REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 4061
Ocurrió el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad E-81.729.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de solicitar vía jurisdicción voluntaria la ENTREGA MATERIAL, petición la cual obra en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A, e INVERSIONES MFFF, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, bajo el número 36, Tomo 53-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1ero) de marzo de 2017, bajo el N° 33, Tomo 43-A, representadas por su Presidente, ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.288 y de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A, e INVERSIONES MFFF, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, todos antes identificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, se libró boletas de notificación. En fecha misma fecha, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, expuso que notificó al ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A, e INVERSIONES MFFF, C.A., todos antes identificados.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, consignó escrito peticionando la orden de entrega material requerida, petición que fue proveída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, librando a los efectos la respectiva comisión mediante oficio No. 123-8-26 en igual fecha.
En fecha nueve (9) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose a los efectos oficio No. 129-26, a fin de solicitar información sobre la causa donde se originó la dación en pago, cuya entrega material se peticionó.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes indicado, le dio entrada al oficio No. 119-2026 de fecha trece (13) de abril de 2026, librado por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose a su vez sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, ordenando la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, mediante oficio No. 142-2026.
En fecha quince (15) de abril de 2026, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto le dio entrada a las presentes actuaciones, y ordenó remitirlas nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando oficio No. 121-2026 en igual fecha.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entada a las presentes actuaciones y ordenó oficiar a este Tribunal quien por efectos de distribución conoció la comisión librada, todo con la finalidad de que remitan las resultas de dicha comisión, oficiando bajo el No. 146-2026. En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, consignó escrito, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de abril de 2026.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes indicado, por auto le dio entrada a las actuaciones provenientes de este Tribunal, con ocasión a la comisión librada, sin cumplir por petición del Tribunal comitente.
En misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, consignó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones procesales. En fecha treinta (30) de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto negó la reposición solicitada. En fecha cuatro (4) de mayo de 2026, el referido Juzgado dictó auto ordenando la remisión del expediente, librándose oficio No. 178-2026 en igual fecha.
Mediante auto dictado en el día de hoy, este Tribunal de Municipio mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones.
II
DE LA SOLICITUD
El abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, ambos antes identificado, expuso en su escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de DACIÓN EN PAGO otorgado por su representado y las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, C.A., CONSTRUCCIONESLAS MORENAS, C.A., antes identificadas, y la empresa EC HOLDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el No. 51, Tomo 89-A.
Que dicha DACIÓN EN PAGO había sido otorgada el cinco (5) de noviembre de 2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 47.061 de su respectiva relación de causas, mediante convenio suscrito por las partes en el cual se acordó darle cumplimiento a la transacción suscrita por ellas, en esa misma causa, en fecha doce (12) de agosto de 2025, transacción ésta que fue debidamente homologada por aquel oficio judicial, el ocho (8) de octubre de 2025, siendo ampliada dicha homologación en fecha catorce (14) de octubre de 2025, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, DACIÓN EN PAGO que fue aprobada por el Juzgado señalado e inscrita en la citada Oficina de Registro bajo el No. 2011.605, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Que en esa misma DACIÓN EN PAGO, en la que la empresa CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., fue la que dio en pago un bien inmueble y varios bienes muebles a favor de su representado, la empresa INVERSIONES MFFF, C.A., declaró que ocupaba el inmueble a ser luego descrito, bajo la figura de un préstamo de uso y sin que ello implicara una posesión legítima del mismo, y también declaró que, a su vez, era la usuaria de los bienes muebles dados en pago, quedando en conocimiento de dicha DACIÓN EN PAGO y comprometiéndose a entregar todos los bienes cuando fuera así requerido, todo lo cual quedó acordado en la forma siguiente: "SEGUNDA: El anterior ofrecimiento, consistente en materializar la dación en pago del inmueble y los bienes muebles descritos y detallados en el inventario anexo, es igualmente consentido y aprobado, por una parte, por los accionistas de la codemandada CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A.... y por la otra, también es consentido por la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A... empresa esta que es la usuaria y detentadora actual de dichos bienes muebles, la cual desde ya queda enterada y formalmente en conocimiento de esta dación, y la que, por tal motivo, deberá entregar materialmente dichos bienes muebles a EL DEMANDANTE, sin beneficio de plazo y sin que nada tenga que reclamarle por ninguna razón y en derivación de esta operación, ni a éste último, ni a la empresa CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., ni sus representantes legales o accionistas, por lo que expresamente renuncia al ejercicio de cualquier acción o procedimiento, de todo tipo y de toda causa, que e n contra de todas las personas ya mencionadas pudiere ejercer en el futuro. TERCERA: El inmueble ofrecido en pago es actualmente la sede social y fiscal de la empresa codemandada, la ya identificada sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., la cual queda en este acto, como ya se dijo, informada y entendida de la presente negociación, y por consecuencia, declara que nada tiene que reclamar a EL DEMANDANTE ni a la codemandada CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., por la eventual entrega del antes identificado inmueble que esta tendrá que hacer a EL DEMANDANTE, conjuntamente con los bienes muebles dados en pago y que también se encuentran en el interior de dicho inmueble ...”
Que también se pactó en expresamente en la cláusula séptima del acuerdo voluntario que derivó en la referida DACIÓN EN PAGO, lo siguiente: “SÉPTIMA: LAS PARTES acuerdan que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea protocolizada la presente dación en pago, la empresa CONSTRUCCIONES LASMORENAS, C.A., deberá hacer la entrega material y formal del inmueble dado en pago a favor de EL DEMANDANTE, libre de personas y bienes, y sin necesidad de notificación previa alguna, y la empresa INVERSIONES MFFF. C.A., notificada y entendida como se encuentra del presente acuerdo a través de su Presidente, deberá asimismo cesar inmediatamente en la actividad comercial y ocupación que mantiene sobre el mismo, para que EL DEMANDANTE, siendo ya propietario y titular del referido inmueble, pueda entrar en su posesión material. Si cumplido dicho lapso EL DEMANDANTE no ha recibido la entrega material voluntaria del inmueble, y de los bienes muebles dados en pago, podrá este pedir, ante este mismo tribunal, que se proceda a la entrega material forzosa de dichos bienes, bastando para ello la correspondiente solicitud en la que se acompañe el presente acuerdo debidamente registrado, y se afirme que no ha recibido oportunamente tal entrega de forma voluntaria, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y bajo el entendido de que LAS PARTES están a derecho en esta causa, siendo innecesario, en ese evento, ordenar alguna notificación u otorgar un plazo de cumplimento voluntario de dicha obligación, lo que es así expresamente acordado por los suscribientes.”
Que aun cuando su representado no debía emitir notificación alguna a las reclamadas en relación a exigir la entrega voluntaria de los bienes dados en pago, una vez que la DACIÓN EN PAGO fuera registrada, igual optó por notificar de ello al representante legal de dichas empresas, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el mismo 18 de febrero de 2026, desde la direcciónfernandolobos.abogado@gmail.com y a las direcciones de su representante legal NERIO CORDERO BOSCÁN identificadas como corderobos@hotmail.comcorderobos@outlook.com, que contiene también la respuesta dada por el destinatario de dicho correo quedando en cuenta del contenido del mismo.
Que a pesar de la existencia de un título traslativo perfecto y de la aceptación voluntaria del tercero detentador de los bienes dados en pago, y transcurridos como han sido los 2 días hábiles que tenían las señaladas empresas para hacer la entrega voluntaria de los bienes dados en pago, sin que efectivamente lo hubieren hecho, y siendo que su mandante pretende lograr que dicha entrega se materialice graciosamente, cumpliéndose así con la tradición formal del derecho real respectivo, solicita la práctica del procedimiento previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas, solicita se sirva admitir la presente solicitud de entrega material graciosa del inmueble transmitido a su representado conforme a la DACIÓN EN PAGO debidamente registrada, anteriormente singularizada, que incluye los bienes muebles descritos en el anexo de dicha convención, inmueble este que consta de una superficie de terreno de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (1.365,90 Mts2) aproximadamente, y la edificación sobre ésta levantada, de Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (575,55 Mts2),aproximadamente, con todos los aditamentos, ampliaciones y demás construcciones que se levantan sobre el mismo, ubicados en la Calle 71, esquina Avenida 10, número 70-80, Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Cuarenta Metros con Veinticinco Centímetros (40,25 Mts.), con propiedad que es o fue de Antonia Gori de Oertving; Sur: Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts.), la calle 71, antes Niquitao; Este: Treinta y Tres Metros con Treinta Centímetros (33,30 Mts.),la avenida 10, antes La Queseras, y; Oeste: En igual longitud, con propiedad que es o fue de José Trinidad Villalobos, reiterando que dicha entrega debe incluir todos los bienes muebles y equipos que se dieron también en pago, y que se describen en el anexo adjuntado por las partes al acuerdo de DACIÓN EN PAGO.
Que a los fines de materializar la entrega, solicitó que la orden sea librada contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, C.A., y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., antes identificadas, que fue la que dio en pago el descrito inmueble y los bienes muebles descritos en el inventario adjunto al acuerdo, peticionando además que se sirva librar la correspondiente notificación a las empresas señaladas, en la persona de su Presidente y suscribiente de la DACIÓN EN PAGO en nombre de las mismas, ciudadano NERIO CORDERO BOSCÁN, antes identificado.
III
DE LA INADMISIBILIDAD
De un estudio a las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, a través de su apoderado judicial, acude ante el Órgano Jurisdiccional, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble y demás bienes muebles descritos en la DACIÓN EN PAGO presentada el día cinco (5) de noviembre de 2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio signado con la nomenclatura No. 47.061 cuyo motivo es el COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZALEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRESLOBOS AVELLO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A., EC HOLDING C.A, y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos antes identificados.
Asimismo, se observa del documento fundante de la presente solicitud, y el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, anotado bajo el No. 2011.605, Asiento registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2801 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y que riela desde los folios diecisiete (17) al cuarenta y uno (41), que dicha dación en pago fue aprobada mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de una lectura del escrito de cumplimiento voluntario y dación en pago, se observa por quien suscribe que fue suscrito por ambas partes contendientes del presente proceso debidamente representados por sus apoderados judiciales, inclusive efectuándose en el primer (1°) día de despacho del lapso otorgado a la parte demandada para el cumplimiento voluntario del fallo de fecha ocho (8) de octubre de 2025, es por lo que atendiendo a esta circunstancia, este Juzgado mediante el presente auto estampa su aprobación en los términos acordados por las partes en el aludido escrito, sin perjuicio de lo acordado por las partes en caso de quedar infructuoso dicho acto traslativo de propiedad a favor de la parte demandante de autos, quedando la referida dación en pago íntegramente sin efecto alguno y la obligación que se pretende extinguir subsistirá conservando plena y absolutamente vigencia…”
Por otra parte, de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 119-2026 de fecha trece (13) de abril de 2026, participó: “…en este sentido se le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa del fallo recaído en la causa…”
Estableciendo a su vez mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2026 que: “máxime cuando en nuestra causa el asunto relativo a la negativa de la petición de entrega material del inmueble, es el objeto de apelación que la parte actora se encuentra tramitando en la causa que cursa por ante este Juzgado.”
De todo ello, observa quien decide, en primer término, que la presente DACIÓN EN PAGO, lo cual fundamenta la ENTREGA MATERIAL peticionada en jurisdicción voluntaria, fue celebrada en un proceso de carácter contencioso y en etapa de ejecución de sentencia, siendo en primer término aprobada por el Juzgado de la causa, estableciendo además: “sin perjuicio de lo acordado por las partes en caso de quedar infructuoso dicho acto traslativo de propiedad a favor de la parte demandante de autos, quedando la referida dación en pago íntegramente sin efecto alguno y la obligación que se pretende extinguir subsistirá conservando plena y absolutamente vigencia.”
En segundo término, se observa además que el hoy solicitante de la ENTREGA MATERIAL en jurisdicción voluntaria, ha peticionado a su vez, la ejecución forzosa de la DACION EN PAGO a través de la ENTREGA MATERIAL en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo negado dicha petición por el Tribunal de la causa, interponiendo ante ello, el hoy solicitante, quien a su vez, es el demandante en la causa donde se celebró la DACIÓN EN PAGO, el recurso impugnativo de apelación.
En este sentido, considera quien decide, que continuar con los trámites de la presente solicitud, conllevaría la violación del debido proceso, contrariándose la naturaleza de jurisdicción voluntaria, propia del procedimiento establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que de actas se evidencia de la existencia de un proceso judicial de carácter contencioso en donde se encuentra en discusión la ENTREGA MATERIAL con ocasión a la DACIÓN EN PAGO antes singularizada.
A su vez, existe la posibilidad con ocasión a la relación jurídica sustancial objeto de la presente petición, del dictamen de sentencias contradictorias, ya que las actuaciones procesales y decisión que se pudieran materializar en el presente procedimiento, pudiera estar en contravención a lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con la nomenclatura No. 47.061 cuyo motivo es el COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), o en caso de continuarse con los trámites del recurso impugnativo, con lo que pudiera decidir el Juzgado Superior respectivo que por efectos de distribución conozca sobre la apelación interpuesta por el hoy solicitante y demandante en aquel juicio, proceso judicial que se encuentra en fase de ejecución y donde fue negada la petición de entrega material, todo lo cual originaría además la vulneración de la cosa juzgada.
Sobre la inadmisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 230 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“En este orden de ideas resulta necesario precisar la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155m caso MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
”…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plegarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes expresado, se colige que la decisión de la inadmisibilidad que declare el Órgano Jurisdiccional, está íntimamente relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin darle curso a una determinada pretensión, la cual no puede ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho dictamen implique pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado o controvertido.
En el caso de autos, tal como antes fue expuesto, se observa que la ENTREGA MATERIAL peticionada en autos, deviene de una dación en pago presentada el día cinco (5) de noviembre de 2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio signado con la nomenclatura No. 47.061, cuyo motivo es el COBRO DE BOLIVARES(INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ GONZALEZ, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO ANDRESLOBOS AVELLO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES MFFF, S.A., EC HOLDING C.A, y CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A., todos antes identificados; juicio en el cual, se encuentra en discusión la entrega material de dicha dación en pago, siendo primigeniamente negada por el órgano jurisdiccional que sustancia el proceso contencioso, estando por decisión del Juzgado Superior con ocasión a la apelación interpuesta.
En virtud de ello, y considerando que la presente petición de jurisdicción voluntaria, donde el Juez que conoce la misma no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre la existencia, validez y efectos de tal negociación jurídica, máxime cuando se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa, esto es, ante otro Juez que conoce de un proceso judicial como es el COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), lo cual a su vez, podría conllevar a sentencias contradictorias, más cuando en el presente caso, la petición de entrega material fue negada por el Juzgado de la causa, encontrándose supeditado su confirmación o revocatoria por el Juez Superior respectivo, pudiéndose en consecuencia vulnerar con la tramitación de este procedimiento, normas de orden público, como es aquellas que rigen el debido proceso y la cosa juzgada, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez posee las más amplias facultades para declarar la nulidad de las actuaciones verificadas en detrimento del orden público, de conformidad con los artículo 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en consecuencia actuando como Tribunal en primer grado en la presente solicitud, acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, y conforme a lo explanado en la presente decisión declara: INADMISIBLE la presente ENTREGA MATERIAL vía jurisdicción voluntaria, peticionada por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, la cual obra en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A, e INVERSIONES MFFF, C.A, por ser contraria a normas de orden público, en virtud de estar discutiéndose la entrega material objeto de esta solicitud ante la jurisdicción contenciosa, lo cual contraria el fin y naturaleza del presente procedimiento instituido en los artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En derivación de lo antes señalado, se desecha la presente petición. Así se determina.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la presente ENTREGA MATERIAL vía jurisdicción voluntaria, peticionada por el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁNDRES LOBOS AVELLO, la cual obra en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LAS MORENAS, C.A, e INVERSIONES MFFF, C.A, por ser contraria a normas de orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE al solicitante. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. NORIS MAZZENETT
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 4061 y se libró boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORIS MAZZENETT
Sentencia No. 46-2026.
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