
En misma fecha, se fijó el cuarto (4to) de despacho siguiente para oír la declaración testimonial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, TEODOBERTO JESÚS ACOSTA PORTILLO, EGDA MARINA ESTRADA ROMERO y ALVIN JOSÉ ACOSTA PORTILLO. Seguidamente, en fecha veinte (20) febrero de 2026, la parte interesada consignó documento original de la construcción y bienhechurías, en misma fecha, consignó original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Saladillo 3 de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, TEODOBERTO JESÚS ACOSTA PORTILLO, EGDA MARINA ESTRADA ROMERO y ALVIN JOSÉ ACOSTA PORTILLO; asimismo, en igual fecha el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, mediante diligencia ratificó la documental de construcción de Bienhechurías. De igual modo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido el oficio 46-2026 al Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo adscrito a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se recibió oficio signado con el N° DCE-0163-2026, librado por la oficina de Catastro Adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, agregándose a las actas que conforman la solicitud. En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, en virtud de la respuesta emitida por la oficina de Catastro Adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual hace una revisión sobre la base cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones de la referida oficina municipal, e informa que el terreno objeto de la solicitud se encuentra “SIN INFORMACIÓN DE PROPIETARIO”, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente a dicha oficina pública, a los fines de que informe la condición jurídica del terreno objeto de la solicitud, en el sentido de especificar si el mismo es ejido o no, librándose a los efectos oficio número 68-2026.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido los oficios números 47-2026 y 68-202 al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina de Catastro adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual modo, en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió oficio números CPU-2026-0172 y DCE-0418-2026, proveniente de la Oficina de Catastro Adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se recibió oficio número SM-01-20225-450, proveniente del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, dando respuesta al oficio N° 47-2026, librado por este tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2026.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
• Original de factura No. 15473536 de fecha cinco (5) de febrero de 2004, expedida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), a nombre del ciudadano VENANCIO PULGAR. Copia fotostática simple de factura No. SERIESWTM311ZU0000000000509460 de fecha cinco (5) de enero de 2026, expedida por Corporación Eléctrica Nacional, S.S. (CORPOELEC), a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada. Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Saladillo 3, parroquia Chiquinquirá de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada. Original de Estudio Socioeconómico de fecha seis (6) de enero de 2011, expedido por la Dirección de Desarrollo y Servicios Estudiantiles (DIDSE) adscrita a la Universidad del Zulia.
Con relación a estas documentales, esta Juzgadora considerando que son documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Original de factura con número de control 6743357de fecha dieseis (16) de abril de 2009, con sello en tinta húmeda del Centro de Procesamiento del Municipio Maracaibo.
De lo referida documental, no se aprecia un hecho que sea pertinente con los hechos discutidos en esta solicitud; en virtud de ello, se desecha, por no merecerle fe. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de planilla de solicitud de Condición Jurídica ante el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, con fecha de recepción: dieciséis (16) de abril de 2009, adjunto a croquis de ubicación, peticionada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada.
Pese a que dicho documento, posee sello en tinta húmeda de haber sido recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; no obstante, siendo que tal información se contrapone con lo participado por la Sindicatura Municipal de Maracaibo, mediante el Oficio No. SM-01-225-450 de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, este Tribunal en consecuencia procede a desecharlo, por no merecerle fe. Así se establece.-
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 4783 de fecha once (11) de septiembre de 1969, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR. Copias certificadas de actas de defunción signadas con los Nos. 1201 y 39, de los ciudadanos ANA ROBERTINA VILLALOBOS y VENANCIO PULGAR, progenitores de la solicitante. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 331 de fecha nueve (9) de junio de 1993, de los ciudadanos ANA ROBERTINA VILLALOBOS y VENANCIO PULGAR.
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original de documento privado de bienhechurías de fecha dieciocho (18) de junio de 2011, otorgado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.704, a favor de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, compareció el ciudadano FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido, y mediante diligencia reconoció y confirmó en todo su contenido y firma el referido documento. Este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Evacuación de testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, TEODEBERTO JESÚS AVOSTA PORTILLO y EDGA MARINA ESTRADA ROMERO, el primero antes identificado, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.065.510 y V-5.797.282 respetivamente.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, TEODEBERTO JESÚS AVOSTA PORTILLO y EDGA MARINA ESTRADA ROMERO, y bajo juramento testificaron que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, también afirmaron que es cierto que la construcción fue edificada por la solicitante, sobre el referido terreno identificado en la solicitud, que se dice ser ejido, ubicado en la calle 90, Nº 13-28, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que les consta que los gastos fueron sufragados por la solicitante, tanto la mano de obra, como materiales que forman parte de la construcción, y la cual tuvo un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), entre materiales de construcción y mano de obra, indicándose que el constructor de la obra fue el ciudadano FREDDY CHACÓN.
En relación a los testigos antes señalados, visto que sus deposiciones fueron contestes entre sí y con los restantes medios de prueba, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
• Oficio No. DCE-0163-2026 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 librado por la Oficina Municipal de Catastro del Servicio Desconcentrado del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo; y Oficio No. CPU-2026-0172 de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, librado por el Servicio Desconcentrado del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Mediante autos de fechas veintisiete (27) de febrero de 2026 y veintiocho (28) de abril de 2026, se le dio entrada a los referidos oficios, a través de los cuales informan a este Tribunal que luego de revisada y verificada la base cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones y Departamento de Sistema de Información Geográfica y Catastral de esa oficina pública, sobre el inmueble ubicado en el sector Saladillo, calle 90, entre avenidas 13 y 13B, No. 13-28, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que el mismo no registra información de propietario. En lo que respecta a la información suministrada por la referida oficina pública, este Tribunal considerando que la misma es pertinente con los hechos discutidos en la presente solicitud, procede de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Oficio No. SM-01-225-450 de fecha veintiocho (28) de abril de 2026 librado por la Sindicatura Municipal de Maracaibo.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se le dio entrada al referido oficio, a través del cual se informa a este Tribunal que la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), participó que sobre el inmueble objeto de la solicitud, no existe información alguna, por lo que se presume su condición jurídica ejidal, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la parroquia Chiquinquirá. Asimismo, participó que conforme a la información suministrada por el Departamento de Procedimiento de Ventas de Terrenos Ejidos y Propios del municipio Maracaibo adscrito a dicha Sindicatura Municipal, que sobre el inmueble in comento, no existe ninguna solicitud de compra de terreno ejido, e incluido de ningún otro inmueble solicitado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ni ciudadano particular alguno. En lo que respecta a la información suministrada por la referida oficina pública, este Tribunal considerando que la misma es pertinente con los hechos discutidos en la presente solicitud, procede de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que lo ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, plenamente identificada, manifestó que:
“Desde hace aproximadamente Quince (15) años, construí unas mejoras y bienhechurías con dinero de mi peculio personal, sobre un terreno el cual se dice ser ejido, el cual he venido poseyendo desde hace más de Cuarenta (40) años aproximadamente, en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, sin perturbación alguna y con ánimo de ser la dueña. Dicho inmueble, se encuentra ubicado en el SECTOR VERITAS CALLE 90 CON AVENIDA 13, CON LA NOMENCLATURA MUNICIPAL NUMERO 13-28, en jurisdicción de la Parroquia BOLIVAR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTE CENTIMETROS (196,49 M2). El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina , un (01) baño y una enramada, construida con pareces de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit, asimismo, las bienhechurias cuentan con instalaciones eléctricas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Fondo, propiedad que es o fue de la Familia RIVAS BRACHO; SUR: Con su Frente, con Calle 90; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Acosta Portillo; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Moreno Lujan.”
Observa esta Juzgadora que para los efectos demostrativos de su requerimiento, la solicitante consignó varios documentos, entre los cuales se destaca la copia fotostática simple de factura No. SERIESWTM311ZU0000000000509460 de fecha cinco (5) de enero de 2026, expedida por Corporación Eléctrica Nacional, S.S. (CORPOELEC), a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada, el original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Saladillo 3, parroquia Chiquinquirá de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, ante identificada y el original de Estudio Socioeconómico de fecha seis (6) de enero de 2011, expedido por la Dirección de Desarrollo y Servicios Estudiantiles (DIDSE) adscrita a la Universidad del Zulia; documentos de los cuales se puede evidenciar la tenencia de la solicitante sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por otra parte, del original del documento privado de bienhechurías consignado por la parte interesada, y el cual fue debidamente reconocido en autos, otorgándose por tanto pleno valor probatorio, se observa lo siguiente:
“Yo FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.704, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el presente instrumento, declaro: Que he construido por orden y cuenta de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, (… omissis…). Dicho inmueble, se encuentra ubicado en el SECTOR VERITAS CALLE 90 CON AVENIDA 13, CON LA NOMENCLATURA MUNICIPAL NUMERO 13-28, en jurisdicción de la Parroquia BOLIVAR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTE CENTIMETROS (196,49 M2). El mencionado inmueble en el cual se efectuaron las bienhechurías y mejoras, constan las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina, un (01) baño y una enramada, construida con pareces de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit, asimismo, las bienhechurias cuentan con instalaciones eléctricas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Fondo, propiedad que es o fue de la Familia Rivas Bracho; SUR: Con su Frente, con Calle 90; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Acosta Portillo; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Moreno Lujan. Dichas bienhechurías y mejoras fueron convenidas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal y libre circulación en el país, para la obtención de materiales de construcción y pago de mano de obra en general…..”
De igual modo, de un análisis a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente proceso de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CHACÓN VILLALOBOS, TEODOBERTO JESÚS ACOSTA PORTILLO, EGDA MARINA ESTRADA ROMERO y ALVIN JOSÉ ACOSTA PORTILLO, se evidencia que dichos testigos fueron contestes, en cuanto a los hechos objeto de prueba, circunscritos en la construcción de las bienhechurías antes singularizadas, por parte de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS.
En el mismo orden, resulta importante resaltar las respuestas dadas por la Oficina Municipal de Catastro del Servicio Desconcentrado del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante oficio No. DCE-0163-2026 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, y por el Servicio Desconcentrado del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante oficio No. CPU-2026-0172 de fecha veintisiete (27) de abril de 2026, así como por el Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, mediante oficio No. SM-01-225-450 de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, de la cual participó sobre la presunción de la condición jurídica ejidal del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, al no registrar información de propietario, no existiendo ante la oficina pública respectiva, ninguna solicitud de compra de terreno ejido, agregando además y que dicho terreno se encuentra ubicado en la parroquia Chiquinquirá.
En virtud de todos estos señalamientos, y considerando que la peticionante, a través del material probatorio inserto en actas, logró demostrar la construcción y posesión de las bienhechurías construida sobre el terreno presuntamente de condición jurídica ejidal; esta Operadora de Justicia en consecuencia declara PROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.357 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y LE OTORGA EL PRESENTE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, SOBRE UNAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS construidas sobre un lote de terreno presuntamente de condición jurídica ejidal, ubicado en el sector Veritas, calle 90, con avenida 13, con la nomenclatura municipal número 13-28, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas dimensiones, a tenor de lo señalado en actas, son: una superficie de terreno el cual mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (196,49 Mts2), y la construcción sobre el cual recae el presente título supletorio consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, cocina, un (1) baño y una (1) enramada, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit e instalaciones eléctricas; asimismo, las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, propiedad que es o fue de la familia RIVAS BRACHO; SUR: Su frente, con calle 90; ESTE: con propiedad que es o fue de la familia ACOSTA PORTILLO; y OESTE: con propiedad que es o fue de la familia MORENO LUJÁN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ PULGAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.748.357 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y LE OTORGA EL PRESENTE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, SOBRE UNAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS construidas sobre un lote de terreno presuntamente de condición jurídica ejidal, ubicado en el sector Veritas, calle 90, con avenida 13, con la nomenclatura municipal número 13-28, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas dimensiones, a tenor de lo señalado en actas, son: una superficie de terreno el cual mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (196,49 Mts2), y la construcción sobre el cual recae el presente título supletorio consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, cocina, un (1) baño y una (1) enramada, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, techos de acerolit e instalaciones eléctricas; asimismo, las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, propiedad que es o fue de la familia RIVAS BRACHO; SUR: Su frente, con calle 90; ESTE: con propiedad que es o fue de la familia ACOSTA PORTILLO; y OESTE: con propiedad que es o fue de la familia MORENO LUJÁN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Se hace constar que abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, obró en el proceso asistiendo a la solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la solicitante. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 4004.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT.
Sentencia No. 49-2026.
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