REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 95-2026.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.799.775, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESUS ZANBRANO CAUSADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.376, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ANA ROCIO ROJAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.328.502, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con une con la ciudadana ANA ROCIO ROJAS DE ORTEGA, ya identificada, en fecha 09 de Julio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 198, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la Avenida 3G con calle 74, residencia Araucana, piso 9, apartamento 9 B, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron, pero hoy día dicen tener más de 10 años, sin alguna convivencia entre ellos y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.163.221, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexo y signada bajo el TMOVIL-748-2026, en fecha 14 de abril del año 2026.
Ahora en fecha 15 de abril del 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada, admitió y numeró a la presente solicitud. Asimismo, ordenó librar boletas de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril del presente año la alguacil accidental de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 21 de Abril del presente año se recibió poder apud acta otorgado por el solicitante PEDRO ORTEGA a la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON.
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero. 67.624, con la cual consignó impresión de poder apud acta otorgado por la parte demandada y solicitó se fijara día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática a los fines de certificar del poder Apud Acta.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año el Tribunal dicto auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia telemática a los fines de certificar el poder y ordeno librar oficios a la Rectoría Judicial del Estado Zulia, bajo el número. 144-2026.
En fecha 28 de abril del presente año la secretaria de este tribunal levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder Apud Acta otorgada por la parte demandada a la abogada ANGELICA PINCON, identificada ut supra.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.799.775, contra la ciudadana ANA ROCIO ROJAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.328.502, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ, y ANA ROCIO ROJAS DE ORTEGA, ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.799.775, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN DE JESUS ZANBRANO CAUSADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.376, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.624 contra la ciudadana ANA ROCIO ROJAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.328.502, domiciliada en los estados unidos de Norteamérica representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.624. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha en fecha 09 de Julio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 198
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del 2026. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N°045-2026
LA SECRETARIA.
Abg. NANCY PEÑA
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