REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 55-2026
En una revisión de las actas procesales contenidas en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.990.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.038, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
NARRATIVA
En primer lugar, es preciso señalar que en fecha doce (12) de febrero del 2026, se recibió del órgano distribuidor de la presente solicitud, de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, signada bajo el N° TMM-285-2026, constante de veintisiete (27) folios, por lo que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada y asigno número según la nomenclatura interna de este juzgado 55-2026
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, este Tribunal insto a la parte solicitante a aclarar el escrito de solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se recibió escrito reformando la solicitud a TITULO SUPLETORIO,
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, este Tribunal insto a la parte solicitante a ampliar pruebas y consignar documentación necesaria a los fines de resolver la admisión de la presente solicitud.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, se recibió diligencia consignando los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, este Tribunal dicto auto ratificando el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 y insta nuevamente a consignar el documento a bienhechurías.
En fecha once (11) de marzo de 2026, se recibió diligencia consignando los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, este Juzgado dicto auto de admisión de la solicitud, y se ordeno librar oficios a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de certificar la condición jurídica del terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y entregado oficio.
En fecha seis (06) de mayo de 2026, este Juzgado recibió oficio N° DCE-0439-2026, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcadia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual le dan respuesta a lo solicitado por este Juzgado según el oficio N° 091-2026, informando que las parcelas ubicadas en el Sector conocido como Punta de Piedras, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 2-D entre calles 49A y 51, inmueble signado con el No. 49 A-35, antes No. 49-125, las parcelas identificadas se encuentra en gran parte dentro del polígono de estudio de los terrenos propiedad de: Transacción entre consejo Municipal y la Sucesión del Dr. Abigail Colmenares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO CASTILLO, identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, igualmente identificado, se encuentra circunscrita a la obtención de un TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas en el Sector conocido como Punta de Piedras, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 2-D entre calles 49A y 51, inmueble signado con el No. 49 A-35, antes No. 49-125, parcelas identificadas así: La primera, de una superficie de 1.200,00 Metros y con estos linderos: Norte: linda con terrenos del Hato Monte Cristo, propiedad de la Comunidad Arévalo y mide 60,Metros; Sur: Linda con terrenos propiedad de Inmobiliaria Omos C.A. y mide 60,00 Metros; Este: Linda con el Lago de Maracaibo y mide Veinte Metros y Oeste: Linda con terrenos del Hato Monte-Cristo, en Veinte Metros Cuadrados y la segunda: con una superficie de 1.200,00Metros y con estos linderos: Norte: Linda con terrenos de la Comunidad Arévalo y mide 60,00Metros; Sur: En igual longitud, linda con terrenos que son o fueron de Eugenio López; Este: En Veinte Metros con el Lago de Maracaibo y Oeste: Linda con terrenos de Inmobiliaria Omos CA., en Veinte Metros Cuadrados. A dichas parcelas se añadieron le añadió una superficie, de Terreno ejido de aproximadamente Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (5.500,00 Mts2), con un área de construcción de doscientos ochenta y un (281 Metros Cuadrados) aproximadamente, divididos en una Oficina para atención al público, son (sic…) sala sanitaria y con un área aproximada de Treinta Metros Cuadrados (30,00 Mts2), aproximadamente, Un área de Restaurant compuesto de salón comedor, barra, dos dalas (sic…) sanitarias, encerrando una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 Mts2), más la Cocina y área de servicios, alcanzando una superficie de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts2), aproximadamente. Una edificación para una Estación de Servicios, compuesta de surtidor de combustible de Trece Metros Cuadrados (13,00 Mts2) aproximadamente, más un salón para Oficina y Depósito de Veinticuatro Metros Cuadrados (24.00 Mts2) aproximadamente y un área de realización de Zarpes de Trece Metros Cuadrados (13.00 Mts2) aproximadamente en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En torno a ello, examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. En fecha 26/03/1993 se emitió Factura N° 000154, de la empresa “FERRETODO”.
2. En fecha 25/03/1993 se emitió Factura N° 000135, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
3. En fecha 25/03/1993 se emitió Factura N° 000150, de la empresa “FERRETODO”.
4. En fecha 24/03/1993 se emitió Factura N° 000146, de la empresa “FERRETODO”.
5. En fecha 24/03/1993 se emitió Factura N° 000131, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
6. En fecha 23/03/1993 se emitió Factura N° 000128, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
7. En fecha 23/03/1993 se emitió Factura N° 000142, de la empresa “FERRETODO”.
8. En fecha 22/03/1993 se emitió Factura N° 000127, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
9. En fecha 19/03/1993 se emitió Factura N° 000138, de la empresa “FERRETODO”.
10. En fecha 17/03/1993 se emitió Factura N° 000124, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
11. En fecha 16/03/1993 se emitió Factura N° 000120, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
12. En fecha 15/03/1993 se emitió Factura N° 000134, de la empresa “FERRETODO”.
13. En fecha 15/03/1993 se emitió Factura N° 000130, de la empresa “FERRETODO”.
14. En fecha 11/03/1993 se emitió Factura N° 000120, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
15. En fecha 11/03/1993 se emitió Factura N° 000116, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
16. En fecha 10/03/1993 se emitió Factura N° 000113, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
17. En fecha 08/03/1993 se emitió Factura N° 000109, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
18. En fecha 05/03/1993 se emitió Factura N° 000105, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
19. En fecha 05/03/1993 se emitió Factura N° 000101, de la empresa “LA CURVA, S.L.R”.
20. En fecha 02/03/1993 se emitió Factura N° 000064, de la empresa “FERRETODO”.
21. En fecha 01/03/1993 se emitió Factura N° 000056, de la empresa “FERRETODO”.
22. Copia cedula de identidad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO.
23. Copia cedula de identidad del ciudadano EDISON ENRIQUE VERDE OROÑO.
24. Copia cedula de identidad del ciudadano RICARDO ENRIQUE COLINA URDANETA.
25. Copia cedula de identidad del ciudadano FABIO ALEJANDRO SOTO MARTIN.
26. Estado de cuenta de CORPOELEC, cuenta contrato 100000546317.7 emitido en fecha 23/02/2015 a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO CASTILLO, identificada en actas.
27. Copia cedula de identidad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO.
28. Copia plano de mención.
Así las cosas, del análisis de las documentales promovidas por el solicitante, EI Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil venezolano, establece:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros”.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados con la solicitud, Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior es preciso señalar que el título supletorio ha sido considerado como “un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno”. (Sentencia Nº 109, SCC/TSJ, 30-04-2021, EXP. Nº 2020-000115).
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil: “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. En concordancia con el artículo 555 ejusdem, dispone: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
Con base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia u posesión, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
En consecuencia y en todo caso, el Título Supletorio únicamente puede acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas dichas mejoras o bienhechurías, habiéndose comprobado por Oficio DCE-0439-2026 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcadia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que el inmueble actualmente se encuentra en una transacción entre el Consejo Municipal y la Sucesión del Dr. Abigail Colmenares y que las mismas se encuentra ubicadas en el Sector conocido como Punta de Piedras, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 2-D entre calles 49A y 51, inmueble signado con el No. 49 A-35, antes No. 49-125, y en virtud de las disposiciones legales mencionadas up supra, mal puede este Juzgado otorgar la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un inmueble que pertenece a una persona distinta al propietario del terreno. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO solicitada por LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.990.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.038, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre las bienhechurías existentes, conforme a los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 549 y 555 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 549 y 555 del Código Civil., Declara: IMPROCEDENTE la solicitud del TÍTULO SUPLETORIO solicitada por LISBETH JOSEFINA MOSCADELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.990.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y media de la mañana (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N°051-2026.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY PEÑA
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