REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 92-2026
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NILEIDA CHIQUINQUIRA BOHOQUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.791, la primera de ellos, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.867 y de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia y el segundo de ellos, ciudadano VENCY RAMON DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V9.760.440, domiciliado en los Estados Unidos de América, representado judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.867, representación que se evidencia según poder debidamente otorgado por la Notaria Publica del Estado de Georgia, condado de Clayton expedido en fecha 10 de septiembre del 2025 y posteriormente apostillado en fecha 11 de septiembre del 2025 por la autoridad Cooperativa de los Secretarios del Tribunal Superior de Georgia con el No de apostillada I832012, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día veinticuatro (24) de agosto del 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N°266.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Amparo, avenida 30, conjunto residencial El Hatillo de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace once años hasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonialprocrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS ALEJANDRO DELGADO BOHORQUEZ y DIEGO ANDRES DELGADO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V25.610.794 y V30.599.801; Asimismo manifiestan que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal y que serán liquidados en una vez exista sentencia de divorcio que decrete la disolución del matrimonio.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de abril de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-714-2026 constante de once (11) folios útiles.
En fecha diez (10) de abril del 2026, el Tribunal dio entrada, número e instó a la parte solicitante a consignar documentos necesarios para resolver sobre la admisión de la presente solicitud. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado VICTOR DIAZ, ya identificado en la cual consignó lo instado por este Tribunal en auto de fecha diez (10) de abril del 2026.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2026, el Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar documento poder que acredite la representación del abogado VICTOR DIAZ, respecto de la ciudadana NILEIDA CHIQUINQUIRA BOHOQUEZ PINO y las copias de cédula delos ciudadanos VENCY RAMON DELGADO, LUIS ALEJANDRO DELGADO BOHORQUEZ y DIEGO ANDRES DELGADO BOHORQUEZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NILEIDA CHIQUINQUIRA BOHOQUEZ, identifica en actas, debidamente asistida por el abogado VICTOR DIAZ, ya identificado, en la cual indico al Tribunal que por error involuntario se indicó en el libelo que su domicilio se encontraba en los Estados Unidos de América cuando lo real es que se encuentra domiciliada en Maracaibo, en el estado Zulia. Asimismo, consignó copias de las cédulas de identidad del ciudadano VENCY RAMON DELGADO, LUIS ALEJANDRO DELGADO BOHORQUEZ y DIEGO ANDRES DELGADO BOHORQUEZ. Además, otorgó PODER APUD ACTA por su persona al abogado VICTOR DIAZ, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y ordenóla citación alFiscaldel Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2026, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Ahora bien, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por desafecto y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Artículo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Artículo 185ª, del Código Civil”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanosNILEIDA CHIQUINQUIRA BOHOQUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.791 y de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia y VENCY RAMON DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V9.760.440, domiciliado en los Estados Unidos de América, debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonialque se celebró el día veinticuatro (24) de agosto del 1996, ante El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N°266. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanospor los ciudadanos NILEIDA CHIQUINQUIRA BOHOQUEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.791, la primera de ellos, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.867 y de este domicilio Maracaibo, Estado Zulia y el segundo de ellos, ciudadano VENCY RAMON DELGADO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V9.760.440, domiciliado en los Estados Unidos de América, representado judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR DAVID DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 310.867, representación que se evidencia según poder debidamente otorgado por la Notaria Publica del Estado de Georgia, condado de Clayton expedido en fecha 10 de septiembre del 2025 y posteriormente apostillado en fecha 11 de septiembre del 2025 por la autoridad Cooperativa de los Secretarios del Tribunal Superior de Georgia con el No de apostillada I832012, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado el día veinticuatro (24) de agosto del 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N°266.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los díascinco (05) del mes de mayo del dos mil veintiséis(2026). - Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). - Sentencia Definitiva N°044-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
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