REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 7053-26
Ocurre el ciudadano GUSTAVO TEJEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.237, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado HENDER SARCOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.294, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien acude a este despacho para interponer demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.820.100, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026 se recibió del Órgano Distribuidor, signada bajo el Nº TMM-874-2026.
En fecha de cuatro (04) mayo de 2026, este Tribunal dictó auto dando entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha siete (07) mayo del 2026, este Tribunal este tribunal admitió la demanda y libró los recaudos para emplazar a la ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, ya identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2026, se recibió escrito donde la ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRI, ya identificada, debidamente asistida por la abogada JOHANA CUBILLAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.026. en la cual se dio por citada en la presente causa y contestó la demanda conviniendo en los términos pautados por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“…Mediante documento privado suscrito celebré contrato de compraventa en calidad de “comprador” con la ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.820.100. Soltera, hábil y capaz, domiciliada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana: IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRI, antes identificada, me dio en venta un inmueble ubicado en la Barrio monte claro, Calle 63 (antes Doctor Luengo), N° 8B-55, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene las siguientes características: El bien Inmueble Casa de habitación tiene las siguiente dependencias Sala, Comedor, Cocina, con su Lavandería, Dos Salas Sanitarias y Media (1/2), Cuatro (04) Dormitorios, Lavadero, un (01) Estacionamiento, Cercado, con Bahareque, Techos de Platabanda, con un área aproximada de Nueve Metros (9 mts) de ancho por Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de Largo y presenta las siguiente medidas de linderos; por el NORTE: propiedad que fue o es de Concha Gómez de San Juan, Calle 63 de por medio y mide nueve metros (9 mts); por el SUR: propiedad que es o fue de José Elías Medina y Mide nueve metros (9 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Evangelista Segovia y mide cuarenta y cinco metros (45 mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Fernando Becerra y mide cuarenta y cinco metros (45 mts) tal como se evidencia en documento de propiedad del vendedor de la ciudadana: IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRI, antes identificada en este escrito, ante la Notaria Publico Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2026.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la representación judicial de la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, el cual fue celebrado entre GUSTAVO TEJEDA SUAREZ y la parte demandada IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, identificada en actas. Delimitado lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
La consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, de los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de firma de documentos privados, de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario o breve dependiendo del valor de la demanda y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tachado y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide la demanda fue fundamentada por la parte actora de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida conforme a las reglas del procedimiento ordinario en virtud de la estimación de la demanda, es decir por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester este Jurisdicente traer a colación los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

De los preceptos legales y argumentos que anteceden, se concluye que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente reconocido en cuanto a su contenido y firma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, la ciudadana a quien se le demando el reconocimiento de firma de documento privado IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, identificada en actas, asistida por la abogada JOHANA K. CUBILLAN ALVARADO, identificada en actas, compareció ante este Tribunal, se dio por notificada, citada y emplazada, para todos los actos de la presente causa por lo que procedió a dar contestación a la demanda en la cual expresó que son ciertos en su totalidad los hechos narrados en la demanda. Asimismo, solicito a este Juzgado proceda a dictar sentencia por cuanto ha convenido en todo lo expresado en la presente demanda.
Aunado a ello, esta Jurisdicente analiza el contenido del documento privado de compraventa que cursa en el folio tres (03) y su vuelto suscrito entre las partes como razonable, el referido documento de compraventa no fue objeto de contradicción, ni desconocimiento, ni tacha de falsedad por la parte demandada. Se encuentra limitado y en cabal cumplimiento con la formalidad que amerita, veracidad y con firmas autenticas que ya fueron reconocidas por las partes de conformidad con el up supra articulo 444 el Código de Procedimiento Civil.
De todo ello constata esta juzgadora que el documento de compraventa fue presentado con el libelo de demanda, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 429 del código de procedimiento civil, el cual permite que los documentos se produzcan en original, en copia fotostática o en copia certificada, siempre que estas últimas sean claramente legibles. Es menester mencionar que la Sala de Casación Civil ha reiterado que el anterior artículo traído a colación democratiza la prueba, pero exige que la copia sea legible.
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con l contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, fijada su autenticidad, corresponde a esta sentenciadora evaluar su contenido en apego a lo establecido por el legislador en la disposición legal antes citada. Ahora bien de la lectura del contenido del mismo evidencia esta Juzgadora la venta celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. Del texto se desprende que el demandado reconoció su firma y el contenido del documento objeto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Esclarecido lo anterior, se hace imperioso para esta Juzgadora pasar a ilustrar lo establecido por el legislador en relación al convenimiento de la demanda en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el cual señala

-Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Cuando se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compraventa de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció la demandada por sí mismo y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compraventa del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compraventa del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, identificada en actas, asistida por la abogada JOHANA K. CUBILLAN ALVARADO, identificada en actas, por lo que la ciudadana tiene capacidad para convenir; y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento en la presente causa, CON LUGAR la demanda y por lo tanto se tiene por RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado celebrado por las partes y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia y con fundamento en los referidos documentales, dejando a salvo el derecho de terceros. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SE CONFIGURA EL RECONOCIMIENTO, de la parte demandada ciudadana IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.820.100, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANA K. CUBILLAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.026.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue el ciudadano GUSTAVO TEJEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.237, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado HENDER SARCOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.294, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE TIENEN POR RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos GUSTAVO TEJEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.050.237, de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia, y IVETH AURORA HERNANDEZ CHARRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.820.100, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANA K. CUBILLAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 294.026.
CUARTO: No se condena en costas en la presente causa debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). - Sentencia Definitiva No. 057-2026
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA