REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 101-2026
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.693, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadanos WILLIAN JOSE VILLALOBOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.776.231, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia según poder por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, asentado bajo el número 39, tomo 10, según planilla N° 23546- P.U.B.N° 472-6772 de fecha 10 de diciembre de 2024, de los libros llevados por ese registro con funciones notariales. Y asistiendo a la ciudadana MARI YSABEL PAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V27.153.881, domiciliadaen el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Encuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día siete (07) de marzo de 2019, ante El Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 08 que acompañó marcada con la letra “B”.
Narran los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal enel barrio primero de agosto, calle 92C-12-2, enJurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpidahasta la fecha, sin posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial noprocrearonhijos. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha veinticuatro(24) de abril de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por mutuo consentimiento con sus anexos y signada bajo el Nº TMM-842-2026.En fecha veintinueve (29) de abril del 2026, el Tribunal dio entrada, númeroy admitió la presente causa. Asimismo, ordenóla citación alFiscaldel Ministerio Publico, con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2026, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por desafecto y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalde dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Artículo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del artículo 185ª, del Código Civil”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio presentada porla ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.693, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadanos WILLIAN JOSE VILLALOBOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.776.231, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia según poder por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, asentado bajo el número 39, tomo 10, según planilla N° 23546- P.U.B.N° 472-6772 de fecha 10 de diciembre de 2024, de los libros llevados por ese registro con funciones notariales. Y asistiendo a la ciudadana MARI YSABEL PAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V27.153.881, respectivamente, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, contraído celebradoante El Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 08. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.693, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadanos WILLIAN JOSE VILLALOBOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.776.231, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia según poder por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, asentado bajo el número 39, tomo 10, según planilla N° 23546- P.U.B.N° 472-6772 de fecha 10 de diciembre de 2024, de los libros llevados por ese registro con funciones notariales, y asistiendo a la ciudadana MARI YSABEL PAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V27.153.881, respectivamente, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante El Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio signada con el N° 08.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete(27) días del mes de Mayo del dos mil veintiséis(2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg.GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). - Sentencia Definitiva N°059-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
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