REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 7036-25.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ESCARLEN CAROLINA BELTRAN DE VILLALOBOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.252.982, domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, defensora pública, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrita a la unidad de Defensa pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.288, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLALOBOS AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.757.993, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLALOBOS AMARIS, ya identificado, en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 43 de fecha 25 de agosto de 2025, una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la urbanización los samanes, casa 49k-126, calle 207 san Francisco del estado Zulia, donde habitaron a lo largo de su unión matrimonial, pero su vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente 2 años y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, Asimismo. Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial no procrearon hijo, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos constante de siete (07) folios útiles y signada bajo el TMOVIL-697-2025, en fecha 25 de Noviembre del años 2025.
En fecha tres 03 de diciembre del año 2025 el tribunal dictó auto dando entrada, numerando y admitiendo la presente solicitud. Asimismo, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demanda. Hay constancia en actas de haberse practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, el día 17 de diciembre del año 2025, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
En fecha 07 de enero del presente año el alguacil de este tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada. En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicita librar carteles de citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (08) de enero del presente año el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado y ordena librar carteles de citación a los diarios QUE PASA y REGIONAL DEL ZULIA.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de marzo del 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por la defensora Publica JHOANINI MORALES, previamente identificada en la cual consigna publicaciones en los diarios QUE PASA y REGIONAL DEL ZULIA. Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las publicaciones de los carteles consignados por la parte actora.
En fecha (10) de marzo del presente año, la secretaria de este Tribunal expuso haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha (15) de mayo del presente año, se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida en la cual solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha (18) de mayo del 2026 el Tribunal dictó auto designando Defensor ad-litem a la parte demandada. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la abogada Mariana Peña, inpreabogado 316.900. En fecha (20) de mayo del presente año, se recibió diligencia consignada por la defensora ad litem, mediante la cual se dio por notificada, acepto el cargo y prestó juramento de ley.
En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicita librar carteles de citación a la defensora ad- litem de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de mayo del presente año el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha (22) de mayo del presente año se recibió escrito de contestación suscrito por la defensora ad-litem de la parte demandada mediante el cual se dio por citada y contesto la demanda. Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana ESCARLEN CAROLINA BELTRAN DE VILLALOBOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.252.982, domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia contra el ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLALOBOS AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.757.993, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia. con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ESCARLEN CAROLINA BELTRAN DE VILLALOBOS Y FREDDYS ALBERTO VILLALOBOS AMARIS. ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana ESCARLEN CAROLINA BELTRAN DE VILLALOBOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.252.982, domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, defensora pública, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrita a la unidad de Defensa pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.288, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano FREDDYS ALBERTO VILLALOBOS AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.757.993, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 30 de abril de 2021, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el No. 43 de fecha 25 de agosto de 2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2026. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.). - Sentencia Definitiva N°058-2026
LA SECRETARIA

Abg. NANCY PEÑA